Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante NORA MARÍA CARREÑO BOHÓRQUEZ Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Competencia UGPP. Reconocimiento costos y gastos. Certificación de contador SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que decidió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: La presente decisión se notificará de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD 2016-01726 del 23 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la liquidación oficial nro. RDO 2017-02269 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por las condutas de omisión e inexactitud.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-00638 del 19 de julio de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y las sanciones2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 20. 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 2 de Samai. Expediente digital. 46ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO416C3rar(.rar) NroActua 2. rar Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1) Que se declare nulos los actos administrativos: 1.1.
Acto Administrativo No RCD (sic) 2017-02269 de fecha del 14 de julio del año 2017, el cual contenía la liquidación oficial, como producto del proceso de fiscalización que se le hiciera a mi poderdante. 1.2. Acto Administrativo No RCD 2018-00638 del 18 de julio del año 2018, notificado el 24 de julio del mismo año, mediate el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo No RCD (sic) 2017-02269. 2) Se condene a pagar 35 SMLMV, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Daño Emergente, en la medida que fueron los gastos incurridos para la defensa técnica en sede administrativa y jurisdiccional, discriminados así: • 25 SMLMV, por la contestación del acto para declarar y/o corregir, presentación del recurso de reconsideración, presentación de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. • 10 SMLMV, por concepto de auditoría contable durante el proceso de fiscalización. 3) INDEXAR, las sumas objeto de condena, desde el momento de causación de los mismos, hasta el pago efectivo de la sentencia. 4) Al pago de costas y agencias en derecho derivadas del trámite procesal.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 107, 683, 684, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 18 de la Ley 1122 de 2007; 1 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; 50 de la Ley 1739 de 2014 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Vulneración al debido proceso Sostuvo que la UGPP carecía de facultades para rechazar los costos y gastos en los que incurrió para el desarrollo de su actividad productora de renta, pues esto era un asunto exclusivo de la DIAN, más cuando dichas erogaciones cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Destacó que i) la remisión que hizo el legislador al Estatuto Tributario solo recae sobre asuntos procedimentales y ii) el Decreto 515 de 2013 no consagró facultad alguna relacionada con los costos y gastos. 2. Indebida aplicación de normas Según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la demandada solo podía proponer una sanción hasta el 5% de lo dejado de liquidar y pagar por cada mes de retardo y de no cancelar en el término de respuesta al requerimiento (3 meses), la sanción sería del 10% del valor dejado de liquidar y cancelar.
Sin embargo, la entidad impuso dos sanciones acumuladas, una del 5% y otra del 10%, cuando debió aplicar solamente la última por los meses de retardo en el pago de las contribuciones. 3. Principio de legalidad Explicó que los actos demandados vulneraron dicho principio por imponer una sanción desproporcional desconociendo pruebas que hubieran permitido su reducción y ser más equitativa. 3 Samai.
Índice 2. Expediente digital. Escrito de subsanación de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Falsa motivación Indicó que los documentos contables que se aportaron en el procedimiento administrativo daban cuenta de que los ingresos no fueron para enriquecer a la demandante, sino que, por su actividad comercial, debía incurrirse en pagos a terceros como hoteles, conductores, freelance, entradas a parques temáticos, aseguradoras, entre otros.
Estos conceptos están debidamente sustentados en cuentas de cobro, recibos de egreso y facturas, que fueron desconocidos por la entidad al momento de motivar los actos demandados. Puso de presente que en el 2014 operó el formato 240 para los trabajadores por cuenta propia, de lo que se desprende que 80% de los ingresos fueron percibidos por la actividad de operaciones turísticas y que había lugar al reconocimiento de costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual trajo a colación una imagen del Estado de Resultado de ese período.
Advirtió que el proceso de fiscalización inició con la premisa de una sanción por omisión en la afiliación y no por inexactitud en el IBC, razón por la cual era inviable que la entidad impusiera las dos. En todo caso, canceló los aportes de buena fe y según lo establecido en la norma. 5. Vulneración al principio de buena fe Afirmó que pagó los aportes de manera voluntaria y conforme a la certificación expedida por la contadora, tomando para ello los ingresos efectivamente percibidos.
En ese sentido, no había lugar a cancelar una sanción, más aún cuando el IBC se calculó sin observar las normas dispuestas para ello y desconociendo los costos y gastos incurridos en el 2014. 6. Ingreso base de cotización discrecional Expuso que, ante la falta de regulación de la base gravable para los independientes, éstos podían determinar sus aportes sobre un salario mínimo legal y hasta por el 40% de sus ingresos mensuales, por disposición de los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 6 de la Ley 797 de 2003.
