Micelio
11001031500020230238201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cayetano Manuel Gonzalez Montes·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 700013333007201900128-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Franklin Tomas Coral Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 18-1-789 registrada en el Libro de Tribunales núm. 46, suscrita por la Junta Médico Laboral núm. 4819 de 31 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral. 4.

Indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y, por lo tanto, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad. 5.

Sostuvo que, el 30 de junio de 2022, el Juzgado profirió sentencia, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Se INHIBE el Juzgado de pronunciar sentencia de fondo, en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ello quiere decir que la autoridad que expidió los actos administrativos objeto de censura, a saber, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, se ha retirado de la litis y ha quedado trabado el contradictorio, únicamente, entre el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Al efecto, revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que las mismas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por la suma de $30.000.000 conforme a los índices previstos en el art. 24 del Decreto 1796 de 2000; y, el reconocimiento y pago de una indemnización por la afección adquirida durante la prestación del servicio, todo ello adicionado con indexación, intereses y costas del presente proceso.

Sin embargo, no encuentra el Juzgado que tales pretensiones busquen el control de legalidad de una previa decisión administrativa de la NACION – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL y, también, se hace evidente en el plenario que el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES no ha elevado ante esa entidad ninguna solicitud para que se proceda al estudio de las indemnizaciones cuyo reconocimiento persigue.

En ese orden de ideas, surge patente que en este proceso, luego de la declaración de haber encontrado probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la demandada NACION –MINISTERIO DE DEFENSA en representación del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, ya no existe acto administrativo pasible de ser sometido a examen judicial y, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto en este caso.

Al punto, vale la pena resaltar que con auto de fecha 6 de junio de 2019, este Juzgado dispuso la inadmisión de la demanda para que se cumpliera con la tarea de adecuar el capítulo de pretensiones de la demanda a las exigencias de los artículos 138 y 162 numeral 2º del C.P.A.C.A., en atención a que no se expone con la claridad debida qué pretende el actor a título de restablecimiento del derecho; y, por ello, el demandante presentó el escrito de fecha 21 de junio de 2019, en el que se observan enlistadas las pretensiones del actor.

No obstante, luego de haberse declarado la excepción de inepta demanda en relación con la demandada NACION – MINDEFENSA - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, las pretensiones del libelo demandatorio han resultado huérfanas de una decisión administrativa que pueda ser pasible de control por vía judicial […]”. 6.

Afirmó que, contra la decisión referida supra interpuso recurso de apelación, al considerar que dentro del expediente estaba acreditada la capacidad para ser parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el cumplimiento del requisito de conciliación frente a ella. 7. Manifestó que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) en el asunto concurrieron tanto la legitimación en la causa por pasiva como el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; y ii) que, en la solicitud de conciliación presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad sobre la que, en el evento de declararse la nulidad de las actas demandadas, recaerían los 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes efectos económicos de la decisión; por lo que procedió con el estudio de fondo del asunto, en los siguientes términos: “[…] Para la Sala, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, de una parte, la escasa motivación del concepto de violación no permite avizorar de qué manera la entidad demandada quebrantó el debido proceso del demandante alegada como causal de nulidad.

Y de otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que sí hubo concepto de la violación desarrollado a partir de la premisa del desconocimiento del debido proceso, debe indicarse que en el expediente no se advierte elemento probatorio que conduzca a concluir que en el procedimiento que conllevó la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se calificó la capacidad psicofísica del demandante existió vulneración respecto de las garantías sustantivas inmersas en ese derecho, tanto que el demandante tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revisara nuevamente su caso.

Tampoco obra prueba tendiente a demostrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo mal establecido, en cuyo caso debió arrimarse, en las oportunidades legales, los elementos que sustentarán esa afirmación, no siendo pausible afirmar que en el caso en estudio “… en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnóstico que reflejen el verdadero estado de salud” a partir de las varias fórmulas médicas obrantes en el archivo 02DEMANDA porque si bien en ellas se observa que el señor González Montes fue medicado con Captopril que es indicado para pacientes con ciertas cardiopatías y Gemfibrozilo, ello no es indicativo por sí solo que el estudio efectuado por el Tribunal Médico Laboral no atendió las historias clínicas; inobservó sus patologías o debió aumentar el porcentaje determinado por dicho Tribunal […]”. […] “[…] En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, en especial la prueba técnica que controvirtiera el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de negar las pretensiones de la demanda […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Dejar sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar ordenarle a esa Corporación que profiera sentencia en la que no decida de fondo el asunto y que solo se limite a dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que sea ese despacho judicial el que profiera decisión de primera instancia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Garantice la doble instancia (recurso de apelación) contra la decisión que se profiera de fondo para decidir la controversia plantada en la demanda [ ]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico, toda vez que, a su juicio, “[…] El Tribunal Administrativo de Sucre no podía proferir sentencia de fondo y negar las pretensiones de la demanda sino ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que la emitiera.

