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11001031500020220103100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-10

Radicación interna: 1428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lucia Del Carmen Suarez Negrette·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01031-00 Demandante: LUCÍA DEL CARMEN SUÁREZ NEGRETTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.º 001 TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 10 de febrero de 2022, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia”.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 001, que en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, la cual se identificó con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1º.

Se me admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley, librando los oficios de rigor y vincular a los sujetos que el Despacho considere. 2º. Se tutele a favor de la accionante el derecho Fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los hechos y reparos planteados. 3º.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene: A la Magistrada Ponente, doctora MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y demás Integrantes de LA SALA DE DECISIÓN No. 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en el término máximo de 48 horas, corrija los defectos fácticos presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia 078/21 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde revoque la sentencia apelada, declare la nulidad de las resoluciones 5716 de 18 de julio de 2016 y 6902 del 29 de agosto de 2016 proferidos por la demandada y se le ordene restablecer el derecho de la demandante ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de su delegada Secretaría de Educación del D. E de Cartagena de Indias, reconocer y pagar la pensión de jubilación ordinaria o de derecho en los términos pedidos en la demanda.

O en sede de tutela directamente se proceda en idéntica forma o la Sala tome la decisión que en derecho corresponda para restablecer los derechos fundamentales violados a la educadora oficial. 4º. Se le haga saber a los accionados las advertencias de ley.”. (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución No. GNR 085107 de 1° de mayo de 2013, le reconoció pensión de vejez a la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, con fundamento en los tiempos de servicio prestados en el sector privado. 2. El 8 de abril de 2016, la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con sustento en los servicios en el sector público desarrollados como docente de las Secretarías de Educación del departamento de Córdoba y del distrito de Cartagena, lo cual fue negado por Resolución N.º 5716 de 18 de julio de 2016 y confirmado en la Resolución N.º 6902 de 29 de agosto de 2016, al resolver el recurso de reposición elevado por la peticionaria, en la que se iteró la incompatibilidad con la prestación por vejez que tiene reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 3.

En atención al anterior panorama la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por conducto de apoderado judicial, presentó el 17 de enero de 2017, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, autoridad judicial que en la audiencia de 25 de enero de 2018, anunció el sentido del fallo consistente en la negativa de las pretensiones, lo cual quedó consignado por escrito en sentencia de 30 de enero de 2018, donde señaló que la prestación reclamada era incompatible con la pensión que tenía reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. 4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 en providencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado, pero con fundamento en que, si bien las dos prestaciones en estudio eran compatibles, comoquiera que la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- fue otorgada por servicios prestados exclusivamente al sector privado, la demandante no acreditó en el proceso el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 5.

El anterior fallo fue notificado por correo electrónico el 26 de enero de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que en la decisión cuestionada se presentó el yerro de violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, (artículo 13), libre desarrollo de la personalidad (art. 16); al trabajo (art. 25); al debido proceso (art. 29), protección a la población de la tercera edad (art.46), la seguridad social (art. 48), a la recreación (art. 52), favorabilidad, mínimo vital y móvil, recreación, etc., (art. 48), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228), acceso a la administración de justicia (art. 229), etc.”.

Señaló que se trasgredió su derecho a la igualdad, en atención a que todos los docentes del país utilizan el mismo documento para la validación de sus tiempos de servicio, esto es, el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral” y “con la pignoración o desidia de la Sala 01, está privando a la docente de disfrutar o retardar el disfrute de una pensión de jubilación, que es un derecho fundamental que ella ha venido construyendo a través de los años de trabajo y esfuerzo, derecho garantizado y protegido en el artículo 53 Superior”.

Aseveró igualmente que se configuró un defecto fáctico por un indebido análisis de “a) “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL (Fls 11-12C2), S.E. Cartagena de Indias D. E.; b) “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL (Fls 10-11C2). S.E. Córdoba.; c) Proyecto de Resolución S.E. Cartagena de Indias D. E (Fls19-21C2); d) HOJA DE REVISIÓN Fls 73-74 C2 de la Previsora.; e) Oficio S.E. Cartagena de Indias D. E (Fl. 75 C2) corre traslado cuota parte”.