Así, no correspondía cancelar 25 SMLMV porque no se trataba de los ingresos efectivamente percibidos. 7. Transgresión al principio de certeza Reprochó que la UGPP desconociera que según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización tiene un máximo equivalente al 40% de los ingresos mensualizados, que a su vez constituyen los ingresos efectivamente percibidos. 8.
Aportes año 2014 Manifestó que realizó la cotización y el pago de los aportes para los períodos requeridos, teniendo en cuenta que al ser declarante de renta y contar con capacidad de pago estaban en la obligación de afiliarse y contribuir con el sistema de seguridad social, pero aplicó la cotización máxima del 40% del valor mensual de sus ingresos, que corresponde a una IBC mensual de $4.755.000, por lo que la UGPP no debió continuar con el proceso de liquidación. 9.
Imposición de la sanción Adujo que su conducta no generó un daño al Estado pues en nada menoscabó el patrimonio público. Además, la actora siempre obró de buena fe, incluso desde el Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio del proceso de fiscalización dio a conocer los montos de sus costos y gastos, por lo que no se podía recuperar dinero en menoscabo de los administrados.
A su vez, la demandada debió analizar que la sanción no afectara los derechos de la actora a la dignidad humana, la propiedad e incluso al trabajo, haciendo un balance sobre lo que perseguía recuperar al hacer efectivo el contenido de los actos demandados. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo siguiente4.
Inicialmente, propuso como excepción previa la falta de competencia del Juzgado que admitió el proceso, en razón a la cuantía5. Frente al primer cargo sostuvo que se le concedieron a la actora todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho de su defensa y contradicción. Así mismo, notificó en debida forma cada una de las actuaciones surtidas en el proceso de fiscalización. Sin embargo, fue la actora quien asumió una actitud negligente frente a los pronunciamientos de la UGPP.
En cuanto al segundo cargo indicó que la entidad contaba con facultades para la fiscalización, determinación y cobro de los aportes parafiscales, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones. A su vez, es deber de todos los que tengan capacidad de pago afiliarse y pagar lo que legalmente corresponde a seguridad social.
Destacó que para los trabajadores independientes la base de cotización atiende a los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir los costos y gastos que guarden relación de causalidad con su actividad productora de renta y sean necesarias y proporcionales. Sobre el tercer cargo adujo que los actos demandados observaron las normas vigentes sobre la materia, tales como la Ley 100 de 1993, los decretos 806 de 1998 y 510 de 2003, el Estatuto Tributario, la Ley 1438 de 2011, entre otras, a partir de las cuales concluyó la obligación de la demandante de efectuar las cotizaciones dada su capacidad de pago.
Respecto al cuarto cargo manifestó que los ajustes determinados estaban debidamente señalados y motivados tanto en los actos como en el archivo Excel anexo, además las normas vigentes sobre la materia podían ser identificadas en el resumen de las decisiones. En ese contexto, no era válida la afirmación de la demandante sobre su falsa motivación. En lo referente al quinto cargo sostuvo que respetó el principio de buena fe con su actuación, toda vez que analizó en su integridad la información allegada por la interesada, la cual fue valorada en cada una de las etapas correspondiente.
Sobre los cargos sexto, séptimo y octavo sostuvo que los trabajadores 4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. 5 En audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. Samai. Índice 2.
Expediente digital. PDF Acta de audiencia inicial Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientes, incluidos los rentistas de capital y propietarios de empresas, tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y contribuir a su financiamiento, razón por la cual se fiscalizó a la demandante.
A su vez, el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las expensas que cumplan con el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios. Aclaró que i) la Ley 1122 de 2007 consagra la base de cotización para los trabajadores con contratos de prestación de servicios y ii) en este caso se analizaron las pruebas de los costos y gastos allegadas por la demandante y se explicaron cuales se aceptan, así como las razones de rechazo de algunos medios probatorios.
Frente al noveno cargo precisó que la entidad aplicó en debida forma y en virtud del principio de favorabilidad las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente6: 1.
De la obligación de los independientes de afiliarse al sistema y el IBC De conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; 1° y 16 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 780 de 2016, todas las personas que tengan capacidad de pago se encuentran obligadas a afiliarse y efectuar los aportes al sistema de seguridad social.
Así, el ejercicio desplegado por la UGPP de tomar los ingresos reportados por la actora en la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), era correcta, comoquiera que su capacidad de pago daba lugar a la exigencia de realizar los aportes a salud y pensión. Al efecto, y por mandato de los artículos 15,19 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003; las cotizaciones de los independientes debían realizarse con base en los ingresos, los cuales no podían ser inferior a un salario mínimo, ni superior al 40% y, en todo caso tampoco era asunto sujeto a la discreción del aportante, como lo indica la actora.
