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11001031500020220435000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 6968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hospital San Vicente De Arauca Ese·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04350-00 Demandante: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la acción de tutela cuestiona las providencias que decretaron el embargo y retención de los dineros del Hospital San Vicente de Arauca en un proceso ejecutivo. La Sala encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad porque la actora no usó los mecanismos judiciales idóneos para cuestionar las providencias judiciales y tampoco cumplió con la exigencia de inmediatez, razones por las cuales se declaran improcedentes las pretensiones de la actora.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Guapacha Mejía, en calidad de directora y representante legal del Hospital San Vicente de Arauca ESE (en adelante Hospital San Vicente de Arauca), en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, trabajo y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de agosto de 2022 la directora y representante legal del Hospital San Vicente de Arauca presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gonzalo Celis Torres, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Dimecel, presentó el medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Vicente de Arauca por el enriquecimiento sin causa en que incurrió por negarse a pagar los elementos médico quirúrgicos suministrados por esa empresa. 2) El 20 de octubre de 2017 la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia en el proceso con radicación no. 81001-23-39-000- 2016-00015-00 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital San Vicente de Arauca a pagar al señor Celis Torres la suma de $932.299.822. 3) Gonzalo Celis Torres realizó cesión de crédito de sus derechos económicos en favor de la señora Ruth Yadira Salcedo Rodríguez, quien el 6 de diciembre de 2019 presentó demanda ejecutiva con el fin de perseguir el cumplimiento de la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Arauca. 4) Con auto de 8 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago en favor de la señora Salcedo Rodríguez. 5) El 13 de agosto del mismo año rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $832.299.822 conforme con lo reconocido en el contrato de cesión de crédito y dispuso que las partes debían presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP. 6) En la misma fecha el despacho de conocimiento resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante y decretó el embargo y retención de los dineros susceptibles de tales medidas que se encontraren en 59 autoridades de naturaleza pública, privada y bancaria. 7) Con proveído de 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió favorablemente la solicitud del ejecutante de decretar el embargo y 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela retención de dineros embargables en 3 autoridades adicionales y reiteró la medida decretada el 13 de agosto de 2021, decisión confirmada con auto de 15 de julio de 2022 en la que se resolvió el recurso de reposición que presentó el Hospital San Vicente de Arauca. 8) En auto de 4 de agosto de 2022 el Tribunal se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la señora Salcedo Rodríguez y la modificó para tener como valor a ejecutar la suma de mil quinientos setenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y un pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.571.948.531,58). 9) En esa providencia se ordenó remitir copias a la Procuraduría Regional de Arauca y la Contraloría Departamental de Arauca para que determinaran si existieron fallas disciplinarias o detrimento patrimonial por el no pago de la sentencia condenatoria. 2.

Los fundamentos de la vulneración En el escrito de tutela la actora no fue clara en precisar cuál o cuáles fueron las actuaciones de la autoridad judicial accionada que vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales y tampoco señaló los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, a partir del acápite de pretensiones de la demanda la Sala infirió que la presente tutela se dirigió a controvertir el auto de 13 de agosto de 2021 en el que el Tribunal Administrativo de Arauca decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros pertenecientes al Hospital San Vicente de Arauca y el auto de 31 de enero de 2022 en el que se amplió el alcance de esa medida por solicitud de la parte ejecutante.

Afirmó que durante el trámite procesal referido la gobernadora del Departamento de Arauca debió solicitar con carácter urgente el levantamiento de los embargos decretados en contra del Hospital San Vicente de Arauca en atención a la insostenibilidad fiscal de la ejecutada, requerimiento que no fue decidido de fondo por la autoridad judicial por el formalismo consistente en que la gobernadora no contaba con capacidad de actuar en el proceso ejecutivo.

Alegó que con los dineros embargados por parte de la Dirección de Sanidad Militar, la EPS Sanitas, Seguros del Estado SA y el Banco Davivienda ya se superó el monto 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela del embargo que fue delimitado por el Tribunal Administrativo de Arauca y que todavía están pendientes de embargo las sumas a cargo de autoridades que todavía no reportan los recursos que serán depositados en la cuenta del despacho.

El Hospital San Vicente de Arauca atraviesa por una insostenibilidad financiera en razón a la aplicación de los embargos que impide el normal funcionamiento del servicio de salud que presta la IPS, la no disponibilidad de recursos para atender a los pacientes, pagar la nómina de los trabajadores de la salud y adquirir insumos para cumplir fehacientemente con el servicio.

El Hospital no pretende desconocer el pago de la obligación judicial y es prueba de ello el hecho de realizar abonos en la medida en que financieramente le es posible. No tiene reparos frente a la orden de embargo decretada, sino que “lo que se persigue es la incorrecta aplicación del embargo (sic)” que, según su parecer, justifica el invocado amparo de los derechos constitucionales fundamentales. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud y en conexión la vida, el trabajo y mínimo vital, vulnerados con la aplicación de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo No. 81001-2339-000-2019-00118-00.

Accionante: Ruth Yadira Salcedo Rodríguez Accionado: Hospital San Vicente de Arauca.

SEGUNDO: Se ordene en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas e indebidamente aplicadas en contra del Hospital San Vicente de Arauca, que han generado insostenibilidad fiscal y presupuestal, toda vez que los recursos embargados hacen parte de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4.

