REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: LUIS CARLOS DURAN TIAFE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO Síntesis del caso: los demandantes estimaron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y reparación integral por motivo del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron contra el Ejército Nacional.
Reclamaron que esa providencia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, además de citar un desconocimiento del precedente. La Sala encontró que la autoridad demanda sí hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario y debido a esto la decisión no contradijo el precedente citado, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos Durán Tiafe, Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García y María Angela Durán García, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y reparación integral.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2022, los demandantes formularon acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional a efecto de que les sean reconocidos los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte causada a Héctor Andrés Durán García por un integrante del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2009. 2) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2019 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada por los daños antijuridicos ocasionados a los demandantes. 3) Las partes demandante1 y demandada2 apelaron la decisión y con sentencia de 10 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del a quo para en su lugar negar las suplicas de la demanda.
Los fundamentos de la vulneración Los accionantes enumeraron varias pruebas que, según su apreciación, no fueron tomadas en cuenta en el fallo cuestionado, por lo cual consideraron que la decisión incurrió en un defecto factico puesto que careció del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Sobre el particular, manifestaron que no se logró comprobar que el señor Héctor Andrés Durán García perteneciera a un grupo al margen de la ley y, según su concepto, se acreditó que en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2009, en el caserío conocido como Campoalegre – Paneya Jurisdicción del Municipio de Solano (Caquetá), el occiso fue retenido ilegalmente a las 4.30 pm por los militares cuando se desplazaba hacia su lugar de trabajo, para después ser ultimado haciéndolo pasar como un miliciano de las FARC, en la modalidad conocida como “falso positivo”. 1 Solicitó que se adicione dentro de la sentencia el reconocimiento de perjuicios por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia en favor de los demandantes. 2 Solicitó revocar y negar las pretensiones de la demanda puesto que no se encontraban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alegaron los accionantes. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela Hubo varias inconsistencias que rodearon los hechos y que generaron dudas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar reales de los acontecimientos según los informes, actas y declaraciones de los soldados que participaron de la misión. Existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare por darle plena credibilidad a los testigos desmovilizados en contravía del precedente de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, según el cual las versiones suministradas por los informantes no tienen valor probatorio, sin perjuicio de lo cual el Tribunal Administrativo del Casanare les dio plena credibilidad a los testigos desmovilizados, en contravía del precedente.
La autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales suministradas por los demandantes que demostraban que el fallecido no hizo parte de grupos al margen de la ley y que los responsables de su muerte fueron miembros del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Casanare no analizó las pruebas que acreditaban la aprehensión y posterior muerte del Señor Héctor Durán García por parte del Ejercito Nacional y, en particular las pruebas testimoniales de Jesús Alirio Figueroa Celis, Roque Vela Nuñez, Sandra Milena Cardona Castaño, Luis Carlos Durán Tiafe y el concepto evaluativo rendido por el Fiscal 45 Especializado – UNDHDIN, los cuales darían cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como de que el homicidio fue premeditado y perpetrado por miembros del Ejército.
Por último, afirmó que no es cierto que la víctima portara un arma de fuego, que haya realizado disparos o mucho menos que haya mediado un combate. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. 4 Sentencia del 2 de julio de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MP Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, con radicación no. 76001- 23-31-000-2006-03646-01 (47330), Acción de Reparación Directa. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela “1.
Declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, o quien haga sus veces han vulnerado los derechos incoados por los señores Luis Carlos Durán Tiafe, Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García y María Angela Durán García. 2. Conceder la Tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3.
Dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de reparación directa incoada por Luis Carlos Duran Tiafe y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le Ordene al Tribunal Administrativo de Casanare (o a quien haga sus veces ) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las suplicas de la demanda.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 25 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, entregándoles copia de la demanda y los anexos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción En la misma providencia se inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Durán García y se le otorgó el término de 3 días para que allegara el respectivo poder.
El apoderado del demandante atendió esa solicitud el 28 de julio de 2022, fecha en la que aportó el poder del señor Luis Ángel Durán García, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su reconocimiento en dicha calidad. Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que no trasgredió los derechos fundamentales de los actores o incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales y sustanciales, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela en especial la aplicación de los principios de la sana crítica y una inferencia legítima de lo debatido y probado.
La tutela no es una tercera instancia o un procedimiento adicional al de reparación directa establecido para debatir la situación ya juzgada, sino un medio de control extraordinario cuando se transgredieron derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso y a la reparación integral presuntamente 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron los demandantes en contra del Ejército Nacional porque, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
De manera previa, se advierte que el demandante alegó expresamente la configuración de un defecto fáctico, sin embargo, del escrito de demanda es posible inferir que la parte demandante invocó también la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial. Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos de los demandantes, por lo que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela.
En los términos en que se propuso la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1) En cuanto al defecto fáctico se tiene que, según los actores, “contrario a lo afirmado en la decisión aquí objeto de reproche, sí se logró comprobar que el señor Héctor Andrés Durán García no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley.” 2) Por consiguiente, para resolver el defecto aludido la Sala considera necesario poner de presente que en el fallo de segunda instancia del 10 de marzo de 2022 el tribunal tuvo en cuenta las pruebas que había en el expediente, entre ellas los testimonios de varios desmovilizados quienes manifestaron que conocían al occiso y lo identificaron como colaborador de un grupo subversivo, así: "Los 3 desmovilizados López Valencia, Cantillo Casallas y Rodolfo Sebais en su testimonio manifestaron que conocían a Héctor Andrés Durán García como colaborador de las FARC y la autoridad judicial les da credibilidad precisamente porque por ser miembros de esa agrupación tienen por qué saber quiénes son militantes colaboradores y su actuación dentro de la agrupación criminal.
De igual manera testificaron que ejercieron la actividad guerrillera en ese sector.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela 3) El señor López Valencia, reinsertado de las Farc, informó en su declaración que uno de los comandantes de este grupo subversivo le había dado a Durán García una pistola y una granada, las que, según las declaraciones de los miembros del Ejército y la prueba documental allegada, fueron encontradas en el sitio donde falleció. Por su parte, los otros dos testigos proporcionaron detalles sobre la víctima que concordaban con los suministrados por sus familiares, lo que para el tribunal fue suficiente para inferir que aquellos sí lo conocían y sabían de su actuar. 4) Por otra parte, los demandantes también manifestaron que el tribunal no tuvo en consideración los testimonios que, a su juicio, acreditaban que Héctor Andrés Durán no pertenecía a ese grupo ilegal, sino que fue retenido ilegalmente y ejecutado por parte del Ejercito Nacional. 5) Sin embargo, para la Sala el tribunal sí acogió y analizó los testimonios e incluso se manifestó sobre el particular en los siguientes términos: “( ) la Corporación descarta la afirmación de que fue retenido por el Ejército Nacional el 20 de septiembre de 2009 a eso de las 4:30 de la tarde, ya que tal situación no está demostrada.
En cambio, da plena credibilidad a la versión del centinela José González Peña, pues no existe prueba en contrario, y por lo mismo da por demostrado que Héctor Andrés Durán García fue muerto por aquel cuando este se acercaba en forma sigilosa a eso de las 4:30 a.m. y armado a donde se encontraba el centinela. Héctor Andrés Durán García no tenía por qué acercarse armado y en forma sigilosa al sitio donde se encontraba el centinela a eso de las 4:30 a.m. y en descampado donde acampaban miembros de Ejército.
