Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora Luz Faride Restrepo González, contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2011-00116-02.
Revisado el proceso se advierte que por auto del 31 de mayo de 2023, el despacho inadmitió el recurso para que la parte demandante indicara la causal de revisión alegada en el escrito original Ciertamente, el 20 de junio de 2023, la recurrente presentó escrito con el objetivo de subsanar lo advertido, para lo cual invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación razonada de la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, los cuestionamientos realizados se dirigen a discutir la legalidad del acto administrativo demandado indicando que la desvinculación del cargo que ocupaba la accionante se realizó sin motivación alguna, los que no comportan argumentos que sustenten la eventual configuración de la causal alegada. En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2021, que, respecto de ese mismo punto, indicó: El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por ello, se inadmitirá el recurso para que se argumente detalladamente los motivos por los cuales la recurrente considera que la sentencia cuestionada se adecua a la causal invocada, esto es, que existe una nulidad originada en la sentencia. En ese orden de ideas, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte recurrente corrija las deficiencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, para lo cual se le concederá el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazado tal recurso.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane las deficiencias advertidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.