Al respecto, advirtió que el tribunal accionado indicó que, si bien se cumplía con el requisito de edad, no ocurría lo mismo con el del tiempo de servicio, para lo cual señaló que conforme a la copia del certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, visible en los folios 12 y 13 del expediente, este solo daba cuenta de 4 años y 17 días, lo cual, en su sentir, no Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía con la correcta lectura del referido formato, en atención a que en sus columnas se distinguía claramente la fórmula “d – m – y” para indicar la fecha, lo cual se corroboraba con la de expedición del acto 22/03/2016, así como la del inicio de labores que fue el 19/03/1999 y, sin dato de la finalización, pues se expresa en el mismo documento que se encuentra activa, lo cual permitía concluir que el tiempo total era de 17 años, 0 meses y 4 días y no el referido por la autoridad judicial.

Precisó entonces, que sumado el tiempo correcto con el reportado por la Secretaría de Educación de Córdoba en un documento similar, esto es, de 3 años y 22 días, que fue plenamente validado por el tribunal, se acumula un tiempo de servicios de 20 años, y 21 días y no el de 7 años y 43 días que se tuvo en cuenta para tomar la decisión. Así, alegó que el verdadero tiempo de servicios le daba derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual fue advertido en el proyecto de resolución que elaboró la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en la cual se accedía a esta, que fue equivocadamente desestimado en la sentencia acusada y, también en la hoja de revisión de la Fiduprevisora que señaló que no le asistía derecho a la prestación, pero con fundamento en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 128 de la Constitución Política, esto es, por incompatibilidad.

Arguyó que se presentó un defecto procedimental absoluto, en su sentir, por violación al derecho al debido proceso, en atención a que el tribunal enjuiciado debió hacer uso de sus facultades y decretar pruebas de oficio para así aclarar cualquier duda respecto al tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.

De igual forma, por no hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal al haber dado un mayor valor a la manera en que traía la información un certificado y no analizarla en conjunto, de donde de forma clara y verídica se advertían los más de 20 años laborados, al igual que por la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, al no resolver como juez competente el caso sometido a su consideración con uso de las facultades y obligaciones que posee, para tomar la decisión que en derecho correspondía. Aseveró que se presenta un defecto sustantivo, pues en su sentir, no se aplicó el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso en todas las actuaciones, además de que se debe garantizar el derecho de defensa, pues, se debió insistir a la parte demandante para que tramitara otro certificado de tiempo de servicios o requerirlo de oficio conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de las facultades y deberes previstos para los jueces de la República en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 14 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionados, y les otorgó el Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho] a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Bolívar – Secretaría de Educación [parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho], a la Fiduprevisora S.A. [administradora de los recursos del FOMAG], a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación [terceros con interés vinculados al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, requirió a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente ordinario y, finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Por medio de correo electrónico de 15 de febrero de 2022, la autoridad judicial se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso número 13001-33-33-005- 2017-00006-01. 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-1 Por conducto de la directora de Acciones Constitucionales se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.6.3.

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y el departamento de Córdoba, no obstante su debida notificación, guardaron silencio. 1 Con mensaje de datos del 18 de febrero de 2022.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 que confirmó el fallo de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- y el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, por incurrir, según su sentir, en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia acusada fue proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, notificada el 22 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se cuestiona la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional8 precisó que se incurre en este yerro cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.5.2.

Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201611, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 11 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”. 2.5.3.

Violación directa de la Constitución Respecto a este defecto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,12 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.5.4.

Defecto Sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, mediante la cual se confirmó la providencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico, procedimental y sustantivo, en concreto, al no haberse valorado en debida forma el formato de certificación de historia laboral de la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias junto con el proyecto de resolución Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma entidad mediante el cual se le reconocía la pensión de jubilación junto con la hoja de revisión de la Fiduprevisora; y, por no haberse decretado pruebas de oficio y proferir una decisión en derecho.

Conforme a lo anterior, en atención a que los argumentos que sustentan los reparos fáctico y de violación directa de la Constitución guardan íntima relación, esto es, la indebida valoración del formato de certificación de historia laboral en relación también con otras pruebas, con lo cual se acreditaba en tiempo de servicio superior a 17 años, la Colegiatura los analizará de manera conjunta.

De igual forma se hará respecto de los yerros sustantivo y procedimental, comoquiera que se refieren a la facultad del juez de decretar de manera oficiosa pruebas para solucionar el asunto puesto en su consideración. Ahora, revisada la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, se tiene que la autoridad judicial confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda, pero, en consideración a que, después de establecer la compatibilidad entre la pensión de jubilación reclamada por la demandante con la de vejez que esta tenía reconocida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y de señalar los requisitos exigidos por el régimen pensional de los docentes, encontró que si bien se cumplía con el de la edad, no sucedía lo mismo con el de tiempo de servicios, y así lo indicó: “Sobre ese particular, forzosamente debe concluirse que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por el servicio docente que se depreca al FOMAG, pues aun cundo (sic), cuenta la demandante con los 55 años de edad exigidos por la normativa precitada (contaba con ellos, para el momento en que se proyectó la resolución pensional por parte de la Secretaria (sic) de Educación del Distrito de Cartagena), por haber nacido el 13 de diciembre del año 1957, tal como se constata del registro civil de nacimiento obrante al folio 3 del cuaderno principal No. 1 de primera instancia, frente al requisito del tiempo de servicios se debe anotar que no hay evidencia clara que indique que se cumple con el presupuesto.

Y es que, se dice en la demanda que la docente ingresó a la prestación del servicio oficial el 06 de febrero de 1978, laborando por más de 20 años al servicio de la Secretaria (sic) de Educación de Departamental de Córdoba y la Secretaria (sic) de Educación Distrital de Cartagena, terminando su servicio en esta ultima (sic) el 22 de marzo de 2016.

Pese a lo dicho, el documento aportado para acreditar esas circunstancias no permite corroborarlas. Para el efecto se aportó la copia del certificado de historia laboral (fls. 12 a 13 ídem), pero dicho certificado totaliza (interpretándolo) solo un tiempo de 4 años y 17 días, prestados en la Escuela Olaya Herrera, la Institución Educativa San José de Caño del Oro, Soledad Acosta de Samper y Emiliano Alcalá Romero.

Esto sin contar que el formato no contiene una exposición de casillas clara y precisa de fecha de inicio y terminación de la vinculación de cara a cada una de las resoluciones que allí se enuncian. En el folio que antecede (fl. 11 ídem), se halla una copia de un “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”, el cual da cuenta de la vinculación de la docente con la “ESCUELA RURAL MIXTA DE CAÑO VIEJO” para un periodo contado desde el 06 de febrero de 1978, hasta el 28 de febrero de 1981 y que totaliza un periodo de 3 años y 22 días, el mismo formato es reproducido en varias ocasiones a lo largo del expediente (véase folios 160 a 161 ídem) y por el mismo tiempo de servicios totaliza 3 años y 26 días.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pues que, si se aceptasen los formatos de certificación de tiempos de servicios con todo y las falencias advertidas, la demandante solo contabiliza 7 años y 43 días, lo que resulta insuficiente para acreditar un tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años mínimos.” (Negrillas de la Sala) Asimismo, el referido tribunal advirtió que el proyecto de resolución elaborado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias no era “eficaz” para acreditar el tiempo de servicio, al no haber alcanzado la naturaleza de acto administrativo, ni contar con el aval de la Fiduprevisora y por no existir otros medios de prueba para verificar su contenido.

Ahora bien, al revisar el documento que la tutelante alegó como indebidamente valorado, la Sala encuentra que corresponde al denominado “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral”, elaborado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias el 22 de marzo de 2016, en este se observa que se encuentran consignados los datos de la dependencia que lo expide, los de la docente, dentro del que esta el de la situación laboral, como por ejemplo, que se halla activa y, enseguida se relacionan sus servicios prestados, así lo demuestran las siguientes capturas de imágenes: Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que advierte esta Magistratura es que el formato para indicar las fechas corresponde a “d/m/y”, es decir, día, mes y año, valga aclarar que es el utilizado para todo el documento, como se puede observar en la data de elaboración o suscripción de este “22/03/2016”.