A esto se suma, que también debían tenerse en cuenta los costos y gastos de la actividad productora de renta de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2. De la competencia de la UGPP Destacó que, por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene competencia para verificar la correcta y oportuna liquidación de los aportes parafiscales y, por ende, puede efectuar cruces de información con otras entidades como DIAN y requerir a los aportantes los soportes que considere necesarios. 3.
Del reconocimiento de costos y gastos Advirtió que, si bien en la declaración del IMAS no se podían reportar los costos y gastos, era viable analizar las pruebas allegadas en el proceso judicial para efectos 6 Samai del Tribunal. Índice 20. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de verificar si cumplían o no con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad para su aceptación, así como lo establecido en los artículos 771-2 y 617 del Estatuto Tributario.
Al respecto, destacó que en sede judicial se pueden mejorar las pruebas de la actuación administrativa e incluso aportar nuevas. En ese orden, luego de revisar el contenido de varias facturas, el Tribunal aceptó erogaciones por valor de $103.853.920. Además, rechazó otros medios probatorios así: i) facturas por no corresponder al año fiscalizado, no están a nombre de la demandante o fueron expedidas para la sociedad Cibeles Tour, que si bien es de donde provienen los ingresos de la demandante, no dan cuenta que los pagos los haya realizado la actora; ii) comprobantes de egreso de la misma sociedad porque no se advierte que “tenga que ver con la demandante” ni son documentos idóneos para soportar costos y gastos; iii) recibos de caja que no cumplen con los requisitos para deducciones; iv) otros documentos que no se profirieron a nombre de la aportante, y v) cuentas de cobro que no tienen facturas de respaldo.
De esta manera, determinó el IBC tomando los ingresos declarados por la demandante ($452.856.000) menos los costos ($103.853.920) y los aportes pagados al sistema de ($2.400.000) lo cual arrojó un valor de $346.602.080, que, al dividirlo por los 12 meses del año fiscalizado, dio un resultado de $28.883.506, el cual debió sujetarse al límite de los 25 SMLMV.
Por tanto, si bien a la actora le asistió razón porque la demandada debió tener en cuenta las erogaciones en que incurrió para su actividad productora de renta, lo cierto fue que una vez éstas fueron restadas de sus ingresos en nada se modificó el tope de los 25 SMLMV. En consecuencia, no había lugar a cambiar el monto de los aportes determinados en los actos acusados. 4.
De la sanción por omisión Resaltó que, desde el requerimiento para declarar y/o corregir, a la demandante se le solicitó que se afiliara y reportara la novedad de ingreso al sistema, así como el pago de los respectivos aportes, lo cual era suficiente para concluir que se estaba requiriendo por el no pago de aportes. Luego de transcribir apartes de los actos, adujo que no era cierto que la demandante al momento de proferirse la liquidación oficial la entidad le hubiere impuesto el 5% y el 10% como sanciones, pues del recuento de la actuación administrativa solo se le aplicó el 5% a los aportes en salud y 10% por lo correspondiente a pensión. Esto debido a que después del requerimiento la actora pagó las contribuciones, pero únicamente al subsistema de salud, y de manera incorrecta De allí que fuera imposible aplicar el 10% de sanción a salud, pues constituiría una desmejora en la situación de la demandante e iría en contra de la misma norma.
Consideró que “para el año 2014 la sanción se calculó en un total de $124.224.000 respecto de los aportes a pensión, siendo el tope máximo $66.288.000 (100%) y de $38.531.015,63 para salud, siendo el tope máximo $23.017.187 (200%), por lo que la sanción a imponer es el tope del 100% para salud y 200% para pensión, esto es $89.305.187”.
Empero, la Administración incluso determinó un valor inferior al que correspondía. Negó el cargo. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De la sanción por inexactitud Estimó que fue impuesta en debida forma en la medida que la entidad tomó como base el resultado de restarle de lo que debió pagar la demandante los aportes que efectuó, tomando a su vez un IBC para noviembre inferior, de allí que la liquidación le fuera favorable a la interesada sin que fuera posible su modificación. En ese orden, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados negó las pretensiones de la demanda.
Se abstuvo de condenar en costas debido a que la demandante contaba con razones para discutir la legalidad de las decisiones enjuiciadas. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por lo que pasa a exponerse7: 1. Competencia de la UGPP8 Sostuvo que, si bien la demandada contaba con facultades para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, no podía descartar o desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de la declaración de renta y sus anexos, la cual fue el soporte para liquidar el IBC de las contribuciones.