Al hacerlo esa Corporación usurpó desprevenidamente la competencia del Juez de primera instancia […]”. 10. Por otra parte, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: “[ ] Lo procesalmente admisible es que el accionante tenga la posibilidad de controvertir la sentencia de primera instancia que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, sin embargo, en este caso, no tiene la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre […]”. […] “[…] Como se observa, el Tribunal Administrativo de Sucre, consideró que no podía emitirse un fallo inhibitorio porque estaban los elementos necesarios para que se decidiera de fondo la controversia.

Así las cosas, lo procedente era que el Tribunal Administrativo de Sucre “dejara sin efecto” la actuación irregular del juzgado y que le ordenara que emitiera una sentencia de fondo en el sentido que considerara pertinente, sin embargo, al emitir sentencia el Tribunal Administrativo de Sucre, no se percató, que dejó sin recurso de apelación al accionante.

Esto es, cercenó la segunda instancia a un proceso que es de doble instancia. 7. En otras palabras, el accionante no podrá controvertir con recurso de apelación, la sentencia que decidió el fondo del asunto, negando las pretensiones que planteo en la demanda, porque el Tribunal Administrativo, cercenó esa oportunidad al emitir una sentencia en contra de la cual no procede recurso de alzada [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 11. Finalmente, el actor señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en que: “[ ] Contrario a lo afirmado en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, del análisis integral y sistemático de la demanda, del concepto de la violación y sobre todo de los dictámenes periciales realizados por los órganos de calificación laboral, puede concluirse que, el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1-789 del 31 de octubre de 2018, está viciada de nulidad dado que, no asignó a la afección cardiaca que padece el accionante el índice de lesión que correspondía ni tampoco tuvo en cuenta el emperoramiento (sic) de sus 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes enfermedades, impidiéndole obtener una indemnización por la disminución de su capacidad laboral […]”. […] “[…] 9.

En efecto, al señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES mientras estuvo en servicio activo en la Policía Nacional le realizaron varias valoraciones médico-laborales de las afecciones que adquirió en el servicio y que fueron empeorando hasta el punto que fue declarado no apto. Así: - JML No. 435 del 3 de junio de 2008, en la que se valoró una fractura radio cubital izquierda y se determinó que se trataba de una enfermedad adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, asignándole una disminución de la capacidad medico laboral de 8.5% y una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio. - JML 107 del 1° de abril de 2011 en la que se valoraron las siguientes afecciones: Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas 1. fractura decimo arco costal consolidada sin secuelas. 2.

Diabetes mellitus 2 sin compromiso de órgano blanco 3. hipertensión arterial sin compromiso de órgano blanco Se determinó una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio y una disminución de la capacidad medico laboral del 31.38% por enfermedad común. - TML del 30 de noviembre de 2017 consecutivo 61844: El 12 de enero de 2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES presentó angina de pecho con sospecha de infarto de miocardio, por lo que se le realizó TML.

Cabe destacar que, a pesar de tener una enfermedad cardiaca, en el TML no se obtuvo un concepto médico del cardiólogo ni se tuvo en cuanta esa afección […]”. […] “[…] Clasificación de las lesiones: incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio policial. Afección adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. DCL de 42.93%. - JML 4819 del 9 de mayo de 2018: Se obtuvo concepto de cardiología del 18/05/2017 en el que se expresó que el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía de hipertensión arterial- diabetes y enfermedad coronaria pequeños vasos.

También se señaló que era un paciente de alto riesgo cardiovascular, con posibilidad de muerte súbita […] Presenta una disminución de la capacidad medico laboral de Cero 0%. Total de 42.93%. Enfermedad común. - TML de 31 de octubre de 2018 No. TML 18-1-789 Consecutivo 76732 (acto administrativo demandado). Ratificó la decisión anterior en todas sus partes. 10.

Obsérvese, como las enfermedades comunes que padeció en el servicio el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES fueron con el paso de tiempo agravando su cuadro, por cuanto, se trata de enfermedades progresivas lo que justificó en su momento las múltiples convocatorias a JML y TML. 11. De acuerdo con el concepto medico (sic) de cardiología del 18/05/2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía enfermedad coronaria grave, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes con posibilidad de muerte súbita, la cual, sin embargo, no fue valorada de manera autónoma en el acto administrativo demandado, esto es, no se le asignó índice de disminución de la capacidad laboral, sino que fue tratada como secundaria u accesoria a la Diabetes Mellitus e Hipertensión. De valorar de manera independiente la afección cardiaca (Enfermedad coronaria de pequeños vasos) y asignarle el respectivo índice de disminución de la capacidad laboral, automáticamente nacía para el demandante el derecho de obtener una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 12.

La vulneración al debido proceso se configuró, porque los médicos que integraron el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se equivocaron al afirmar que la patología “enfermedad coronaria de pequeños vasos es consecuencia de la diabetes e hipertensión”, omitiendo aplicar LA SECCION B – APARATO CIRCULATORIO CORAZON, la cual indica los índices de lesión del “CORAZON, “CUALQUIERA SEA SU CAUSA U ORIGEN” establecida en 094 de 1989. 13.

