Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2023-00223-01 Demandante: JOSÉ ABEL PULIDO CALIXTO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de julio de 2023. En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 23 de junio de 2023 el señor José Abel Pulido Calixto, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Pachavita – Boyacá, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al descanso, en razón a que se le negó el disfrute de sus vacaciones. Esto, con fundamento en que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal –en adelante CDP– para designar a alguien que lo reemplace en las funciones que desempeña. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera.
Declarar que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneraron mis derechos fundamentales al descanso y a la igualdad. Segunda. Que, en consecuencia, ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro del término que el Juez Constitucional señale, adelante las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiere lugar, con el fin de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, proceda dentro del término que el Juez Constitucional señale, a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el término que el juez constitucional señale, nombre a la persona que deba reemplazarme en el disfrute de mis vacaciones. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales que se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 5. El señor José Abel Pulido Calixto es titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita – Boyacá desde el 8 de abril de 2021. 6.
La Sala Plena Ordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante Resolución No. 051 del 1º de diciembre de 2022, suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas del accionante por haber laborado en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023. Esto, con el fin de atender la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio durante la vacancia de fin de año comprendida el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. 7.
El 21 de febrero de 2023, el señor José Abel Pulido Calixto elevó petición a la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja, para que certificara el tiempo pendiente de vacaciones y expidiera el CDP para el disfrute de su descanso por el periodo restante. 8. La entidad demandada, en oficio del 23 de mayo de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el accionante.
En aquel certificó que al señor Pulido Calixto solamente se le deben 22 días de vacaciones. Sin embargo, no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. 9. Finalmente, el 30 de mayo de 2023, el accionante le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que le fuera concedido el disfrute de sus vacaciones a partir del 26 de junio hasta el 17 de julio de 2023.
Sin embargo, esta solicitud fue negada por la autoridad en comento mediante Resolución No. 24 del 8 de junio del mismo año. Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al «descanso», al suspender las vacaciones concedidas sin estudiar la posibilidad de realizar el trámite de autorización para asignar recursos tendientes al reemplazo por vacaciones. 11. Además, trajo a colación dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en los que se ordenó expedir el CDP para nombrar el reemplazo de un empleado y un funcionario de la Rama Judicial: - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 24 de junio de 2021. Rad. T-05001220300020210011101. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Rad. 11001031500020230202200. 1.5. Trámite de la acción 12. Mediante auto del 27 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central 13. La entidad demandada rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no es la obligada a disponer los recursos para la contratación del reemplazo del actor para la concesión de vacaciones. 14.
Al respecto, adujo que la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo señalado en la ley estatutaria de la administración judicial.
Por último, solicitó que ordene y conmine al nominador del señor José Abel Pulido Calixto a que de forma inmediata conceda el periodo de vacaciones solicitado por aquel. Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 15. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque el actor al ser funcionario judicial debe recurrir a su nominador, quien discrecionalmente debe decidir sobre el disfrute de sus vacaciones, según el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 16.
También, la Dirección Ejecutiva Seccional citó el numeral 6.º de la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011, para argumentar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. También, indicó que cuenta con la apropiación presupuestal para cancelar la liquidación de las vacaciones que le correspondan al actor José Abel Pulido Calixto –juez promiscuo municipal de Pachavita–, como es su obligación, mas no para proveer un reemplazo. 17.
Así, la autoridad demandada explicó que esta última situación no era un requisito legal para que el accionante acceda al disfrute de sus vacaciones y está siendo exigido por el nominador, contraviniendo la normativa vigente sobre el otorgamiento del beneficio mencionado. 18. Luego, la entidad accionada señaló que la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011 regula la expedición de los CDP pero no para el caso del accionante.
Esto, porque él está vinculado al sistema de vacaciones colectivas, no al régimen individual. Por esto, no es posible la asignación de recursos que permita al tribunal como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad de su reemplazo comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro. 19. Finalmente, solicitó que se desvincule del presente trámite con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Ello, porque no se está oponiendo al disfrute de las vacaciones del accionante. 1.6.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 20. El tribunal demandado expuso que no se ha opuesto de manera alguna al derecho de descanso solicitado por el accionante. Sin embargo, relató que la solicitud de sus vacaciones fue tramitada y negada, al no existir la disponibilidad presupuestal que debió expedir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para de esta forma reemplazar temporalmente al funcionario durante su ausencia. 21.
Finalmente, expuso que no vulneró los derechos fundamentales del actor; y solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central–, gestionar lo pertinente para la expedición del CDP necesario y que a futuro no avoque a funcionarios judiciales a tener que procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 7 de julio de 20231 amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado. 23.