Así la demandada debía haber “solicitado una comprobación especial” acorde con el artículo 746 del Estatuto Tributario, lo que no ocurrió en la actuación administrativa ni en sede judicial Así, la entidad no tenía competencia para excluir y cercenar el valor probatorio de los anexos a la declaración de renta que le hubieran permitido a la demandante obtener un IBC menor al determinado por la entidad debido a la depuración de las erogaciones. 2.
Pruebas aportadas en sede administrativa y judicial Sostuvo que la declaración de renta y sus anexos se consideran una unidad de prueba. Estos y, en general, todos los medios que se hubieren aportado por fuera de la sede administrativa debían ser igualmente valorados al momento de estudiarse la legalidad de los actos atacados en razón al principio de libertad probatoria.
Además, los demandantes contaban con la posibilidad de mejorar las pruebas en sede judicial para hacer valer sus derechos. Insistió en que todos los elementos de convicción que guardaran estrecha relación con la existencia de los costos y gastos necesarios en el desarrollo de la actividad productora de renta, tales como facturas o sus semejantes, por lo que debían ser valorados y aplicados al momento de determinar el IBC de los aportes.
De modo que, era ilógico descartar cualquier elemento de convicción para la liquidación de las contribuciones. 3. Costos y gastos Adujo que tanto los ingresos como las erogaciones reportadas en renta y que se encuentren soportados debidamente con los documentos allegados, gozan de 7 Samai del Tribunal. Índice 23. 8 En este cargo se resumen los denominados “En cuanto al poder de determinación de la UGPP” y “ De la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de veracidad, lo cual solo puede ser desvirtuado mediante un proceso de corrección, por lo que la remisión a esta autoliquidación no podía ser parcializada.
A esto se suma que operó la firmeza del denuncio rentístico, pues ya transcurrieron más de 10 años desde su presentación Insistió en que las pruebas aportadas al proceso judicial, aun cuando fueren nuevas, debían gozar de la misma certeza de los datos consignados en el denuncio rentístico, en primacía del principio de libertad probatoria y la carga de la prueba.
Agregó que las expensas son deducibles siempre que hubieren sido realizadas durante el período correspondiente, en desarrollo de la actividad productora de renta, y guarden relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad, por lo que era procedente aceptar pagos a terceros de $463.439.810 en los que tuvo que incurrir durante el desarrollo de su actividad de operación turística.
Resaltó que en la “correspondiente certificación” se hizo mención del establecimiento de comercio, ingresos, costos y gastos del 2014, lo cual no fue objeto de reproche o discusión de por parte de la UGPP. En ese mismo orden, el Tribunal también debió tomar en cuenta las deducciones, pues si bien existen normas que regulan el valor probatorio de las facturas, lo cierto era que las erogaciones deben aplicarse siempre que sean causales, necesarias, proporcionales y se hubieren llevado a cabo durante el respectivo año. En todo caso, todos los soportes allegados tenían su origen directo en la actividad comercial relacionada con la operación de turismo.
Consideró que la información contable suministrada da cuenta del nexo entre las erogaciones y la actividad generadora de renta, “pues, la certificación contable así lo permite establecer acorde con la actividad desempeñada por la declarante, pues si estos gastos y costos titulados o adelantados por medio de la sociedad Cibeles tours, no hubiera sido posible que la obligada hubiera llegado a acumular o configurar el monto por el que hubiera presentado la correspondiente declaración de renta”.
En consecuencia, solicitó que se aplicaran los costos y gastos que se soportan en las facturas, comprobantes de egreso y recibos de caja que fueron rechazados por el Tribunal comoquiera que se certificó que provienen de sus actividades con el establecimiento Cibeles Tours. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de la liquidación oficial nro.
RDO 2017-02269 del 14 de julio de 2017 y la resolución nro. RDC 2018-00638 del 19 de julio de 2018, por medio de las cuales la Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP determinó los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
Para el efecto la Sala deberá analizar si la UGPP contaba con competencia para analizar los costos y gastos de los aportantes; y la procedencia de depurar la base gravable con dichas erogaciones, las cuales se encuentran sustentadas con la declaración y sus anexos (facturas, certificaciones, entre otros). Análisis del caso concreto 1.
Competencia de la UGPP La demandante plantea que, si bien la UGPP cuenta con facultades para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, lo cierto es que no tenía competencia para desconocer la información reportada en la declaración de renta cual estaba respaldada con sus respectivos anexos y se presumía veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, más aún cuando a lo largo del proceso administrativo no se solicitó una comprobación especial.
Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y, dentro de sus funciones, previó la de realizar “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá́ solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente la UGPP podrá́ ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (subrayas fuera del texto) En el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1º, se reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y se estableció que para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros9.
Así, destaca la Sala que dentro de las competencias asignadas a la UGPP se incluye la verificación de la información que obtenga del cruce de información con otras entidades, como en efecto lo hizo con los ingresos de la declaración de renta de la demandante del año 2014 para la determinación del IBC de las contribuciones de ese período.
Ahora bien, la Sección destaca que la demandante presentó declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS para trabajadores por cuenta propia10, en el cual no se registran costos ni gastos, lo que llevó a la demandada a solicitar su comprobación mediante otros medios probatorios, sin que ello implique que su actuación desconoció la presunción de veracidad de las liquidaciones privadas, 9 En el mismo sentido se pronunció la sentencia del 3 de octubre de 2024, exp. 26293, reiterada el 29 de mayo de 2025, exp. 28798, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 10 Índice 2 de Samai.
Expediente digital/ 46ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO416C3rar(.rar)NroActua2. Rar. Carpeta Respuesta requerimiento. 001ABEFF.pdf página 60 Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se insiste, en este caso no se declararon, cuestión diferente es la valoración de las pruebas, asunto que se estudiará a continuación. En consecuencia, no prospera el cargo. 2.
Costos y gastos La actora reprocha que la Administración determinó el ingreso base de cotización desconociendo la información reportada en la declaración de renta y sus anexos que dan cuenta de las erogaciones en las que incurrió para el desarrollo de su actividad comercial. Destacó que, en todo caso, dicho denuncio se encontraba en firme y que la totalidad de las pruebas contables aportadas tanto en sede administrativa como en el proceso judicial debían ser valorados en su integridad, tales como la certificación expedida por el contador que daba cuenta de sus erogaciones, las facturas, los comprobantes de egreso, y en general todos documentos que fueron desestimados por el Tribunal.
Para resolver el asunto relacionado con el reconocimiento de los costos y gastos reportados en el denuncio privado presentado por la actora, como se indicó anteriormente, correspondió al formulario 240 IMAS para trabajadores por cuenta propia y, en virtud de lo dispuesto por la ley, cuando se creó ese sistema alternativo no se reportaban costos y gastos relacionados con la actividad económica.
En ese sentido, tampoco es posible para esta Sala tomar de allí el concepto reclamado por la interesada11. Ahora, no es objeto de discusión que las partes coinciden en la viabilidad de deducir de la base gravable de los aportes las erogaciones en que incurrió la demandante para el desarrollo de su actividad económica, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Siguiendo dicho presupuesto, el debate se centrará entonces en determinar si las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para soportar los costos y gastos que la actora pretende depurar de su base gravable. Para lo cual la Sala destaca que la remisión que se hace al mencionado artículo 107 obedece al parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2003, el cual dispone que “se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. La norma en cuestión nada dice sobre los soportes o pruebas con los cuales deben acreditarse dichos requisitos ni consagra una tarifa legal probatoria de facturas o documentos equivalentes, lo que ha llevado a la Sala a señalar que en algunas oportunidades “ha aceptado los costos declarados en renta sin que se requiera que el contribuyente allegue las facturas en los términos del artículo 617 y 771-2 del ET lo cual resulta igualmente aplicable al caso en cuestión, primero porque a efectos de los aportes a la seguridad social, la ley no contiene tal exigencia y, adicionalmente, en garantía del principio de igualdad. 12”.
Así las cosas, en materia de aportes parafiscales debe demostrarse que la erogación sea necesaria, tenga relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad que origina los ingresos sin que sea obligatorio que su soporte lo 11 Igual situación se presentó en las sentencias del 16 de marzo de 2023, exp 26927 y del 11 de octubre de 2024, exp 27934, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Esto se dijo en la sentencia del 30 de abril de 2025, exp 27631, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituya una factura o documento equivalente, pues el legislador no lo dispuso de esa forma.
Revisada la liquidación oficial se observa que la UGPP aceptó algunos costos por cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin embargo, esa labor no generó ninguna variación en los valores propuestos como IBC desde el requerimiento para declarar13. Dicha postura se mantuvo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debido a que la interesada no aportó pruebas adicionales que demostraran lo contrario.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal aceptó costos y gastos por la suma de $103.853.920 al considerar que las facturas cumplían con los requisitos para su deducción, así como el valor de $2.400.000 que corresponde a los aportes a seguridad social a favor de un empleado reportados en la declaración de renta. Las demás erogaciones fueron rechazadas por lo siguiente: - Se rechaza la Factura No. MOL 23156 del 09/01/201 -folio 48-, porque no pertenece al año objeto de reclamación, esto es, 2014. - Se rechazan las facturas Nos. 37008 del 20/01/2014, 36648 del 03/01/2014, 37541 del 27/02/2014, 39176 del 03/06/2014, 39813 del 31/07/2014, 41222 del 04/09/2014, 42674 del 07/11/2014, 43479 del 09/12/2014 obrantes a folios 50 al 57, pues todas ellas se expidieron a nombre de Cibeles Tours y aunque conforme certificó la Contadora lo ingresos, costos y gastos de la demandante provienen de sus actividades con la sociedad Cibeles Tours, lo cierto es que de las facturas no se da cuenta que los valores allí establecidos, los haya pagado la demandante, pues se expiden a nombre de la sociedad. - Los comprobantes de egresos obrantes a folios 120 a 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 158, 160, 165 no se tendrán en cuenta como deducciones, pues si bien, de ellos se observa que estos egresos fueron de la sociedad Cibeles Tours, de los mismos no se advierte que tenga que ver con la demandante.
Así mismo, no constituyen documento idóneo para tener como gastos o costos, es decir, no son facturas ni documento equivalente. - La Factura No. 0888 del 18/07/2014 -folio 141-, la Factura No. 2876 del 17/07/2014 -folio 145- tampoco se tendrán en cuenta por que no están a nombre de la demandante. - Los recibos de caja no. 6288RC del 23 de julio de 2014 -folio 142-, el sin número expedido el 09/11/2014 -folio 152-, el expedido el 20/11/2014 -folio 154- no se tendrán en cuenta, pues no cumple los requisitos para deducciones. - Los documentos obrantes a folios 153, 155, 156, 158, 161, 162, 163, 164 tampoco se tendrán en cuenta, dado que no se expidieron a nombre de la demandante - En cuanto a las cuentas de cobro obrantes de folio 108 a 119, las cuales no están firmadas, tampoco están llamadas a servir como prueba para realizar deducciones, pues no obra factura que respalde los pagos allí indicados.
En el recurso de apelación, la demandante sostiene que existe una certificación que da cuenta de que se desempeña como operadora de turismo, de su establecimiento de comercio y que sus ingresos, costos y gastos están relacionados con dicha actividad. Además, manifiesta que dicha prueba no fue objeto de reproche o discusión por parte de la UGPP y que si bien la factura da cuenta de las expensas también debe “considerarse el contexto general proveído por la declaración de renta y los elementos de prueba relacionado y debidamente soportados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” Destacó que sin los “gastos y costos titulados o adelantados por medio de la sociedad Cibeles tours, no hubiera sido posible que la obligada hubiera llegado a acumular o configurar el monto por 13 Página 9 del acto.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que hubiera presentado la correspondiente declaración de renta” por lo que debían aceptarse las expensas negadas por el Tribunal. Se observa que tanto en sede administrativa”14 como anexo de la demanda15 reposa un documento del 10 de febrero de 2017, en el que se certifica la calidad de contadora de quien lo suscribe y expresamente se indica “CERTIFICACIÓN DE ACTIVIDAD En calidad de contadora pública identificada con cedula de ciudadanía No. (…) de Apartadó, Antioquia y Tarjeta profesional No. (…) expedida por la Junta Centra de Contadores de la República de Colombia HAGO CONSTAR QUE La señora NORA MARIA CARREÑO BOHORQUEZ (…) se desempeña como operadora de servicios turísticos con un establecimiento de comercio denominado Cibeles tours, ubicado y el día 11 de septiembre de 2015, decide transformarse a Cibeles tours SAS, mediante matrícula nro. 21-545383-12.
De septiembre 11 de 2015.(…) Durante el año 2014 sus ingresos fueron originados y sus costos y gastos fueron de su actividad de turismo. El presente se expide a petición del interesado, para trámites con dicha entidad” Adicionalmente, en sede administrativa se allegó un documento similar, con fecha del 3 de marzo de 2017, en el que deja constancia de lo anterior y se agrega lo siguiente: Durante el año 2014 sus ingresos fueron de $452.856.000 originados por su actividad comercial.
Sus gastos fueron de $395.790.750. representados en gastos, prestación de servicios y pagos laborales.”16 De la lectura de dichos documentos la Sala considera que no corresponde a un certificado de contador que constituya una prueba contable, como lo propone la demandante, se trata es de una constancia sobre la actividad de la aportante.
Si bien hace referencia de costos y gastos de actora, lo cierto es que carece de detalles al tratarse de identificación de valores generales. Solo una parte de la información cuenta con un nivel de detalle, en la que se asevera que la demandante contaba con un establecimiento de comercio denominado Cibeles para el año 2014, y que desde 2015 se constituyó como SAS, puesto que se deja constancia de la matrícula correspondiente del mencionado establecimiento.
En consecuencia, de los documentos citados, la Sala solo le dará valor a la existencia del establecimiento de comercio y con tal circunstancia probada, se estudiarán las pruebas rechazadas por el Tribunal, destacando que aquellas emitidas a nombre de Cibeles Tour corresponde a expensas en las que incurrió la actora para el desarrollo de su actividad económica, la cual se materializó mediante este establecimiento.
En cuanto a los conceptos negados se observa lo siguiente: 14 La certificación obra en los antecedentes administrativos, los cuales se pueden consultar en el índice 2 de Samai. Expediente digital. 46ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO416C3rar(.rar) NroActua2. Rar. Carpeta respuesta al requerimiento. En el archivo PDF 4 denominado 001ABEFF. Página 88 del PDF. 15 Índice 2, Expediente digital. 36ED_ANEXOSAL_2ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua2.
Página 199 del pdf 16 La certificación obra en los antecedentes administrativos, los cuales se pueden consultar en el índice 2 de Samai. Expediente digital. 46ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO416C3rar(.rar) NroActua2. Rar. Carpeta respuesta al requerimiento. En el archivo PDF 4 denominado 001ABEFF. Página 90 del PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respecto a la factura Nro.
MOL 23156 del 9 de enero de 2015 (está en el fl. 49 y no en el 48 como lo dijo la sentencia de primera instancia), tal como lo advirtió el Tribunal, no corresponde al período fiscalizado en este proceso, razón por la cual debe confirmarse su rechazo en esta instancia. • Sobre las facturas obrantes a folios 50 al 57 se tiene que la razón del rechazo es que fueran expedidas a nombre de Cibeles, circunstancia que, como se dijo, no es suficiente para su desconocimiento comoquiera que mediante este establecimiento se ejerció la actividad económica.
Revisados los soportes se evidencia que sí corresponden a compras de servicios por parte de Cibeles relacionadas con la actividad de turismo, razón por la cual su reconocimiento será así: $8.250.000 en enero, $5.500.000 para febrero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre respectivamente. • Frente a los comprobantes de egreso su rechazo obedece a que fueron expedidos por Cibeles y que no son facturas o documentos equivalentes.
La Sala precisa que estas dos razones de rechazo, como se dijo líneas atrás no constituyen argumentos válidos para su desconocimiento, por lo que hay lugar a depurar la base gravable teniendo en cuenta estas erogaciones así: $2.208.000 enero, $250.000 febrero, $4.798.000 abril, $5.270.290 mayo, $2.172.000 junio, $1.343.000 julio, $3.250.000 septiembre, $3.883.740 octubre, $5.282.640 noviembre y $2.654.490 diciembre • Las facturas de folios 141 y 145 no se aceptaron por estar a nombre diferente de la demandante.
Verificados dichos folios se encuentra que solo debe reconocerse la que corresponde al folio 145 por dirigirse a Cibeles Tour, por un valor de $768.000 para el mes de julio, fecha de su expedición. • Respecto a los recibos de caja desestimados por no cumplir los requisitos para deducciones se tiene que deben aceptarse los obrantes en los folios 142 y 152 al tratarse de documentos que dan cuenta de pagos a hoteles y parque temáticos, por montos de $100.000 en julio y 400.000 en noviembre. • Con relación a los documentos que reposan a folios 153, 155, 156, 158 y 161 a 164, se observa que la mayoría no identifican el adquirente del bien o servicio.
Sin embargo, hay 3 facturas a nombre de Cibeles Tour por concepto de actividades ecoturísticas, almuerzos y tarjeta de asistencias que están relacionados con los ingresos de la actora, por lo que hay lugar a su reconocimiento así: $34.200 en noviembre y $5.632.000 en diciembre • Sobre las cuentas de cobro obrantes a folio 108 a 119, se reitera que no es necesario que cuenten con factura que respalde sus valores.