Actuación de primer grado Con auto de 12 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela Adicionalmente, se ordenó la notificación de la señora Ruth Yadira Salcedo Rodríguez, quien actuó como demandante en el proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia atacada; el director de Sanidad del Ejército Nacional, el presidente de la EPS Sanitas, el director de Seguros del Estado SA y el presidente de Davivienda como terceros interesados. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca que actualmente tramita el proceso ejecutivo con radicación no. 81001-23-39-000-2019-00118-00 advirtió que de la lectura de la demanda de tutela no es posible evidenciar que se alegó la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de la actora porque se pretende emplear a la acción de tutela como una tercera instancia y la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional pues solo se expusieron críticas ante las decisiones judiciales y no basta la invocación de derechos fundamentales para cumplir tal exigencia. El presente asunto no trata sobre la vulneración de derechos constitucionales fundamentales y no es suficiente recibir una decisión desfavorable para considerar que se presentó un perjuicio irremediable.

La tutela no superó el requisito de inmediatez porque no se presentó en un término razonable luego de ser proferido el auto que decretó las medidas cautelares cuestionadas y la providencia que aclaró algunas dudas de la parte ejecutante sobre el principio de inembargabilidad y complementó las medidas de embargo. Tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el Hospital San Vicente de Arauca no presentó en la debida oportunidad algún reparo contra el auto que decretó medidas cautelares.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, el decreto de medidas cautelares sí respetó las excepciones al principio de inembargabilidad al punto que no recibió información en contrario por parte de las autoridades oficiadas para proceder a la retención de los dineros del hospital. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela Agregó que solo en el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Arauca cursan 7 procesos ejecutivos en contra del Hospital San Vicente de Arauca por la falta de pago de sentencias judiciales en las que resultó condenado por procesos de distinta naturaleza como reconocimiento de prestaciones sociales e incumplimientos contractuales en los que los periodos de mora ascienden a más de 5 años y en más de uno de ellos se decretaron medidas cautelares con los mismos argumentos que en las providencias cuestionadas en este proceso de acción de tutela.

La señora Ruth Yadira Salcedo Rodríguez presentó informe de respuesta a la acción de tutela por intermedio de apoderado y afirmó que la demanda es improcedente porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por las mismas razones expuestas por la autoridad judicial demandada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, salud, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del: i) 13 de agosto de 2021 en el que el Tribunal Administrativo de Arauca decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros pertenecientes al Hospital San Vicente de Arauca en el proceso ejecutivo no. 81001-23-39-000-2019-00118-00 y ii) 31 de enero de 2022 en el que se reiteró el decreto de esa medida cautelar y se amplió su alcance a otras autoridades.

Advierte la Sala que en este caso la acción de tutela no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto la parte actora no hizo uso de los recursos judiciales a su alcance en la debida oportunidad y presentó la demanda por fuera del término que la jurisprudencia consideró razonable para cuestionar providencias judiciales, como se expondrá a continuación. 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y pretende con la acción de tutela suplir la falta de diligencia por no haber presentado los recursos procedentes contra los autos atacados, siendo aquellos los mecanismos judiciales idóneos con que contaba para plantear sus razones de reproche. 2) Como quedó expuesto, las providencias cuestionadas por la demandante son los autos de 13 de agosto de 2021 y 31 de enero de 2022 por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Arauca decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo que inició la señora Ruth Yadira Salcedo Rodríguez, decisiones susceptibles de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA que consagra lo siguiente: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.”. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela 3) Las pruebas aportadas al expediente muestran que tales decisiones no fueron objeto de recurso por parte de la demandante, por lo cual es claro que no agotó los mecanismos judiciales idóneos y efectivos con los que contaba para cuestionar los autos que decretaron medidas cautelares y con ello desconoció el carácter subsidiario del proceso de tutela. 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico máxime cuando la parte actora no hizo ejercicio de las herramientas judiciales pertinentes para exponer sus razones de disenso. 5) En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora María Victoria Toro Álvarez no cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado. 6) Aunado a lo expuesto, la Sala denotó que la acción de tutela de la referencia tampoco cumplió con la exigencia de la inmediatez si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas fue notificada por correo electrónico el 2 de febrero de 2022, como consta en las pruebas aportadas al expediente y así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 7) Sin embargo, la acción de tutela se presentó por correo electrónico ante esta Corporación el 10 de agosto de 2022, esto es, pasado el término que se ha establecido como prudencial por la jurisprudencia constitucional, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 8) Es de precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Arauca profirió un auto el 4 de agosto de 2022 en el que se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la señora Salcedo Rodríguez en el curso del proceso ejecutivo, esa no fue la providencia que la parte demandante consideró trasgresora de sus derechos constitucionales fundamentales como sí lo fue la decisión de decretar las medidas cautelares de embargo y retención, razón por la cual el conteo de la inmediatez se efectúa a partir de la notificación de la última de las providencias atacadas por esta vía constitucional. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela 9) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, pues no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 10) No obstante, para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 11) La parte actora no demostró alguna situación personal que demostrara que esa exigencia sea desproporcionada y la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o atenuara la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por la actora y, en esa medida, se ven reforzadas las razones para declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fulvio Niño Sosa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04350-00 Actor: Hospital San Vicente de Arauca ESE Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.