Radicado: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Demandante: Gabriel Jaime Gaviria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Actor: Gabriel Jaime Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Martín Tamayo Roldán Medio de control: Reparación directa Tema: Procedencia del grado jurisdiccional de consulta AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide sobre la procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Gabriel Jaime Gaviria y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Martín Tamayo Roldán, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por el daño derivado de las omisiones en que incurrieron el juez civil y el secuestre encargado de la administración y custodia de la maquinaria embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo civil al que los aquí demandantes acudieron en virtud de la figura de acumulación de embargos para hacer efectivas las sentencias que les reconocieron acreencias laborales1. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) resolvió: i) absolver de responsabilidad administrativa al señor Martín Tamayo Roldán y ii) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico causado a los demandantes y, en consecuencia, condenó a aquella entidad al pago de perjuicios morales por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de los demandantes y al pago de perjuicios materiales en la cuantía prevista en el dictamen pericial que tomó como punto de partida las condenas realizadas en la jurisdicción ordinaria laboral por concepto de derechos salariales y costas procesales2. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Consejo de Estado, expediente con número interno 71550. 2 Índice No. 42 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Demandante: Gabriel Jaime Gaviria. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia3. 1.3. Sentencia de segunda instancia Esta Corporación, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Martín Tamayo Roldán.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes, cuya liquidación se hará conforme a los parámetros fijados en el aparte 5.1.5 de esta providencia”.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. 1.4.
Incidente de liquidación de perjuicios y el trámite procesal Agotado el trámite del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), liquidó la condena en abstracto impuesta por esta Subsección en la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en el numeral quinto de la parte resolutiva dispuso: “QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, por Secretaría de la Corporación REMÍTASE al H. Consejo de Estado, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo”6. 3 Índices No. 44 y 45 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice No. 38 de Samai- Consejo de Estado- proceso con número interno 45581. 5 “Así, ante la falta de certeza sobre el valor de la maquinaria secuestrada al inicio de la medida cautelar, la liquidación de los perjuicios materiales en el trámite incidental se realizará bajo los siguientes parámetros: (…)”. 6 Índice No. 96 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Demandante: Gabriel Jaime Gaviria. La parte demandante, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) presentó solicitud de aclaración y/o adición de la providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)7. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), desestimó la solicitud de corrección formulada por la parte actora y complementó y adicionó el auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado8.
La parte accionante, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicitó la corrección del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), corrigió el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)10.
La Secretaría del Tribunal, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), remitió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta11. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Normativa rectora del presente proceso En vista de que los demandantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados por aquella, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)12, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del referido decreto. 2.2.
Competencia Al Despacho le corresponde determinar si resulta procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente al auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó la condena en abstracto impuesta a la Nación – Rama Judicial por esta Corporación, 7 Índice No. 98 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Índice No. 102 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice No. 104 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Índice No. 106 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Índice No. 109 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.
Radicado: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Demandante: Gabriel Jaime Gaviria. en el fallo de segunda instancia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). El artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, así: “Articulo 184 – Consulta.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior” (resaltado por el Despacho). De conformidad con la citada norma, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: (i) que el proceso tenga vocación de doble instancia;
(ii) que el tribunal de primera instancia condene a una entidad pública; (iii) que la referida condena sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad lítem, y (iv) que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.
Además, el referido artículo precisa que el grado jurisdiccional de consulta también procede contra sentencias dictadas en abstracto pero que, en ese caso, aquel se surte solo hasta que se liquide la condena ya que habría de acometerse el estudio de ambas decisiones conjuntamente. No obstante, sea una sentencia dictada en concreto o en abstracto, esta solo será consultable si es de primera instancia y esta no ha sido apelada.
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró procedente el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sin embargo, revisada la actuación este Despacho advierte que fue este Consejo de Estado el órgano que en segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el tribunal, condenó en abstracto a la Rama Judicial.
Entonces, como la providencia que se remitió para ser consultada fue el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto que esta Subsección impuso a la Rama Judicial; y como tal supuesto no está contenido en el artículo 184 del CCA, no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta como lo entendió el tribunal pues contra la referida decisión del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), únicamente procedía el recurso de apelación, que ninguna de las partes interpuso13.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13 Este Despacho resolvió en igual sentido en el auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido en el expediente con Radicado No. 25000-23-26-000-2003-02398-02 (67967). Radicado: 05001-23-31-000-2000-03853-02 (71550) Demandante: Gabriel Jaime Gaviria.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente híbrido