Empero, como dijo el Tribunal, estos documentos no cuenta con la firma del beneficiario del pago, sin que sobre el particular la apelante presentara un reparo al respecto, dado que se limitó a mencionar que “En cuanto a las cuentas de cobro obrantes de folio 108 a 119, las cuales no están firmadas, con fundamento en lo ya indicado frente a la actividad comercial de la demandante en relación con la sociedad Cibeles tours”.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer valor alguno por estos soportes Ahora, como se indicó anteriormente, la UGPP reconoció expensas por valor de $86.290.380, los cuales fueron asignados de la siguiente forma, de conformidad con el Ingreso base de cotización depurado en el SQL de la liquidación oficial: Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mes Valores Mes Valores Enero $1.090.000 Julio $7.454.800 Febrero $2.000.000 Agosto $0 Marzo $0 Septiembre $6.800.000 Abril $0 Octubre $5.971.700 Mayo $0 Noviembre $23.100.000 Junio $19.885.000 Diciembre $19.988.880 Aunque en la liquidación expresamente se indicó que “Verificados los costos durante el proceso de fiscalización y la información remitida por EL OBLIGADO con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se aceptan como deducibles los costos que se detallan en el archivo Excel que hace parte integral de este acto oficial”, revisado el SQL no se advierte una relación de los documentos, su fecha y el valor reconocido, por lo que carece de certeza su reconocimiento.
Entonces, la Sala, respecto a los valores reconocidos como costos y gastos se detraerán de los ingresos sin determinar si corresponden a cifras adicionales a las reconocidas por la administración, tal como lo hizo el tribunal comoquiera que en la apelación, la aportante nunca cuestionó dichos valores como pagos diferentes a los soportes allegados con la demanda.
En consecuencia los costos corresponden a los siguientes, los cuales se mensualizan con las fechas de facturas identificadas por el tribunal así como las aceptadas en esta instancia: Período Costos y gastos tribunal Costos y gastos Consejo de Estado Total costos Enero 11.706.240 10.458.000 22.164.240 Febrero 3.565.650 5.750.000 9.315.650 Marzo 6.602.200 0 6.602.200 Abril 24.936.490 4.798.000 29.734.490 Mayo 10.430.260 5.270.290 15.700.550 Junio 11.508.210 7.672.000 19.180.210 Julio 13.260.460 7.711.000 20.971.460 Agosto 2.200.940 0 2.200.940 Septiembre 3.910.990 8.750.000 12.660.990 Octubre 1.278.800 3.883.740 5.162.540 Noviembre 7.094.400 11.216.840 18.311.240 Diciembre 7.359.280 13.786.490 21.145.770 Con todo, se observa que para los meses de junio, octubre y noviembre los costos reconocidos por la UGPP son mayores a los determinados en sede judicial, razón por la cual se acogerán estos con el fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante.
En consecuencia, la depuración de la base gravable es la siguiente: Período Ingresos17 Costos Ingreso depurado IBC18 Enero $37.738.000 $22.164.240 $ 15.573.760 $14.737.000 Febrero $37.738.000 $ 9.315.650 $ 28.422.350 $15.400.000 Marzo $37.738.000 $ 6.602.200 $ 31.135.800 $15.400.000 Abril $37.738.000 $29.734.490 $ 8.003.510 $ 8.004.000 17 Los ingresos de la declaración de renta se dividen en 12 meses comoquiera que este asunto no fue cuestionado por la demandante. 18 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Período Ingresos17 Costos Ingreso depurado IBC18 Mayo $37.738.000 $15.700.550 $ 22.037.450 $15.400.000 Junio $37.738.000 $19.885.000 $ 17.853.000 $15.400.000 Julio $37.738.000 $20.971.460 $ 16.766.540 $15.400.000 Agosto $37.738.000 $ 2.200.940 $ 35.537.060 $15.400.000 Septiembre $37.738.000 $12.660.990 $ 25.077.010 $15.400.000 Octubre $37.738.000 $ 5.971.700 $ 31.766.300 $15.400.000 Noviembre $37.738.000 $23.100.000 $ 14.638.000 $14.638.00019 Diciembre $37.738.000 $21.145.770 $ 16.592.230 $15.400.000 Total $452.856.000 $184.952.990 Se destaca que todos los meses, con excepción de abril y noviembre se limitan al tope de los 25 SMLMV, teniendo en cuenta que enero se ajusta con el salario de 2013 de conformidad con el Decreto 3085 de 2007.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP tomar el IBC determinado en la presente providencia, lo cual influirá en los cálculos de las sanciones impuestas. Costas Se observa que la demandante solicitó el reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa técnica, lo cual hace parte de la condena en costas.
Al respecto, la Sala se abstendrá de su imposición comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02269 del 14 de julio de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00638 del 19 de julio de 2018, por medio de las cuales la UGPP determinó a cargo de la señora Nora María Carreño Bohórquez los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión e inexactitud.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y las sanciones impuestas por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta la depuración del IBC efectuada por el Consejo de Estado”. 2. Sin condena en costas 19 Revisado el SQL de la liquidación oficial se observa que este fue el IBC determinado por la UGPP para el mes de noviembre.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270) Demandante: Nora María Carreño Bohórquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.