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11001031500020210469301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alberto Ravachi Davila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: ALBERTO RAVACHI DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 17 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alberto Ravachi Dávila, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Muy comedidamente solicito se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección del trabajo, al acceso efectivo a la administración de justicia; y en consecuencia, se ordene a los accionados: GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por el señor GERENTE DE GESTIÓN DE INGRESOS: FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE. 1.

Se anule la sentencia de segunda instancia que desata el recurso de apelación proferida los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C teniendo en cuenta que viola y vulnera los derechos fundamentales de, protección de los derechos (art.2 C.N) la igualdad (art. 13 C.N.) del debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la C.N.) En su defecto se ordene que se profiera sentencia ajustada a la ley como manda el artículo 230 Constitucional por los Magistrados de en la que prosperen los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda en cuanto a las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Quinta: Se declare y decrete la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la liquidación oficial para la vigencia fiscal de 2.017, 2.018 y la que se profieran durante el trámite del proceso hasta que se profiera sentencia, por medio de la cual se cobra en incremento del impuesto predial del basado en la actualización del avalúo catastral en el año 2.017, por cobrar lo no debido al violar las normas superiores en las que debía fundamentarse, por ser expedida, de manera irregular, con violación del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Sexta: Se declare y decrete la nulidad del acto administrativo complejo integrado por recibo oficial de pago número 500-7832 33 mediante la cual el contribuyente pago $ 31.694.649 pesos al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaria de Hacienda Distrital Gerencia de Gestión de Ingresos, el impuesto Predial Unificado vigencia 2.017, por violar las normas superiores en las que debía fundamentarse, por ser expedida, de manera irregular, con violación del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Séptima: Como consecuencia de lo anterior en restablecimiento del derecho se deberá condenar a la parte demandada ordenándole devolver los $31.694.649 (treinta y un millones, seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos), el demandante contribuyente pagados por él indebidamente ya que no estaba obligado a cancelarlos.

Octava: Estas sumas de dineros: $ 31.694.649 (treinta y un millones, seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos), deberán ser devuelta indexada junto con los intereses de mora hasta que se cumpla totalmente con la sentencia y se haga la devolución de todos los dineros pagados. Novena: La parte demandada deberá ser condenada como responsables patrimonialmente, de los daños antijurídicos causados al demandante por las acciones y/u omisiones en las que ocurrieron las autoridades del Distrito de Barranquilla en el cobro del impuesto predial unificado para la vigencia del 2.017.

Décima: Como consecuencia de lo anterior se declare, que solidariamente la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el Alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo remplace, con domicilio en la ciudad de Barranquilla; la GERENCIA DE GESTIÓN CATASTRAL de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por EMILITH BARRAZA BARRIOS, o por quien hagan sus veces o la reemplace; la GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por el señor GERENTE DE GESTIÓN DE INGRESOS: FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE, son extracontractualmente civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos, patrimoniales y extra patrimoniales comprendidos los: daños materiales, de oportunidad, morales de la vida de relación y del proyecto de vida causados al señor ALBERTO RAVACHI DÁVILA y a la sociedad RAVACHI SLEBI Y CIA S. EN C.S., y/o MIRTO CAPITAL S.A.S., Nit.800.240.222, con los hechos y omisiones manifiestos en la operación administrativa materializada con los que causaron los daños antijurídicos enunciados.

Onceava: Se declare y condene, en consecuencia, solidariamente a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el Alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, o por quien haga sus veces o lo remplace, con domicilio en la ciudad de Barranquilla; la GERENCIA DE GESTIÓN CATASTRAL y la GERENCIA DE GESTIÓN DE INGRESOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representada legalmente por EMILITH BARRAZA BARRIOS, o por quien hagan sus veces o la reemplace;

GERENTE DE GESTIÓN DE INGRESOS: FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE, como reparación de todos los daños antijurídicos y extra patrimoniales ocasionados, a la parte demandante, a pagar a mi poderdante, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios actuales y futuros de orden material, de oportunidad moral, subjetivos y objetivados, de la vida de relación y del proyecto de vida los cuales se estiman para esta demanda, como mínimo en la suma de $195.872.929.5, como se detalla en la liquidación de la tabla inserta en el acápite de la cuantía. Doceava: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente acuerdo conciliatorio definitivo.

