Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2018 00257 00 Demandante: María del Carmen Posada de Ramírez Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte1 Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por María del Carmen Posada de Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. María del Carmen Posada de Ramírez2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000433 de 30 de noviembre de 2016, “[…] Por la cual se decide una actuación administrativa para los folios de 1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. fl. 25 del expediente. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00257 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria 50N-20112953, 50N-20213480 y 50N-20249232.
Expediente 101 de 2015 […]”, expedida por la Registradora Principal y la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte5. 2. Solicitó, adicionalmente “[…] Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá/Zona Norte, RETROTRAER la situación registral de los predios correspondientes al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto administrativo que se demanda […]”6. 3.
La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado7. Actuación procesal 4. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá8, que, mediante auto de 24 de abril de 20189, declaró su falta de competencia al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 5.
Este Despacho, mediante el auto de 27 de septiembre de 201810, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal11. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso. 5 Cfr. fl. 1 del expediente. 6 Cfr. fl. 1 del expediente. 7 Cfr. fl. 7 a 9 del expediente. 8 Cfr. fl. 25 del expediente. 9 Cfr. fl. 27 y 28 del expediente. 10 Cfr. fl. 38 y 39 del expediente. 11 Cfr. fl. 41 del expediente. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00257 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 7.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
En esta Sección13 se ha considerado que, en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genere un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”14. 10.
Atendiendo a que: i) la demandante pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 4 de marzo de 2014;
C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020130009401. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00257 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 11. Vistos los artículos: i) 14915 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia; ii) 155 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia; iii) 156, ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 12.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2018; ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; iii) el lugar de expedición de los actos acusados es Bogotá Distrito Capital; y iv) las pretensiones de la demanda son cuantificables16 en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales17. 13.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá; por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 14.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió por reparto, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. 15 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, i) auto de 23 de febrero de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación; 11001032400020210000500. 17 Para el año 2018, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $234.372.600. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00257 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por María del Carmen Posada de Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180025700, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado