Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76147-33-33-002-2022-00134-01 (3262-2024) Demandante: Edwin Andrés Palma Polo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Valle del Cauca Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. Auto que se abstiene de tramitar Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada en sede de apelación por el Ministerio Público, y remitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en auto del 9 de agosto de 2023. 1.
Antecedentes 1. Edwin Andrés Palma Polo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 24 de agosto de 2021, por la cual le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020 y el pago tardío de los intereses sobre el auxilio. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 24 de noviembre de 20224, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar la 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3, samai del juzgado. 4 Ibidem. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76147-33-33-002-2022-00134-01 (3262-2024) Demandante: Edwin Andrés Palma Polo sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero del 2021 hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las cesantías del 2020; y negó la indemnización reclamada en relación con el pago de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que esta obligación se cumplió dentro de la oportunidad establecida en la norma especial que regula a los afiliados al FOMAG, esto es el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del señalado fondo. 3.
Las partes del proceso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. La parte demandante lo presentó específicamente contra la decisión que le negó la indemnización moratoria señalada en la Ley 52 de 1975, debido a que su aplicación a los docentes oficiales es la interpretación más favorable y acorde con el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que «en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces existe un vacío normativo». 3.2.
El FOMAG manifestó su desacuerdo frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y, como argumento para su revocatoria, expuso que no le es aplicable a los docentes del sector público, en atención a las diferencias sustanciales entre aquel sistema de administración y el regulado en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la naturaleza de los fondos, las fuentes de financiación y el cálculo de los intereses a las cesantías, lo cual deviene del régimen especial en materia prestacional del que aquellos son beneficiarios. 3.3.
El Ministerio Público también solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, debido a que los docentes afiliados al FOMAG no son destinatarios de la aludida penalidad, pues este difiere de las sociedades administradoras de cesantías, en cuanto a la naturaleza y el objeto de su creación, por mandato legal. Por consiguiente, es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia, en virtud del citado artículo 271 ibidem5. 4.
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la apelación el 9 de agosto de 2023 y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En esa providencia, también remitió la solicitud de unificación a la Sección Segunda de esta Corporación y precisó que esta no suspendería el trámite del proceso, salvo que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso. 5.
El 26 de octubre de 2023, el ad quem profirió el fallo de segunda instancia6, por el cual confirmó parcialmente la condena impuesta al FOMAG. La providencia fue 5 Aunque en el auto del 9 de agosto de 2023 a través del cual el tribunal que remitió el proceso al Consejo de Estado indicó que lo hacia para el estudio de «extensión de jurisprudencia» propuesta por el Ministerio Público, revisada la solicitud de este se pudo constatar que se trata de una solicitud de unificación jurisprudencial.
Índice 3, samai del juzgado. 6 Archivo digital 17 de Samai tribunales. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76147-33-33-002-2022-00134-01 (3262-2024) Demandante: Edwin Andrés Palma Polo notificada el 26 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 20237. 2.
La solicitud de unificación de jurisprudencia 6. El agente del Ministerio Público sustentó su solicitud en que la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, pues este difiere de las sociedades administradoras de cesantías en cuanto a la naturaleza y el objeto de aquellos; y la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, se hizo alrededor de un marco fáctico distinto al analizado en el proceso de la referencia, en la que el ente territorial omitió la afiliación al citado fondo. 6.1.
Por esa razón debe revaluarse la aplicación general de dicho criterio, de modo que es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia para determinar que al docente oficial no le es aplicable la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salvo que el ente territorial omita su afiliación al fondo o que se retarde el traslado de los recursos por concepto de pasivo de cesantías, como sucedió en el caso analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. 3.
Consideraciones 7. En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la UGPP, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 2718 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal 7 Índice 21 ibidem. 8 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76147-33-33-002-2022-00134-01 (3262-2024) Demandante: Edwin Andrés Palma Polo administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original). 8.
De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: 8.1. Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Si la solicitud es de las partes, que no se haya registrado la ponencia de fallo. - Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del Ministerio Público es procedente, aunque se haya registrado el proyecto de fallo. - La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solamente podrá presentar la solicitud de unificación si ha intervenido previamente en el proceso. 8.2.
Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 9. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos.
Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.
La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76147-33-33-002-2022-00134-01 (3262-2024) Demandante: Edwin Andrés Palma Polo El caso concreto 10.
En el presente asunto se tiene que, en sentencia del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó el 26 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2023. 11.
Así las cosas, debido a que en este caso ya se encuentra en firme la providencia que puso fin al proceso, no se cumple con los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo e incluso finalizó con la decisión que resolvió el recurso de apelación. 12.
Por lo tanto, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Ministerio Público, y se dejarán las anotaciones de rigor registradas en la plataforma de Samai. 13. En todo caso, se pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), por medio de la cual unificó la jurisprudencia en relación con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de los docentes oficiales vinculados al FOMAG.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. - Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.