Así entonces, después de plasmar las diferentes novedades de la actora, con la fecha del acto administrativo y la de su iniciación, finalmente señala como tiempo total “4-0-17”, cifra que interpretó el tribunal acusado como de 4 años y 17 días. Al respecto, no cabe duda para esta Sala de Decisión que el Tribunal Administrativo de Bolívar, realizó una indebida valoración de esta prueba, pues, al seguir el orden en que estaba plasmada la información de las fechas “d/m/y”, este dato final se leería 4 días, 0 meses y 17 años.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, el proyecto de acto administrativo que daba cuenta del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente, fue elaborado precisamente por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, esto es, por la entidad que expidió la certificación de la historia laboral, luego no podía haber duda o confusión en relación con el tiempo laborado por la tutelante, tal como se observa en la siguiente imagen: En ese orden, si bien dicha documental por sí sola no era la prueba idónea para acreditar el tiempo de servicios, lo cierto es que analizada en conjunto, no solo con el certificado de historia laboral, sino también, por ejemplo, con la “Hoja de Revisión” de la Fiduprevisora25 y la Resolución N.º 5716 de 18 de julio de 2016, mediante la cual se le negó el derecho a la pensión a la actora, en la cual se hace referencia a al mencionado escrito de la entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, que emitió concepto desfavorable, pero con fundamento en la incompatibilidad de la prestación reclamada con la de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, era posible concluir que el cómputo total de años laborados por la demandante era superior a cuatro (4).

Así se plasmó en la parte motiva del referido acto administrativo, como se observa a continuación: 25 Visible en el expediente del proceso ordinario cargado en el aplicativo SAMAI del Conejo de Estado Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia censurada incurrió en el defecto fáctico, por la indebida valoración del documento denominado “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral” elaborado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, con las demás piezas probatorias arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenía como fin el reconocimiento pago de una pensión de jubilación a la actora en su calidad de educadora.

Así mismo, es importante poner de presente que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, razón por la cual, con la presente providencia no se asegura si la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette era beneficiaria de la pensión de jubilación de conformidad con las normas que gobiernan esta prestación para los docentes, pues dicha conclusión pertenece al estudio que, de forma razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, debe hacer el tribunal accionado.

Ahora bien, frente al reparo de violación directa de la Constitución este no se concreta pues, si bien el la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral”, tal circunstancia no deviene en la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos alegados por la actora, pues no se desconoció que este fuera el documento utilizado por todos los profesores del magisterio para la validación de sus tiempos de servicio, luego, este será negado.

Finalmente, en relación con los argumentos referidos al decreto de pruebas de oficio como yerros sustantivo y procedimental, debe señalar esta Magistratura que la referida prerrogativa se encuentra prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201126, consistente en que el juez, cuando lo considere necesario, puede ordenar pruebas para el esclarecimiento de la verdad, es decir, constituye una facultad con que cuenta este, mas no una obligación es estricto sentido.

Y, en el presente asunto se tiene que, la autoridad judicial no basó la negativa de su decisión bajo la premisa de una incertidumbre respecto de un hecho, sino en el análisis del acervo probatorio que obraba en el expediente para el cómputo del tiempo de servicio; sin embargo, en este, como se explicó en líneas que anteceden, incurrió en una indebida valoración de la prueba documental.

Así las cosas, si en el acervo obrante en el expediente este encuentra lo que necesita para fallar, no está forzado a requerir ningún elemento, razón por la cual, no es posible atribuir el desconocimiento o falta de aplicación de la referida norma o de procedimiento alguno, a la circunstancia de que no se decreten pruebas de oficio, pues tal decisión corresponde exclusivamente a la autonomía del operador judicial, cuando a su juicio advierta la pertinencia de dicho proceder, razón por la cual los defectos sustantivo y procedimental absoluto no están llamados a prosperar. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la acción de tutela en lo que respecta a los yerros sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental alegados contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, a su vez, concederá el amparo de los derechos invocados por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, en relación con el defecto fáctico, para lo cual se dejará sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2021, de la referida autoridad judicial y se dispondrá que dicte la de reemplazo, en la que tenga en cuenta las apreciaciones vertidas en esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette en relación con los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette en lo que respecta al defecto fáctico.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”