Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez Demandado: ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y Sindicato de Gremio Salud, Vida y Trabajo (SAVITRA)1 Temas: Llamamiento en garantía / relación laboral encubierta AUTO ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación presentado por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón contra el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, que rechazó los llamamientos en garantía presentado por las demandadas. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Oscar Javier Gil Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad la Resolución 362 del 18 de mayo de 2022, proferida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón mediante la cual se le negó la existencia de una relación laboral con esa entidad. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar solidariamente a las demandadas a pagar: i) los salarios y prestaciones sociales derivados del reconocimiento del vínculo laboral; ii) los aportes de seguridad social que debía realizar el empleador; iii) la indemnización por la falta de dotación laboral; iv) las horas extras y recargos por jornadas nocturnas, dominicales y festivos; v) los 1 En adelante SAVITRA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez aportes realizados al sindicato; vi) la indemnización por terminación unilateral e injustificada del vínculo laboral; vii) la sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales y por retenciones indebidas; y viii) condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho. 1.2.
Actuaciones en el Tribunal Administrativo del Huila 1.2.1. Admisión de la demanda 3. La demanda se admitió mediante auto el 14 de abril de 2023. En consecuencia, se dispuso notificar a las demandadas y al Ministerio Publico. 1.2.2. Solicitudes de llamamiento en garantía 4. La ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y SAVITRA en el término de traslado de la demanda3 presentaron solicitudes de llamamiento en garantía así: 1.2.2.1.
Llamamiento en garantía de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón 5. La entidad antes señalada llamó en garantía a SAVITRA con base en los contratos celebrados entre el 2013 y 2020. Dichos acuerdos establecieron que SAVITRA prestaría servicios asistenciales y administrativos en salud con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, comprometiéndose a garantizar el cumplimiento de los procesos contratados mediante personal calificado. 6.
En este contexto, SAVITRA incorporó a Óscar Javier Gil Gutiérrez al sindicato y lo asignó al hospital para ejecutar las obligaciones pactadas. El hospital fundamentó el llamamiento en la «cláusula de indemnidad», que obligaba a ese sindicato a asumir cualquier reclamo o acción legal derivada de los contratos. Por ello, concluyó que correspondía a ese sindicato responder por los pagos laborales y demás conceptos que pudieran reconocerse al demandante. 1.2.2.2.
Llamamiento en garantía de SAVITRA 7. SAVITRA llamó en garantía a la Aseguradora del Estado SA y a Liberty Seguros SA, con quienes contrató, respectivamente, las pólizas 61-44 1010334992 y 3 Según constancia secretarial visible al índice al índice 29 de la plataforma digital Samai – Tribunales. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez 3116324.
Las mencionadas pólizas fueron suscritas por SAVITRA como tomador y como asegurada o beneficiaria la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón. 8. Indicó que las aseguradoras asumieron el compromiso de cubrir las «novedades que surgieran en virtud del desarrollo del contrato sindical» celebrado entre SAVITRA y el hospital. Y comoquiera que en el proceso se pretendía el reconocimiento de una relación laboral en contra de esas entidades, las aseguradoras estaban obligadas a comparecer para defender sus intereses conforme a los amparos pactados en las pólizas. 9.
Con base en lo anterior, solicitó que se admitiera el llamamiento en garantía, de modo que, en caso de que la sentencia resultara desfavorable a sus intereses o a los de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, los efectos del fallo se extendieran a las aseguradoras señaladas de acuerdo con las coberturas previstas en las pólizas. 1.2.3.
Rechazo de los llamamientos en garantía 10. El Tribunal Administrativo del Huila en auto del 27 de febrero de 2024 rechazó las solicitudes de llamamiento en garantía presentadas por las demandadas. 11. En relación con el llamamiento en garantía efectuado por SAVITRA señaló que no era posible efectuarlo porque si bien ese sindicato y la Aseguradora del Estado SA y Liberty Seguros SA las une un contrato de seguro, lo cierto es que la llamante [SAVITRA] actúa únicamente como tomadora de las respectivas pólizas, siendo la beneficiaria o amparada la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón. En ese sentido, la llamante carece de legitimación para exigir de las aseguradoras la reparación de la afectación patrimonial a la que eventualmente pueda llegar a ser condenada. 12.
Ahora bien, respecto del llamamiento efectuado por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón a SAVITRA indicó que tampoco era procedente porque «el litigio central se contrae a establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y la ESE demandada, al cual se llega por vía de haber negado el ente demandado dicha relación a través del acto que se ataca y en cuya emisión no tuvo participación la Agremiación sindical llamada al proceso, de ahí que no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de SAVITRA como llamada en garantía a tal debate de legalidad». 13.
Además, indicó que por vía del llamamiento en garantía no es posible que el intermediario laboral, en este caso SAVITRA, sea el llamado a resolver una 4 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez situación propia a la estructura del hospital, relacionada con la carencia de planta de personal suficiente para el cumplimiento de su función misional. 1.2.3.1.
