Micelio
63001233300020200039401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-01

Radicación interna: 3236-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Blanca Ruby Pulgarin Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Valor probatorio de certificaciones en contraste con los actos administrativos de nombramiento.

Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Naturaleza del vínculo docente. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia debido a que la demandante acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 004186 del 12 de febrero de 2019 y RDP 032724 del 30 de octubre de 2019 emitidas por la entidad demandada, las cuales negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

Como restablecimiento del derecho, requirió que se condene a la entidad a reconocer y pagar la mencionada prestación periódica desde el 25 de mayo de 2008 (fecha en la que consolidó su estatus pensional) incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a dicha fecha, con las mesadas debidamente indexadas. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento del fallo dentro del plazo 1 En adelante UGPP. 2 Ver expediente digital, archivo 120_6300123330002020003940110EXPEDIENTEDIGI20211013160301. 2 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona previsto en el artículo 192 de la misma ley y la imposición de condena en costas a la parte demandada. 3.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que fue nombrada por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto 0300 del 9 de marzo de 1978 como directora del Centro Docente No. 2 «María Auxiliadora» en el municipio de Alcalá, cargo que asumió el 30 de mayo de 1978. Asimismo, mediante la Resolución 066 del 3 de mayo de 1978, signada por el director del Distrito Educativo No. 9, fue adscrita como directora del Centro Docente No. 5 «Juana de Arco», con efectos fiscales desde el 29 de marzo de 1978. 4.

Posteriormente, mediante el Decreto 0483 del 2 de mayo de 1988, fue trasladada como docente al Centro Docente No. 1 «Santo Tomás de Aquino», tomando posesión el 20 de junio de 1988, cargo que desempeñó hasta el 27 de abril de 1990 (cuando le fue aceptada su renuncia). 5. Finalmente, el alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) la nombró, mediante el Decreto 022 del 17 de abril de 1990, como docente en propiedad en el Centro Docente «Escuela Nueva Morelia Alta», nivel de básica primaria, sector rural del municipio de Quimbaya, cargo que asumió el 2 de mayo de 1990 y ejerció hasta el 1 de junio de 2004.

Contestación de la demanda3 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que los actos acusados no están viciados de nulidad y se ajustaron al ordenamiento superior teniendo en cuenta que la demandante no demostró haberse desempeñado durante 20 años como docente departamental, distrital o municipal. 7.

Afirmó que la vinculación de la demandante a partir de 1990 es de carácter nacional, situación en la que se basó la entidad para expedir los actos acusados y negar la prestación reclamada. Solicitó tener en cuenta las certificaciones de tiempos de servicio que dan cuenta de la naturaleza del vínculo de la demandante 8. Propuso como excepciones las de «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo debido», «legalidad del acto administrativo acusado», «buena fe», «prescripción» vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 22 de abril de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque las certificaciones de tiempos de servicio aportadas señalan que la vinculación de la demandante es del orden nacional, el análisis de los actos administrativos de nombramiento revela un aspecto distinto que permite el reconocimiento de la prestación solicitada. 3 Ver expediente digital, archivo: contestacion demanda p gracia blanca ruby pulgarin. 4 Folios 485 al 492. 3 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona 11.

Asimismo, determinó que los periodos de servicio en el INEM José Celestino Mutis de Armenia y en el CASD Hermógenes Maza no son válidos para el cómputo prestacional reclamado, por tratarse de vinculaciones directas con el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, los otros servicios prestados como docente habilitan a la demandante para acceder a la prestación solicitada. 12.

En consecuencia, se reconoció el derecho de la demandante a que la entidad le reconozca, liquide y pague la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año anterior a la adquisición de la condición de pensionada, es decir, del 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008. No obstante, los efectos fiscales se establecen a partir del 22 de octubre de 2015, en aplicación del fenómeno de la prescripción, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 22 de octubre de 2018 y la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2020.

Recurso de apelación5 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia argumentando que los tiempos de servicio prestados por la actora entre el 2 de mayo de 1990 y el 1° de junio de 2004 corresponden al orden nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia. 14.

Además, sostuvo que a partir del 2 de mayo de 1990 los recursos con los cuales se remuneró a la demandante provenían del Ministerio de Educación Nacional, lo que acredita su condición de docente nacional en conjunto con lo informado en el acto de nombramiento y las certificaciones incorporadas al proceso. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15.

Mediante auto del 27 de enero de 20226 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 16.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 5 Ver expediente digital, archivo APELACION SENTENCIA BLANCA RUBY PULGARIN. 6 Índice 4 de Samai, archivo 135_630012333000202000394011AUTOQUEADMITE20220130124337. 4 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona 18. Conforme a los cargos específicos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a evaluar si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitó al ámbito territorial y/o nacionalizado.

Especialmente, se revisará el interregno que se originó con el nombramiento realizado en virtud del Decreto 022 del 17 de abril de 1990. 19. Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito que establece que la solicitante debe haber ejercido durante un mínimo de 20 años como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Análisis del problema jurídico 20. En el expediente está acreditado que, a través del Decreto 022 del 17 de abril de 19907, el alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) nombró a la demandante como «docente en propiedad» en el Centro Docente Escuela Nueva Morelia Alta, nivel educación básica primaria. En dicho acto, se registró que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Quindío certificó la existencia de la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo.

Tomó posesión el 2 de mayo de 19908 ante la alcaldía municipal de Quimbaya. 21. Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con fecha 25 de septiembre de 20189, se estableció que la demandante laboró desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 1° de junio de 2004, como docente nacional y fue objeto de diferentes situaciones administrativas como traslados y licencias hasta culminar con su renuncia. 22.

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia10 certificó que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación como docente nacional en propiedad. 23. En este contexto, la Sala determina que las características del nombramiento realizado a través del Decreto 022 del 17 de abril de 1990 no evidencian una vinculación como docente nacional.

Esto se debe a que no se advierte el ejercicio de las facultades nominadoras por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), ni se confirma que la plaza docente ocupada desde el 2 de mayo de 1990 tenga esta connotación. 24. En efecto, el nombramiento efectuado el 2 de mayo de 1990 no se ajusta a la definición de personal nacional que consagra el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que se refiere a aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

En este orden de ideas, para esta Subsección, el acto administrativo revela que el nombramiento fue de categoría nacionalizada, pues se evidencia que no solo fue suscrito por el alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) sino también por el delegado del 7 Índice 1 de Samai, archivo 120_6300123330002020003940110EXPEDIENTEDIGI20211013160301, folio 46. 8 Ibidem, folio 47 9 Ver expediente digital, archivo: resolucion del 25 de septiembre 2018 fomag blanca ruby. 10 Ibidem, archivo: 6-Certificacion tiempo de servicios 25 de junio 2008 blanca ruby. 5 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de dicho ente territorial. 25.

Es importante señalar que la participación de este delegado no implica que se trate de una docente nacional11, sino que responde a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estipuló que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 26.

A propósito, esta Corporación ha sostenido que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente porque en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial, ni porque sus salarios sean pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER12.

Lo que resulta relevante es la plaza a ocupar. 27. Así lo subrayó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810, al señalar que tales razonamientos no podían oponerse al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales, ya que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas13.

Expresamente se dijo: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 28.

Por otro lado, la recurrente sostiene que la certificación incluida en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral con fecha 25 de septiembre de 201814, demuestra la auténtica condición de docente nacional de la actora. Esto, según la apelante, llevó a una indebida valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia, especialmente debido a que se ha obviado la casilla correspondiente a la vinculación nacional. 29.

Sin embargo, dicho reparo no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión apelada, habida cuenta de que en la referida sentencia de unificación jurisprudencial del 11 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 12 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 14 Ver expediente digital, archivo: resolucion del 25 de septiembre 2018 fomag blanca ruby. 6 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona 21 de junio de 2018 se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 30. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 31. En relación con lo anterior, la Sala estima que, aunque la certificación tiene marcada la casilla como docente nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 022 del 17 de abril de 1990, emitido por el Secretaría de Educación de Armenia.

Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 32. Por tal motivo, es certero que el decreto emitido por el alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) restó el valor probatorio de la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Armenia, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. 33.

Sin perjuicio de que justamente este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. Aparte de que no se explica el criterio empleado por la Secretaría de Educación para catalogar el periodo como nacional. 34.

En tal sentido, se desvirtuó la presunción de veracidad de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente15. 35. En este contexto, la Sala subraya que, a pesar de que entre el 2 de mayo de 1990 y el 1° de junio de 2004 se llevaron a cabo diversas situaciones administrativas, tales como traslados, reubicaciones, permuta y comisiones, la demandante logró mantener sin 15 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 7 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona solución de continuidad su categoría de docente nacionalizada.

Esto se debe a que el vínculo primigenio que la clasificó como tal nunca fue interrumpido, ni se presentó alguna situación administrativa que la reclasificara posteriormente como docente nacional. 36. Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 1° de junio de 200416, que abarca un total de 13 años, 9 meses y 6 días (descontando los días de licencia), se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada; por ende, es válido para el acceso a la pensión gracia. 37.

Por otro lado, en el expediente consta el Decreto 0300 del 29 de marzo de 1978, mediante el cual el gobernador del departamento del Valle del Cauca nombró a la actora como docente directora de la escuela «Sebastián de Belalcázar» en el municipio de Alcalá. La posesión del cargo se realizó el 30 de mayo de 1978 ante el alcalde de dicho municipio, con efectos retroactivos al 29 de marzo de 1978. 38.

Se verifica que, a través de la Resolución 66 del 3 de mayo de 1978, el director del Distrito Educativo No. 9, con sede en Cartago (Valle del Cauca), considerando el nombramiento previo efectuado por el gobernador mediante el Decreto 0300 del 29 de marzo de 1978, adscribió a la actora como directora de la escuela rural No. 5 «Juana de Arco» del municipio de Alcalá, estableciendo la posesión retroactiva al 29 de marzo de 1978. 39.