Treceava: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos: 192, 193 y 194 del C.P.A.C.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cartorceava: La parte demandada deberá ser condenada en costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., incluidas las agencias en derecho”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suscribieron el Convenio Administrativo número 4692 de 2016, mediante el que el primero delegó en el segundo la competencia relativa al avalúo catastral de los predios ubicados en la referida circunscripción territorial.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de las Resoluciones 08-001-1915-2016 del 22 de diciembre de 2016 y GGC-020 del 16 de febrero de 2017, incrementó el avalúo de un predio de propiedad de la sociedad representada por el señor Alberto Ravachi Dávila y ordenaron pagar la suma de $ 31´694.649 por concepto de impuesto predial.

El señor Alberto Ravachi Dávila, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ravachi Slebi y Compañía, hoy Mirto Capital S.A.S., ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar los actos administrativos fueron irregulares, porque la entidad emisora carecía de competencia para expedirlos, contenían falsa motivación, a su juicio, constituyeron desviación de poder y, porque consideró desconocido el derecho fundamental al debido proceso porque sus cuentas fueron embargadas sin que existiera previamente un proceso de cobro coactivo y sin que estuviera ejecutoriada la liquidación oficial del impuesto predial año 2017, contra las que se estaban tramitando los recursos de ley.

Precisó que los recursos de reposición y de apelación fueron resueltos con fecha del 23 de noviembre de 2017, mediante Resolución GGC-0127-2017 y del 7 de diciembre de 2017, mediante Resolución 025-2017, respectivamente. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 12 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: la competencia del IGAC fue debidamente delegada al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; el demandante sí pudo controvertir la Resolución GGC 0020 del 2017, pues interpuso los recursos en su contra, sin que se hubiese acreditado el proceso de cobro coactivo y las medidas cautelares aducidas por él y, por considerar que no se acreditó la existencia del expediente de cobro coactivo, ni depósito judicial que confirmara que el embargo decretado se hubiera hecho efectivo, que lo que sí se probó dentro del proceso fue el pago de la suma de $ 31´694. 649 por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2017 con fecha de pago 8 de agosto del 2017 del inmueble identificado con referencia catastral 01 -02-0194-0096-000.

Precisó que se echó de menos prueba del embargo efectivo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante, pues solo se allegó el testimonio del señor José Williams Montoya Restrepo. El señor Alberto Ravachi Dávila interpuso recurso de apelación e insistió en la nulidad de los actos administrativos demandados e insistió en que sus cuentas bancarias fueron embargadas pese a no existir un proceso de cobro coactivo, para lo cual afirmó que se allegó la resolución mediante la que se ordenó el embargo y la de desembargo de los dineros, lo que implicaba que la resolución Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador GGC-020 del 16 de febrero de 2017 - liquidación oficial del año 2017-2018- produjo efectos a pesar de encontrarse suspendida, pues estaban en trámite los recursos propuestos en su contra.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 29 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia porque los documentos con los que el demandante pretendía demostrar la materialización del embargo no fueron allegados oportunamente, lo que impedía que pudieran ser apreciados en el trámite de la segunda instancia. Adicionalmente, dijo que el demandante no formuló alguna pretensión de anulación en contra de la Resolución de Embargo 2017000000347 del 27 de junio de 2017, que era la que contenía la medida ejecutiva objeto de ataque en el recurso de apelación; pero que, si en gracia de discusión se aceptara el debate sobre la legalidad de dicha medida ejecutiva, lo cierto era que la suma pagada por el demandante no fue calculada con el valor actualizado del predio, sino con el avalúo catastral sobre el que no existía discrepancia alguna.

Además, que, la medida cautelar podía decretarse antes de iniciarse el proceso de cobro coactivo, como lo estipula el artículo 837 del Estatuto Tributario. En providencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que ejerció la parte actora. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que se demostró el decreto y la práctica de un embargo sobre las cuentas bancarias del señor Alberto Ravachi Dávila, sin existir un proceso de cobro coactivo previo y señaló que se omitió tener en cuenta el testimonio de William Montoya Restrepo, quien dio fe de la materialización del aludido embargo.

Respecto del defecto sustantivo sostuvo que, de acuerdo con los artículos 823 y 828 del Estatuto Tributario, para decretar una medida cautelar es necesario que este en trámite el cobro coactivo. Al efecto dijo que con la afirmación según la cual «la medida cautelar podía ser decretada antes de la iniciación del proceso de cobro coactivo» el tribunal confundió el proceso coactivo con el mandamiento de pago, que según dice es un acto procesal dentro de procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario Titulo VIII del artículo 823 y siguientes hasta el articulo 843-2.

