CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00 (7718) Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2021, la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Cuarta confirmó el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. 2.
CONSIDERACIONES En este caso, se advierte que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, se observa que, en el escrito, no se indicó el canal digital donde se debe notificar a los demandados, así como tampoco acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse. Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora allegue la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indique el canal digital donde se debe notificar a los demandados y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la parte demanda, so pena de rechazo.
Finalmente, el despacho observa que la parte actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, confirió poder especial al abogado Jorge Luís Hernández Mejía para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando se presenta mediante mensaje de datos, se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. Por lo anterior, se requerirá a la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada para que presente nuevamente el poder con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, si decide volver a enviarlo mediante mensaje de datos, indique el correo inscrito en el referido registro; o, a su elección, para que lo radique en documento físico en la Secretaría, en cuyo evento deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, contra la Sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, indique el canal digital donde se deben notificar a los demandados y acredite el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada, so pena de rechazo.
TERCERO: REQUERIR a la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, para que, en el término improrrogable de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice la presentación personal del poder, si decide radicarlo en documento físico; o alternativamente, para que lo envíe mediante mensaje de datos, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM