CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022. Expediente: 73001-33-33-008-2021-00139-01 Número Interno: 1765-2022 (Expediente Digital) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá I.ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 CPACA2, previa las siguientes consideraciones: II.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jovanny Sánchez Oliveros, por conducto de abogado, formuló demanda para solicitar la nulidad del acto administrativo No. 20163171312831 MDN – CGFM – COEJ – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 del 1 de Octubre de 2016, expedido por el Comando del Ejército Nacional, por medio del cual resolvió no atender de manera favorable lo solicitado como la reliquidación y reajuste del salario básico mensual pagado al demandante a partir del 1 de noviembre de 2003 conforme al artículo 4 de la Ley 131 de diciembre de 1985. 3 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir a título de lucro cesante y perjuicios morales. 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, quien profirió auto del 2 de noviembre de 1 Del 20 de abril de 2022, visible a índice 2 de SAMAI. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Del 24 de febrero de 2020, visible a índice 2 de SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-008-2021-00139-01(1765-2022) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional 20214, mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en los siguientes argumentos: «(…) Revisado el expediente, el Despacho encuentra que el Soldado Profesional Jovanny Sánchez Oliveros, Reporta como último lugar de la prestación de servicio según certificación No. 2021308001977881: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPRE-1.9 del 23 de septiembre de 2021 allegada por la Dirección de personal del Ejército Nacional(Expediente digital archivo No. 11EjercitoContetOficio), el Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”, ubicado en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 156 del CPCA, es evidente que las pretensiones son de carácter laboral y, por ende, su competencia se establece por el último lugar donde el señor Jovanny Sánchez Oliveros prestó el servicio, esto es en el Batallón de Infantería #36 CAZADORES ubicado en San Vicente del Caguán Caquetá (…)». 4.
En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, despacho que, mediante providencia del 20 de noviembre de 20205, manifestó lo siguiente: “(…) el despacho observa al folio 14 del acuerdo principal, certificación del Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, en la cual consta que el demandante es orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 28 TE Vladimir Valek.
Una vez revisado el sitio web del Ejército, este Juzgado verifica que el Batallón de Combate Terrestre No. 28 TE Vladimir Valek tiene su domicilio en el municipio de Ibagué – Tolima, por tanto, este Despacho carece de competencia para conocer el presente asunto, siendo competente los Juzgados Administrativos de Ibagué – Tolima. En consecuencia, se declara la falta de competencia por factor territorial y este proceso será remitido a quien corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 168 del CPACA.
En esta medida, al tratarse en este asunto la controversia de carácter laboral, la competencia territorial se define por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 156 del CPACA: 4 Del 24 de febrero de 2020, visible a índice 2 de SAMAI Visible a índice N° 2, anexo N°13 de SAMAI. 5 Visible a índice N° 2, anexo N°01 de SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-008-2021-00139-01(1765-2022) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. III. CONSIDERACIONES 5. Con el propósito de resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Ibagué - Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, el Despacho abordará el tema así: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. I. Competencia. - 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20216, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales.
II. Objeto de conflicto. - 7. Se trata de establecer si la competencia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima o al Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, para lo cual se hará el siguiente análisis: 6 “Art. 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Expediente No. 73001-33-33-008-2021-00139-01(1765-2022) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional 8.
El Juez Primero Administrativo de Florencia - Caquetá afirma que el juez competente en razón del territorio es el de la ciudad de Ibagué, debido a que el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios fue en territorio del municipio de Ibagué, pues el señor Jovanny Sánchez Oliveros, prestó sus servicios en el cargo de soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Combate Terrestre No. 28 TE Vladimir Valek, ubicado en esa ciudad en el tiempo comprendido de 06 de febrero 2012 a 03 de diciembre de 2017. 9.
Por su parte, el Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso concreto. Agregó que, de conformidad con los documentos allegados al proceso, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios fue en el Batallón de Infantería #36 CAZADORES ubicado en San Vicente del Caguán – Caquetá, lugar donde el señor Jovanny Sánchez Oliveros, prestó sus servicios en el cargo de soldado profesional del Ejército Nacional en las fechas comprendidas del 04 de diciembre de 2017 a 27 de febrero de 2019 siendo este el último lugar donde se prestaron los servicios al Ejército Nacional. 10.
En este sentido, considera que en virtud a la naturaleza del presente asunto la competencia debe determinarse por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios, con fundamento en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en materia laboral, se deberá determinar la competencia en función del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por ello considera que la competencia para conocer del proceso de la referencia le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. III. Determinación de la competencia. - 11. El despacho considera que, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la controversia versa sobre los salarios y prestaciones sociales, en el caso en concreto la competencia para conocer del mismo, Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 quedando así el artículo 156 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: Artículo 31.
Modifíquese el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Expediente No. 73001-33-33-008-2021-00139-01(1765-2022) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional (Negrillas por el despacho) 12.
Al hacer una revisión integral del proceso, conforme a las pruebas allegadas, el Despacho observa que los hechos que dieron origen a la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se presentaron en el Municipio de Ibagué, jurisdicción del Departamento del Tolima; en el que se encuentra el Batallón de Combate Terrestre No. 28 Vladimir Valek lugar en el que el demandante Jovanny Sánchez Oliveros se desempeñaba como soldado profesional7. 13.
Además, el Despacho observa que en el oficio Nº 2022306001187071: MDN-CGFM-COEJC.SECEJ-JMGF-COOPER-DIPER con fecha de 1 de junio de 2022 emitido por la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de personal verifica mediante la información suministrada en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH), envió respuesta con información destacando el grado de (SLP R) que el demandante ejerció en el Ejército Nacional y cabe resaltar en las observaciones que destacan la calidad de militar, también identifican el Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” ubicado en San Vicente del Caguán Caquetá donde el señor Sánchez Oliveros presto sus servicios por última vez antes de su retiro. 14.
Además, el Despacho considera que, el último lugar de la prestación del servicio del demandante al materializarse su retiro fue en la ciudad de San Vicente del Caguán, como se evidencia en el Certificado expedido con fecha de 1 de junio de 2022 en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de la Fuerzas Militares- Ejército Nacional- Dirección Personal Oficio No 2022306001187071:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER;
El señor Jovanny Sánchez Oliveros se encuentra actualmente retirado mediante acuerdo OAP No. 1113 con novedad fiscal 06-02-2019, siendo así el OAP No. 2589 en la unidad Batallón de Infantería #36 Cazadores de San Vicente del Caguán prestando sus servicios en el tiempo comprendido del 04 de diciembre de 2017 al 27 de Febrero de 2019 siendo esta unidad el último sitio donde el demandante prestó sus servicios como soldado profesional 15.
En este orden de ideas, sería que el juez competente para dirimir la demanda es el del territorio donde fuere el último lugar donde se prestaron los servicios conforme al numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 modificado por la ley 2080, además en atención al principio de la inmediación de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, presupuestos que no se configuraría al determinar la competencia en cabeza del Juez Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 7 Visible a índice 2 de Samai actuación No 3.
Expediente No. 73001-33-33-008-2021-00139-01(1765-2022) Demandante: Jovanny Sánchez Oliveros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional 16. En este sentido, se evidencia, que en relación al asunto en estudio, el factor definitivo para establecer la competencia se determina en función del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.8 17.
De acuerdo con lo aducido, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Jovanny Sánchez Oliveros debe ser conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, Despacho al que se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jonny Sánchez Oliveros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá.
SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Despacho para lo de su cargo, y copia de la decisión al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JDPH 8Numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011.