En consecuencia, el tribunal de primera instancia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - nivel central que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice toda las gestiones y trámites administrativos para que le asigne un presupuesto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a fin de que pueda expedir el CDP destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazaría al accionante mientras disfruta del periodo de sus vacaciones. 24.
Asimismo, dispuso que una vez se dé cumplimiento a lo anterior, se ordene al representante legal o a quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir dentro del término de las 48 horas siguientes, el respectivo CDP. 25. Por último, instó a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales a quienes se les suspende su derecho al disfrute de sus vacaciones por razones del servicio para atender la función del control de garantías en los periodos de vacancia colectiva y, en su lugar, expidan los CDP para nombrar su reemplazo mientras disfrutan de su periodo de vacaciones. 26.
El tribunal consideró que existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las gestiones de tipo administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le corresponde al actor, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Pachavita, menos cuando el descanso en temas laborales constituye un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y sus condiciones mínimas, las cuales deben ser garantizadas y amparadas. 27.
El tribunal señaló que lo anterior no desconoce el deber de preservar la continuidad del servicio público de acceso a la administración de justicia, que exige que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita –del cual es titular el demandante– siga funcionando. Pero, consideró que aquella circunstancia no es un argumento válido para que el nominador y la Dirección Ejecutiva Seccional se mantengan en la negativa de otorgarle el disfrute de su periodo de descanso por un asunto netamente administrativo o presupuestal. 1 Esta decisión fue notificada el 12 de julio de 2023.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnaciones2 1.8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 28.
La entidad accionada señaló que, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho según la necesidad del servicio, el cual para el caso concreto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 29.
Por lo anterior, la entidad indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante; y que por el contrario, cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió al demandante como juez promiscuo municipal de Pachavita como es su obligación legal, más no para proveer un reemplazo que no es un requisito legal para conceder el disfrute de las vacaciones del funcionario judicial y que está siendo exigido por el nominador del despacho. 30.
Finalmente, reiteró que la Circular PSAC11-44 de 2011 regula hasta el momento, y de manera expresa y general la expedición del CDP para funcionarios de la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales. Por esta razón no le es aplicable al accionante, pues aquel es servidor judicial y se encuentra vinculado con el sistema de vacaciones colectivas.
Por lo anterior, consideró que no era procedente asignar recursos que le permitan al tribunal como ente nominador efectuar un nombramiento en provisionalidad de su reemplazo. 1.8.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central 31. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central impugnó la decisión de primera instancia y para ello reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido en el curso de la primera instancia. 32.
Mediante auto del 14 de julio de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió los recursos de impugnación aludidos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación presentados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la 2 Los escritos de impugnación fueron radicados el 14 de julio de 2023.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 36.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que José Abel Pulido Calixto está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que es quien solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y al descanso, mediante la petición de disfrute de vacaciones a partir del partir del 26 de junio de 2023, por tener un periodo causado y no disfrutado como consecuencia de la suspensión de sus vacaciones colectivas. 37.
Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades ante las cuales se radicó el requerimiento referido. Además, es preciso indicar que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesario en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 38.
Finalmente, es preciso señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque les corresponde ejecutar las labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los servidores judiciales, tal como ocurre con el accionante.
A su vez, al Tribunal Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su condición de nominador del señor José Abel Pulido Calixto – juez promiscuo municipal de Pachavita–, le corresponde decidir sobre la concesión o no de las vacaciones solicitadas por aquel. 39.
Por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. 2.3. Problema jurídico 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los recursos de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Para tales efectos, se resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la aprobación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo del señor José Abel Pulido Calixto en su labor como juez promiscuo municipal de Pachavita a quien le correspondía gozar de su periodo de vacaciones desde el 26 de junio hasta el 17 de julio de 2023, como consecuencia de la suspensión de sus vacaciones colectivas, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al descanso? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) el derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 43.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 45. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 46. El accionante solicitó ante el Tribunal Superior de Tunja la concesión de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 17 de julio de 2023. Sin embargo, esta autoridad judicial, en oficio del 8 de junio de 2023, le negó su petición «por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal». 47.
También, el accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja el CDP para que se designara su remplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones. Dicha entidad mediante oficio DESAJTUO23-2269 del 23 de mayo de 2023, negó la petición por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2011. 48. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja–, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 49.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la solicitud de amparo es el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por el accionante. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad, en el que está plenamente demostrado que el señor José Abel Pulido Calixto ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual se relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 50.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos. Esta falta de idoneidad hace Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano3. 51.
En el presente caso, se advierte que el tutelante es un funcionario judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 52. Lo anterior, ante el posible riesgo inminente de que el señor José Abel Pulido Calixto no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 53.