Además, hay prueba suficiente de que las FARC estaban ejerciendo su labores delictivas en el sitio de Campo hermosa, motivo por el cual el Ejército programó precisamente ‘la operación' Antorcha Debe. Por ende, resulta improcedente la voz de alta qué indica el a-quo, pues dada la hora y las condiciones anotadas, lo procedente era ejercer legítima defensa, tal se realizó.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) El tribunal también valoró las declaraciones de los señores Luis Carlos Durán Tiafe y Jhon Fredy Durán García y frente a ellos, contrario a lo dicho por los actores, sí se pronunció para destacar que sus afirmaciones no eran concordantes, en el siguiente sentido: ”Declaró en varias oportunidades el padre de Héctor Andrés Durán García, señor Luis Carlos Durán Tiafe, y en una oportunidad el hermano Jhon Fredy Durán García. Cuando se examinan las versiones dadas por el primero se establece que no son concordantes pues en una ocasión dijo que reconoció el cadáver de su hijo pero no se lo entregaron porque 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela no supo dar cuenta de la ropa que vestía el día de la muerte, motivo por el cual llamó a su otro hijo Fredy quien dijo que ese no era su hermano. Por esta razón el cadáver no les fue entregado por el CTI de la Fiscalía, pero no por el Ejército, pues este dejó el cadáver en el sitio donde fue muerto por el centinela y allí practicó la diligencia de levantamiento de cadáver la Fiscalía.”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) En esa misma dirección, la Sala denotó que el Tribunal Administrativo de Casanare también valoró los testimonios que la parte actora invocó como desconocidos y se pronunció puntualmente frente a aquellos que afirmaron que el Ejército Nacional retuvo ilegalmente a Héctor Andrés Duran García y, a partir de ellos arribó a la conclusión: “Ninguno de ellos es testigo presencial de que el Ejercito haya retenido a Héctor Andrés Duran y lo luego lo haya asesinado como resulta del análisis de dichas declaraciones.
Ni de estas ni de las demás declaraciones resulta que el Ejercito haya escondido el cadáver de la persona que resultó muerta por el centinela el 21 de septiembre de 2009”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 8) Así las cosas, lejos de predicarse un defecto fáctico por la presunta omisión en el estudio de tales pruebas la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí las analizó, sin embargo, ninguna de esas pruebas era concluyente para demostrar los hechos que pretendían los demandantes y, en especial, que la víctima fue retenida y ultimada sin que mediara un combate. 9) Por otra parte, se observa que los actores en la demanda también manifestaron que “el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta pruebas muy importantes que dan cuenta de las situaciones en que se suscitaron los hechos en donde fue muerto – de manera premeditada por los miembros del ejército” ”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 10) Para darle validez a esa afirmación relacionaron los testimonios de los señores Jesús Alirio Figueroa Celis, Roque Vela Núñez, Sandra Milena Cardona Castaño, Luis Carlos Durán Tiafe y, principalmente, el concepto evaluativo rendido por el, Fiscal 45 Especializado – UNDHDIN- en el que afirmó: “para este despacho, se configura el delito de Homicidio en Persona Protegida”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela 11) Al respecto, de entrada la Sala destaca que, a diferencia de lo sostenido por los actores, sí se analizó por parte de la autoridad judicial cada una de esas pruebas, como se puede evidenciar en la decisión de segunda instancia, así: “El a-quo, para fundamentar su decisión, argumentó entre otras cosas que, las investigaciones disciplinaria y penal se abrieron por homicidio en persona protegida, pero tal situación no sirve ni puede servir de base para fundamentar una sentencia de reparación directa, por las siguientes razones: 1.
El auto por medio del cual se abre una investigación penal es meramente indicativo, es una simple guía para adelantar la investigación. 2. Al momento en que se produjo el fallo de primera instancia, esas investigaciones no habían culminado, “la fecha de esta sentencia se desconoce cuál fue el resultado por lo tanto, el argumento al que nos venimos refiriendo ni siquiera constituye un indicio leve, respecto de los hechos y la responsabilidad “ (Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 12) Sobre los testimonios de los señores Jesús Alirio Figueroa Celis, Roque Vela Núñez, Sandra Milena Cardona Castaño, Luis Carlos Durán Tiafe, como se evidencia de la transcripción del párrafo 7 de esta decisión, la autoridad judicial sostuvo que no eran testigos presenciales y sus declaraciones no permitían establecer que la víctima haya sido asesinado ni su cadáver escondido, como lo alegaron los actores. 10) En conclusión, la Sala considera que la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis concreto frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y cuya valoración echa de menos la parte actora, razón suficiente para concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 1) En cuanto a este punto, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente de la sentencia de la Corte Constitucional C-392 de 20005, toda vez que la providencia judicial indicó que los testimonios aportados no cuentan con validez probatoria. 5“Sentencia C-392-200 “el artículo 50 incorpora un inciso final al art. 313 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela 2) Puntualmente, la Sala entiende que los actores reprochan la valoración de las declaraciones que rindieron los señores Arnovi López Valencia, Antonio Cantillo Casallas y Rodolfo Sebais, por cuanto se trata de desmovilizados de las FARC. 3) Sobre el particular, la Sala reconoce que, como lo indica el citado precedente las versiones de informantes no pueden ser valoradas como plena prueba, sino, a lo sumo, como indicios, no obstante, en este caso lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas dentro del proceso y la decisión que se adoptó no se fundó de manera exclusiva ni principal en las declaraciones de los desmovilizados, sino, por el contrario, en todas las pruebas aportadas, las que dicho sea de paso una vez analizadas en su conjunto guardaban concordancia con tales declaraciones, decisión que esta instancia aprecia como razonable y que constituye una clara expresión del principio de la autonomía judicial. 4) En ese mismo sentido, la Sala que destaca que en la sentencia del “Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca Del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia” la Corte IDH se refirió a dichas declaraciones en los mismos términos que aquí se indican, así: “Es por las razones anteriores que este Tribunal considera que las versiones libres de los paramilitares desmovilizados tienen valor probatorio, tomando en consideración prioritariamente las declaraciones que ya fueron investigadas, verificadas, confrontadas con otras pruebas, calificadas y ponderadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la justicia penal colombiana y, además, tomando en cuenta los otros elementos de prueba y de contexto para determinar cuál de las versiones resulta más consistente con el resto de la evidencia presentada.”. 5) En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare tuvo en cuenta todos los elementos de convicción y en la medida que estos resultaban consistentes con lo dicho por los desmovilizados concluyó que no se demostró que el actor haya sido dado de baja por parte de miembros de la institución castrense.
Es más, aun si se admitiera que el tribunal no podía siquiera tener en cuenta tales declaraciones en todo caso ello no habría cambiado el sentido de la decisión, pues lo cierto es que lo que se concluyó, a partir de todo el material probatorio, fue que la parte demandante no pudo probar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que, según dijo, ocurrieron los hechos. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela 6) Así, lo cierto es que el tribunal no encontró indicios suficientes a partir de los cuales se pudiera inferir de manera razonada que se trató de un falso positivo, pues no se demostró que se haya manipulado la escena de los hechos, que se haya movido o manipulado el cuerpo, no hubo una prueba técnica que permitiera establecer que le dispararon a corta distancia o mientras se encontraba en incapacidad de resistir, etc., como suele ocurrir tratándose de ejecuciones extrajudiciales. 7) Así las cosas, no es posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una sentencia contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. 8) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un desconocimiento del precedente y un defecto factico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Reconócese personería al abogado Virgilio Leiva Sánchez identificado con cédula de ciudadanía número 19.372.960 y con Tarjeta Profesional número 62.029 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de Luis Ángel Durán García 2°) Niegase la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos Durán Tiafe, Derly Yineth Rengifo Parra, Orfilia Parra Sánchez, Sanly Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Jhon Fredy Durán García, María Angela Durán García y Luis Angel Duran Garcia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03512-00 Demandante: Luis Carlos Duran Tiafe y Otros Acción de tutela 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.