Frente al defecto por violación directa de la Constitución, indicó que se trasgredieron los artículos 2, 13, 29, 53 y 229, según dice “al violarse los artículos, 2, acceso a la administración de justicia, 7 legalidad, 11 interpretación de la normas procesales, 13, observancia de normas procesales, 164. necesidad de pruebas 176. apreciación de las pruebas del Código General del Proceso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del auto de 26 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a la empresa Mirto Capital S.A.S. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó informe en el que se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, se limitó a hacer referencia al criterio jurisprudencial respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación a los docentes vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003. 6.

Intervención del tercero interesado El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla informó que la demanda ordinaria fue presentada el 30 de abril de 2018 y por reparto correspondió al despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Oscar Wilches Donado, que, mediante auto del 21 de noviembre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer la demanda, ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos para que sea sometido a las formalidades del reparto, correspondiéndole a este despacho en 27-11-2018.

Que la demanda fue repartida el 28 de noviembre de 2018 a ese despacho, que, en auto del 10 de diciembre de 2018, inadmitió la misma y, una vez subsanada, se admitió con auto del 23 de enero de 2019. El 19 de junio de 2019, se realizó́ la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas que se consideraron conducentes, pertinentes y útiles y el 28 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se ordenó la presentación de los alegatos por escrito.

Se dictó sentencia del 12 de noviembre de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque no se probaron los cargos de violación aducidos en la demanda con fundamento en las pruebas allegadas al plenario. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo porque el señor Alberto Ravachi Dávila y la sociedad Mirto Capital S.A.S., en su calidad de demandantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001333300420180039900-01, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

No obstante, revisado el expediente, se advirtió que no obró mandato otorgado en favor del Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador abogado Nicolás de la Cruz Picalúa para interponer la acción constitucional objeto de estudio, de manera que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual allegó poder otorgado por el señor Alberto Ravachi Dávila en el que manifestó que ratificaba las actuaciones ejercidas por el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa y que otorgaba poder para ejercer el presente mecanismo constitucional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa En el escrito de impugnación el señor Alberto Ravachi Dávila allegó poder en el que ratificó las actuaciones desplegadas por el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En ese sentido, la Sala dará por superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia el 29 de enero de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2019, del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001333300420180039901.

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos: (i) fáctico, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que se demostró el decreto y la práctica de un embargo sobre las cuentas bancarias del actor, como tampoco el testimonio de William Montoya Restrepo; (ii) sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 823 y 828 del Estatuto Tributario y, (ii) por violación directa de la Constitución, porque se trasgredieron los artículos 2, 13, 29, 53 y 229.

De manera que corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso ejecutivo, tal como se pasa a explicar.

En la presente acción de tutela la parte actora alega básicamente que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto Ravachi Dávila y de la sociedad Ravachi Slebi y Compañía, hoy Mirto Capital S.A.S, de quien es representante legal, porque no tuvo en cuenta que la entidad territorial embargó las cuentas del actor por concepto del impuesto predial, pese a que contra la resolución que incrementó el avalúo del predio -GGC-020 del 16 de febrero de 2017- se encontraban en curso los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Mismos argumentos que fueron expuestos como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que, negó las pretensiones de la demanda, tal como se transcribe en lo pertinente, así: “(…) 1. Razones de inconformidad con la sentencia apelada- No estoy de acuerdo con la providencia del 12 de noviembre del anuario, mediane la cual se profiere sentencia de primera instancia absolviendo a la parte demandada, por cuanto en el proceso que se tramitó, se demostraron las causales de nulidad que obligan a la juez de acceder a las pretensiones de la demanda declarando en efecto la nulidad de los actos administrativos demandados, a restablecer en sus derechos conculcados al demandante ordenando la devolución de los dineros que se vió forzado ha entregar mediante una orden de embargo ilegal (Anexo, en un pantallazo, la constancia o soporte del embargo Nº 1135916 impuesto de la Alcaldía de Barranquilla, efectivo ek 04 de agosto de 2.017 a la cuenta corriente Nº 206-00039-0 Mirto Capital S.A.S., donde consta que, si fueron embargadas, y una certificación del Banco, que aportaré más adelante) y ordenar a la parte demandada que pagara la indemnización reclamada a fin de que reparara todo el daño antijurídico causado al demandante, como lo entró a demostar con los siguientes argumentos: 1.