Esto resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2. Inmediatez 54. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se genere tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 55.
De esta manera, en el caso en concreto el tutelante presentó este mecanismo constitucional el 23 de junio de 2023. Es decir, menos de treinta días después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja le negó su derecho al descanso ante la falta del CDP para designar una persona que reemplace sus funciones. En consecuencia, la Sala considera que se supera el requisito de inmediatez5. 2.6.
El derecho al descanso del servidor judicial 56. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Dicha circunstancia ocurrió el mismo 15 de marzo de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador7. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»8.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 59. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina «vacaciones», siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 60.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 7 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 62.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 63.
En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al descanso, por cuanto no se le ha otorgado el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 17 de julio de 2023, a las cuales considera tiene derecho debido a que sus vacaciones colectivas le fueron suspendidas mediante la Resolución No. 051 del 1.º de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 64.
A fin de resolver este caso, para la Sala es importante resaltar los siguientes hechos probados: 65. Como viene de decirse se encuentra acreditado que el accionante le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que le fuera concedido el disfrute Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus vacaciones a partir del 26 de junio hasta el 17 de julio de 2023.
Sin embargo, esta solicitud fue negada por la autoridad en comento mediante Resolución No. 24 del 8 de junio del mismo año, por falta de CDP. 66. Asimismo, se encuentra acreditado que la coordinadora del Área de Talento Humano mediante certificación DESAJTUCER23-736 del 23 de mayo de 2023, ratificó que el José Abel Pulido Calixto se desempeña actualmente como juez promiscuo municipal de Pachavita en propiedad, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas que le correspondía disfrutar del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
Sin embargo, aquellas le fueron suspendidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para atender la función de control de garantías durante el tiempo de vacaciones colectivas. 67. También, está acreditado que el accionante le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja el CDP para que se designara su reemplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones.
Sin embargo, dicha entidad mediante oficio DESAJTUO23-2269 del 23 de mayo de 2023, negó la petición por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2011. 68. Para la Sala es evidente que la ausencia de un CDP no puede volverse un obstáculo para que los funcionarios judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado.
Este derecho debe entenderse como uno de los fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 69. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19969. Esta norma establece que los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 9 Ley 270 de 1996.
Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En ese orden, si bien es el nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un funcionario, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar un traumatismo que afecte el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 71.
Así, y en contraposición a lo planteado por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso del señor José Abel Pulido Calixto. 72. En otras palabras, el derecho al descanso del actor se vio truncado ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 73.
Así las cosas, negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye, de plano, la vulneración de la garantía alegada por el señor José Abel Pulido Calixto, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor, así como el derecho a la igualdad respecto de la gran mayoría de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a nivel nacional que durante el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023 tuvieron acceso al periodo de descanso remunerado colectivo, mientras que el señor José Abel Pulido Calixto tuvo que atender funciones relativas al sistema de oralidad debido a que su despacho fue designado para cumplir tales deberes en el referido periodo de la vacancia judicial. 74.
Máxime, en un caso como el que se debate, en el cual el único momento del año que está designado legalmente para disfrutar de la vacancia colectiva, es entre los meses de diciembre y enero; de manera que, al continuar vinculado con la Rama Judicial, año tras año se causan las vacaciones concernientes a cada periodo de labores y se tornaría en un imposible que el actor agote esos 22 días de descanso que se le adeudan por laborar la vigencia 2022. 75.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está imposibilitado para cubrir la vacante temporal y por tanto el despacho no puede quedar sin su titular, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central como la Seccional de Tunja deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del señor José Abel Pulido Calixto, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatibilizar los mentados presupuestos. 76.
La determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, puede obstaculizar la garantía para que el tutelante disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que el señor José Abel Pulido Calixto tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un funcionario gozar del referido derecho. 77.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado. Sin embargo, es necesario realizar unas precisiones en alcance y contenido de las órdenes a impartir. Lo anterior en la medida que para esta Sala de decisión las medidas para la protección del derecho vulnerado deben incluir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dado que es el nominador del accionante, así como respecto de las demás entidades demandadas a quienes les compete garantizar dicho derecho. 78.
En este sentido, se modificarán las ordenes emitidas en el numeral de la decisión de primera instancia, las cuales quedarán de la siguiente forma: a) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor José Abel Pulido Calixto. b) A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que el funcionario pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado; y se modificarán las ordenes emitidas en el numeral de la decisión de primera instancia, las cuales quedarán de la siguiente forma:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – nivel central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor José Abel Pulido Calixto.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su servidor judicial pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: José Abel Pulido Calixto Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00223-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”