Recursos de apelación y su concesión 14. La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón presentó, dentro del término legal, un recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2024. 15. Al respecto, señaló que el llamamiento en garantía presentado solicitado se fundamentó en la relación contractual entre el hospital y el sindicato SAVITRA, pues el demandante, quien reclama pagos que considera responsabilidad del hospital, prestó el servicio en cuestión a través de ese sindicato, el cual había sido contratado por la entidad estatal. 16.
Además, indicó que el contrato entre el hospital y SAVITRA incluyó una cláusula de indemnidad, por lo tanto, ese sindicato está obligado a participar en el proceso judicial para explicar los hechos alegados, incluyendo posibles descuentos indebidos o el incumplimiento de aportes al sistema de seguridad social. Advirtió que la finalidad del llamamiento es permitir que SAVITRA rinda cuentas sobre la gestión de sus obligaciones contractuales, ya que cualquier condena derivada de sus actuaciones debe ser asumida por esta, manteniendo indemne al hospital. 17.
Resaltó que el vínculo relevante para analizar el llamamiento pretendido no es el surgido entre SAVITRA y sus afiliados, sino entre el hospital y SAVITRA, del cual desprendió la prestación del servicio del demandante. 18. Finalmente, señaló que el llamamiento asegura la participación de todas las partes involucradas, lo cual garantiza el derecho de defensa y una resolución justa del caso. 19.
El Tribunal Administrativo del Huila en auto del 12 de septiembre del 2024, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la ESE demandada, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia 20. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto 5 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, frente al cual es procedente dicho medio de impugnación. De igual forma, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales establecen que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que nieguen la intervención de un tercero, deberán ser decididos en sala. 21.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. 2.2. Problema jurídico 22. La sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente llamar en garantía de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón al sindicato SAVITRA? 23.
Para dar solución al cuestionamiento planteado, la Sala estudiará lo relativo al llamamiento en garantía y, luego de ello, abordará el caso en concreto. 2.3. Llamamiento en garantía 24. El artículo 225 del CAPACA regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, así: «Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». 25. Así las cosas, el llamamiento en garantía es una figura jurídica en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso, total o parcial, de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de un fallo condenatorio. 26.
La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. 27. En relación con esta figura jurídica, el Consejo de Estado indicó que si «el juez señala que (…) no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar(lo) (…) por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del ( )»4 CPACA. 2.4.
Caso en concreto 28. Previo a solucionar el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si resulta procedente el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón respecto del sindicato SAVITRA, ello por cuanto la ESE demandada fue la única apelante.
Por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto del llamamiento en garantía pedido por el sindicato SAVITRA. 29. Ahora bien, la Sala observa que la ESE demandada argumenta que debe vincularse como llamado en garantía al sindicato SAVITRA porque el demandante prestó los servicios objeto del litigio a través de dicho sindicato, contratado previamente por la entidad estatal.
Asimismo, señala que el contrato celebrado entre el hospital y SAVITRA incluye una cláusula de indemnidad, lo que obliga al sindicato 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17), MP. César Palomino Cortés. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez a participar en el proceso judicial para esclarecer los hechos alegados, entre ellos posibles descuentos indebidos o el incumplimiento en los aportes al sistema de seguridad social.
Resalta que el propósito del llamamiento es garantizar que el sindicato rinda cuentas sobre la gestión de sus obligaciones contractuales, ya que cualquier condena derivada de sus actuaciones deberá ser asumida por este último, preservando la indemnidad del hospital. 30. De conformidad con los argumentos expuestos por la la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, la Sala encuentra que el llamamiento solicitado por aquella no tiene vocación de prosperar porque su objeto se encamina a demostrar un posible incumplimiento contractual por parte del sindicato SAVITRA; sin embargo, lo que se debate en el presente asunto es la existencia de una relación laboral encubierta entre Oscar Javier Gil Gutiérrez y la ESE demandada, la cual sería la única llamada a responder por una posible condena en caso de demostrarse que se comportó como un verdadero empleador5. 31.
Al respecto, esta Corporación en auto de 6 de febrero de 20206, indicó lo siguiente: «A partir de las anteriores previsiones legales, esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate. […]» 32.
Así las cosas, comoquiera que en el sub examine se debate la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE beneficiada de las funciones desarrolladas por el trabajador, y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, no resulta necesaria la intervención como llamado en garantía del sindicato SAVITRA por ser ajena al asunto objeto de litigio. 33.
Ahora bien, se advierte que en el presente asunto se vinculó como parte demandada al sindicato SAVITRA. Por lo tanto, si lo pretendido por el actor es que este sindicato comparezca en el proceso a efectos de ahondar en las circunstancias 5 Similar análisis realizó esta subsección en la sentencia del 2 de mayo de 2024, dentro del proceso con radicado 20001-23-39-002-2018-00049-01 (2507-2022) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C:P Rafael Suárez Vargas, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00269-01(2521-18) Actor: SANDRA LORENA MAZO GARCÍA, Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2022-00207-01 (5787-2024) Demandante: Oscar Javier Gil Gutiérrez fácticas que rodena el litigio, no resulta necesario vincularlo como llamado en garantía porque, como se indicó, ya está vinculado como demandado. 34.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que rechazó llamamientos en garantía presentados por las demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, respecto del rechazo al llamamiento en garantía efectuado por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón al sindicato SAVITRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS