Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO Sería del caso proferir sentencia dentro del proceso acumulado de la referencia, no obstante, se advierte que el apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra mediante memorial radicado el 28 de marzo de 2023 aportó una prueba “sobreviniente”1.
Se trata de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dentro de la acción popular con radicado 2500023410002022073700 en la que según el solicitante se abordaron aspectos que pueden ser tenidos en cuenta para resolver la presente controversia. Al respecto, sostuvo el apoderado del demandado que no fue posible aportar dicha providencia con anterioridad por cuanto, para el momento en que se dio el trámite de sentencia anticipada en este asunto, no había sido notificada la providencia de acción popular.
Frente al punto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, coadyuvante dentro de este asunto, sostuvo que la referida prueba resultaba extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, debía ser rechazada. Con todo, citó apartes de la manifestación hecha por él dentro de la referida acción popular2.
En este orden de ideas, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud del apoderado de la parte demanda de tener como prueba la sentencia de acción popular en cuestión. 1 Anotación 71 del expediente electrónico visible en Samai. 2 Anotación 72 del expediente electrónico visible en Samai. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Según se tiene, las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo están consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la misma codificación al proceso especial electoral.
Dicha disposición establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De conformidad con la norma, en primera o única instancia las oportunidades probatorias están dadas por la demanda, su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención en los casos que opere y su contestación; las excepciones y los incidentes en estos dos últimos eventos solo para lo referido a aquellos.
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, la oportunidad que tenía el demandado para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto fue el de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual también pudo poner de presente que la acción popular en cuestión estaba pendiente de fallo y, por ende, una vez este se produjera se tuviera en cuenta.
Sin embargo, no se evidencia en ninguno de los escritos de contestación de la demanda petición en tal sentido, por lo que la solicitud frente al punto, en esta etapa del proceso resulta extemporánea. Ahora bien, el hecho de que la sentencia de acción popular en cuestión se haya notificado luego de que quedara en firme el auto del 2 de marzo de 2023 a través del cual se dispuso dar el trámite de sentencia anticipada a este proceso acumulado, no revive, extiende ni crea una nueva oportunidad probatoria para las partes, por cuanto, se insiste, el demandado debió haber hecho las manifestaciones pertinentes en el escrito de contestación de la demanda, época para la cual es claro que sí conocía de la existencia de ese proceso.
Al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” razón por la cual tampoco puede servir de referente dicho pronunciamiento judicial dentro de este asunto, más allá de los señalado en la fijación del litigo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase por extemporánea la solicitud del apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra de tener como prueba dentro de este asunto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dentro de la acción popular con radicado 2500023410002022073700.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”