La Resolución GGC-0020 del 16 de febrero de 2.017, por medio de la cual se ordena unos cambios en el catastro de Barranquilla es nula, por cuanto se profirió y la hicieron producir efectos, ordenando el embargo de la cuentas bancarias del demandante, estando suspendida la Resolución GGC-0020 del 16 de febrero de 2.017; ya que se estaban tramitando los recursos de reposición y apelación lo cual impedía que produjera efectos jurídicos. a. En el proceso de demostró, que contra la Resolución GGC-0020 del 16 de febrero de 2.017 se presentó recurso de reposición y el subsidio de apelación, en efecto en la página 12, en la parte motiva de la sentencia apelada la juez de primera instancia deja expresa constancia “Se observa que una vez notificada la resolución, el representante legal de la sociedad demandante interpuso dentro de los términos de ley, los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por la entidad territorial demandada a través de los órganos competentes mediante actos administrativos hoy demandados que fueron aportados el líbelo en donde se destaca la actividad probatoria que desplegó la entidad territorial para resolver recursos interpuestos”.

Más adelante en la misma página la juez de primera instancia afirma; en el caso sub lite la Resolución Nº GGC 0020 de 2.017, por el cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de Barranquilla; fijó como vigencia de la inscripción el 31 de diciembre del 2.016 y con base en los artículos 131 de la Resolución 70 del 2.011 que cita la vigencia fiscal, será el 1º de enero del año siguiente a su fijación, en el año siguiente es el 1º de enero de 2.017 porque se fijó vigencia de inscripción en el 2.016 es por ello que el Distrito Especial Industrial y Portuario procede a expedir la Resolución de embargo Nº 2017000000347 del 27 de junio de 2.017 con fundamento en el artículo 837 y 837-1, pero se observa que la Resolución Nº GGC 0020 de 2.017, no se encontraba en firme, pues contra ella se había interpuesto por parte del contribuyente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) i. Con fecha 27 de junio de 2017 se expide la resolución de embargo Nº 201700000347 del 27 de junio del 2.017 con fundamento en el artículo 837 y 837-1, pero se observa que la Resolución Nº GGC 0020 de 2.017, no se encontraba en firme, pues contra ella se había interpuesto por parte del contribuyente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación. ii.

Con fecha 8 de agosto de 2.017, el contribuyente pagó el impuesto predial sin tener la obligación de hacerlo hasta que se resolvieron los recursos de reposición y apelación. La juez de primera instancia afirma, lo que sí está probado dentro del proceso es el pago de la suma de 31 millón 694 seis 49 por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2.017 de fecha de pago 8 de agosto de 2.017 del inmueble identificado con la referencia catastral. iii.

Con fecha noviembre 23 de 2.017, se resolvió el recurso de reposición mediante resolución GGC 0128- 2.017 de fecha noviembre 23 de 2.017 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición. iiii. Con fecha 7 de diciembre de 2.017, notificada después del 29 de diciembre de 2.017, se resolvió el recurso de apelación mediante resolución GGCD 025-2.017, de la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla por medio del cual se resuelve el recurso de apelación. Si la Resolución GGC-0020 del 16 de febrero de 2.017 no estaba en firme, no era eficaz; luego no se podía siquiera proferir la Resolución de embargo Nº 2017000000347 del 27 de junio de 2.017 con fundamento en el artículo 837 y 837-1, ni mucho menos embargar, pues el acto administrativo no podía producir efectos jurídicos por mandato del artículo xxxx (sic) y menos obligar al contribuyente si no existía en proceso de cobro coactivo, ni un mandamiento de pago, como lo ordena el estatuto tributario en aras del respeto del debido proceso, consagrado en la constitución nacional como un derecho fundamental, en el artículo 28.

(…) No obstante que los recursos de reposición y apelación fueron admitidos estando suspendido durante el trámite de los mismos, el Acto Administrativo Resolución Nº GGC-0020 de 2.017 la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representada legalmente por el señor Gerente de Gestión de Ingresos: Fidel Antonio Castaño Duque, embargó los bienes del demandante lo obligó en el año 2.017 a pagar a mi poderdante el incremento del impuesto predial basado en el incremento del avalúo catastral, que se encontraba suspendido con el trámite de los recursos interpuestos y era exigible una vez resueltos los recursos en la vigencia fiscal posterior a la que se creó, o se en el año 2.018.

(…)”. Sin embargo, al desatar el referido recurso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, determinó que, los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación suponían un estudio de legalidad respecto de actos que no fueron objeto de demanda en el escrito inicial. Tal como se pasa a transcribir: “(…) En segundo término, la Sala considera oportuno precisar que los documentos con los cuales la parte actora pretende acreditar la materialización del embargo de sus depósitos bancarios por cuenta del cobro del impuesto predial unificado por parte del ente territorial accionado, no pueden ser apreciados en esta instancia procesal, como quiera que no fueron allegados en las oportunidades probatorias expresamente señaladas en el artículo 212 del CPACA, antes citado.