Conforme al Decreto 483 del 12 de mayo de 1988, el gobernador del Valle del Cauca, en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 1° de la Ley 43 de 1975 y el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979, junto al delegado del Ministerio de Educación Nacional, dispusieron el traslado de la demandante desde el cargo de directora de la escuela «Juana de Arco» al empleo de seccional en el centro docente No. 1 «Santo Tomás de Aquino», ubicado en el mismo municipio y distrito educativo.

La posesión se efectuó el 20 de junio de 1988, según consta en el acta correspondiente. 40. Mediante el Decreto 0625 del 1° de junio de 1990, el gobernador del Valle del Cauca, actuando como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional y en uso de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1988 y el Decreto 1915 de 1989, junto al delegado del Ministerio de Educación Nacional, aceptaron la renuncia presentada por la demandante, efectiva a partir del 27 de abril de 1990, en el cargo de seccional en el centro docente No. 1 «Santo Tomás de Aquino» del municipio de Alcalá, correspondiente al distrito educativo 9 de Cartago. 41.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el nombramiento efectuado por el gobernador del Valle del Cauca a través del Decreto 0300 del 29 de marzo de 1978 generó un vínculo docente de carácter territorial. Esto se debe a que el gobernador actuó en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial. No se entrevé intervención, aprobación o delegación alguna por parte del Ministerio de 16 Son 14 años y 29 días. 8 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 42.

En síntesis, esta designación se ajusta a la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 respecto al personal territorial, es decir, aquellos docentes que fueron vinculados mediante nombramiento por parte de una entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976, sin haber cumplido el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 43.

Las novedades administrativas, consistentes en traslados a otras instituciones educativas formalizados mediante la Resolución 66 del 3 de mayo de 1978 y el Decreto 483 del 12 de mayo de 1988, evidencian que la docente mantuvo su labor de manera ininterrumpida, conservando el vínculo primigenio como docente territorial. No se advierte una interrupción definitiva respecto de la primera designación; por el contrario, el ejercicio docente continuó sin pausa hasta el 27 de abril de 1990, fecha en la que se aceptó su renuncia mediante el Decreto 0625 del 1 de junio de 1990. 44.

Ahora bien, la Sala precisará que el inicio de la actividad docente se remonta al 29 de marzo de 1978, dado que tanto el acta de posesión del 30 de mayo de 1978 como la Resolución 66 del 3 de mayo de 1978 establecen expresamente la retroactividad de los efectos de la posesión en el cargo a dicha fecha. 45. De manera que, la demandante ejerció funciones como docente de carácter territorial desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 27 de abril de 1990, es decir, durante un periodo de 12 años y 29 días.

Así, se cumple con el requisito de haber sido vinculada en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y este tiempo es acumulable para acreditar los 20 años de servicios requeridos. 46. Al sumar los tiempos analizados en precedencia, se obtiene un total de 25 años, 10 meses y 5 días de servicio. En definitiva, se supera ampliamente la exigencia de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada establecida en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913. 47.

En atención a lo explicado, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, las pruebas aportadas acreditan con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizadas por más de 20 años, así como la exigencia de haberse vinculado en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980. 48.

En suma, está acreditado que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 25 de mayo de 200817. Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo18, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de 17 En el expediente obra cédula de ciudadanía que corrobora que la actora nació el 25 de mayo de 1958, ver expediente digital, archivos: EXP_EP20130111CC29134476-4 y EXP_EP20130111CC29134476-5. 18 Certificado de antecedentes 5488846-6 del 13 de junio de 2008, emitido por la Procuraduría General de la Nación visible en el expediente digital, archivo: EXP_EP20130111CC29134476-12. 9 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona honradez, dedicación y buena conducta.

Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 49. En relación con la fecha en que se adquirió el estatus pensional, se coincide con el criterio del a quo al considerar que este se obtuvo el 25 de mayo de 2008, momento en que la actora cumplió 50 años de edad, ya que dicha fecha es posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio, alcanzados el 3 de abril de 1997.

Asimismo, se avala la conclusión de declarar probada la prescripción extintiva respecto de las mesadas causadas antes del 22 de octubre de 2015, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada una vez transcurridos más de tres años desde la adquisición del derecho (22 de octubre de 2018); además, la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2020 (dentro de los 3 años subsiguientes). 50.

En conclusión, la Sala considera que la parte demandante acreditó en su totalidad los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia. Por tal razón, se procederá a confirmar la sentencia emitida en primera instancia. Condena en costas 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.

En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 10 Radicación: 63001 23 33 000 2020 00394 01 (3236-2021) Demandante: Blanca Ruby Pulgarín Cardona IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Blanca Ruby Pulgarín Cardona contra la UGPP.

SEGUNDO. Condenar en costas a la entidad demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.