Es menester diferenciar entre los procedimientos administrativos de i) rectificación y actualización de avalúo catastral y ii) de cobro del impuesto predial unificado, por cuanto en el escrito de alzada solo se cuestiona lo relativo a la imposición de la medida cautelar antes referida. Por virtud del primero, fueron expedidas y demandadas las Resoluciones GGC-020 del 16 de febrero de 2017, 08-001-1915 2016 de fecha 22 de diciembre de 2016, GGC 0128 – 2017 de fecha 23 de noviembre de 2017 y GGCD 025 - 217 del 7 de diciembre de 2017.

Como en esta instancia judicial no se erigió reparo concreto sobre las consideraciones esgrimidas por la falladora primaria para resolver los cargos formulados contra éstos, la Sala está relevada a pronunciarse sobre los mismos. Ahora, si bien la parte actora, en lo que respecta al cobro del impuesto predial unificado, demandó la Liquidación Oficial del referido tributo para la vigencia fiscal 2017-2018, no dirigió pretensión anulatoria contra la Resolución de embargo 2017000000347 del 27 de junio de 2017, cuando esta alberga la decisión controvertida en esta oportunidad, cual es la medida ejecutiva que, en criterio del apelante, no debió decretarse por estar en curso la actuación administrativa adelantada por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actualización del avalúo catastral del predio 01.02.0194.0096.000, jurisdicción del D.E.I.P. de Barranquilla. Ni siquiera ante la inadmisión de que fue objeto la demanda para que se esclarecieran las pretensiones26, la parte actora hizo la identificación e individualización del acto administrativo que contiene la decisión que ahora controvierte y, ante la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, una medida de saneamiento en los términos del artículo 207 del CPACA resultaría inane como quiera que respecto del mismo ha operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto también es oportuno destacar que en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la orden de embargo dictada en los procesos de cobro coactivo es una medida cautelar que pretende asegurar el cumplimiento de la decisión que adopte la Administración y al tratarse de un poder dispositivo modifica las situaciones particulares de los administrados, por tanto, es pasible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara rebatir la legalidad de la medida ejecutiva, es conveniente precisar que el avalúo catastral que sirvió de base gravable para la liquidación del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2017 fue de $2.667.865.000, según se sigue del recibo oficial obrante a folio 78 del expediente.

Es decir, no fue considerado el valor con la respectiva actualización ($3.526.091.700), con el cual es que el contribuyente se muestra inconforme. De esta manera y habida cuenta que la suma cobrada, embargada y cancelada voluntariamente por el accionante tuvo como sustento el avalúo catastral respecto del cual no existía discusión alguna, esta no estaba supeditada o relacionada a la actuación administrativa de actualización catastral que estaba en curso y, en ese orden, el D.E.I.P. de Barranquilla podía iniciar las concernientes acciones de cobro.

Además, la medida cautelar podía ser decretada antes de la iniciación del proceso de cobro coactivo, a voces de lo estatuido en el artículo 837 del Estatuto Tributario. En el anterior orden de ideas, la Sala considera que la providencia de primera instancia debe ser confirmada por cuanto, se insiste, los argumentos de apelación suponen el estudio de legalidad de un acto administrativo que no ha sido demandado en el presente asunto, esto es, la Resolución de embargo 2017000000347 del 27 de junio de 2017 y porque, en últimas, los motivos de disentimiento no tienen vocación de prosperidad ante la comprobación que las actuaciones administrativas relacionadas con el cobro del impuesto predial se hicieron conforme a las previsiones legales que lo regulan.

(…)”. De manera que, no queda duda que se trata de idénticos argumentos que ya fueron propuestos, en el recurso de apelación. Sin embargo, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, tales argumentos no pudieron ser objeto de pronunciamiento de fondo, pues constituían el análisis de legalidad de un acto administrativo distinto a los que fueron enjuiciados en la demanda inicial.

Luego, si en el recurso de apelación la parte actora no podía proponer juicios de legalidad ajenos a los que planteó en la demanda, mucho menos puede ejercer el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos, para subsanar las faltas y omisiones en que incurrió en el trámite del medio de defensa previsto por el legislador para ejercer la debida defensa de sus derechos y en el que además se encontraba representado por apoderado judicial.

De manera que, son las mismas razones las que conllevan a señalar que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04693-01 Demandante: Alberto Ravachi Dávila 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