La patología cardiaca de “enfermedad coronaria de pequeños vasos” no puede pasar desapercibida sin reconocerle índices de calificación, cuando la norma es clara al afirmar “CUALQUIER SEA LA CAUSA U ORIGEN”, es decir así exista diabetes antes o después toda patología relacionada con el órgano del corazón, debe ser valorada y asignarle índices de lesión y calificación [ ]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 12. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe en los siguientes términos: “[…] estimamos que la transgresión alegada no se presenta toda vez que existían los presupuestos para pronunciarse de fondo, sin que se advirtieran causales de nulidad que invalidaran lo actuado.

Además, la decisión fue producto de la escasa motivación del concepto de violación y la falta de pruebas de los hechos alegados en la demanda como se dejó plasmado en la providencia objeto de discusión, es decir, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía a la luz del artículo 167 del CGP, de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino que están debidamente fundamentados […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 14.

La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se han transgredido los derechos fundamentales del actor, en la medida en que la decisión cuestionada fue congruente al concluir que no existía fundamento fáctico ni probatorio que respaldara alguna acción u omisión de la Policía Nacional frente a las pretensiones invocadas. 14.1.

Señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos reclamados. 15. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Cayetano Manuel González Montes, por las razones expuestas en la parte considerativa […]”. 16.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Los defectos orgánico y procedimental absoluto en el caso bajo examen […] Lo primero que se debe indicar es que, el hecho de que el anterior argumento haya sido desvirtuado por el Tribunal en segunda instancia, no significa que los motivos expuestos por el Juzgado hayan sido arbitrarios, pues la decisión fue motivada y justificada.

Aunado a ello, está acreditado que, pese a la decisión inhibitoria, el (sic) González Montes justamente la apeló y los argumentos estuvieron dirigidos a que en segunda instancia se decidieran de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, no tiene sustento el argumento del tutelante, referente a que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden, se advierte que la decisión inhibitoria del Juzgado, proferida en primera instancia, no fue un obstáculo para que el tutelante presentara el recurso de apelación. Lo que se advierte es que el actor discrepa de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, luego de revocar el fallo inhibitorio, situación que 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes por sí sola no demuestra la configuración de los defectos procedimental absoluto y orgánico, deprecados por el actor.

Ahora, valga precisar que, si el actor insiste en la violación del derecho fundamental al debido proceso por la pretermisión de una instancia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. 4.2. El defecto fáctico en el caso bajo examen […] Del contenido de la providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las incapacidades, las actas que determinaron la pérdida de capacidad laboral del actor y de reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, concluyó que no eran suficientes para decretar la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral.

Ahora, en relación con las afirmaciones según las cuales el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral estuvo mal establecido, la autoridad judicial accionada fue clara en señalar que no existía prueba alguna que permitiera desvirtuar los conceptos médicos plasmados en los actos administrativos demandados, al punto que las patologías que alega como desconocidas – diabetes e hipertensión arterial - fueron calificadas como de origen común no relacionadas al servicio, de donde se evidencia que estudiaron los temas en los cuales no se encontraba de acuerdo y los decidieron de forma unánime por la Junta de Calificación y el Tribunal Médico Laboral […]”.

La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] Denotándose, que al ser revocada la sentencia emitida por el tribunal administrativo con respecto a la decisión emitida por el juzgado séptimo del circuito en donde se notó una interpretación errada de la norma sustancial y por ende desencadeno una clara violación al derecho al debido proceso toda vez que me coacciono el derecho a la defensa al dirigir un proceso sin audiencia inicial violándoseme practicante este derecho fundamental toda vez que lo dispuesto en el artículo 180 (Audiencia Inicial) del C.P.A.C.A no se cumplió en debida forma porque el juez decidió ante las argumentaciones expuestas por el tribunal médico laboral y de policía con respecto a ausencia de requisito de procedibilidad (conciliación ) entorpeciendo y estancando el proceso, tal es así que el tribunal administrativo de sucre lo revoco, puesto que determino que si se podía fallar de fondo comprobando la existencia de requisito de procedibilidad (tribunal médico laboral).

Al habérseme negado la audiencia inicial, se me coacciono el principio de oportunidad descrito en el contenido del artículo 188 del CEPACA y en definitiva corregir mis pretensiones y demostrar que la Junta médica laboral 4819 de fecha No. 4819 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y el tribunal médico laboral No. 18-1-789 si incurrieron en falsa motivación, generándome un perjuicio irremediable toda vez que la policía nacional me retiro automáticamente del servicio sin importarle si los organismos médicos labores habían incurrido en falsa motivación y es por eso que la policía nacional fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más allá de una indemnización se me cometió una injusticia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Es de anotar que mediante Tribunal Medico Laboral 17-3-257, fui reubicado laboralmente por la enfermedad coronaria de pequeños vasos, acto administrativo cuyas decisiones son irrevocables, pero la JML 4819 omitió esta decisión de mayor jerarquía y expidió en la misma acta (4819 otra decisión relacionada con lo mismo (enfermedad coronaria de pequeños vasos) la No reubicación Laboral y no apto para el servicio, decisión que ya hacia parte de cosa Juzgada.

Es de anotar que aunque las pretensiones no fueron enunciadas y enumeradas en gran medida por mi abogado, fue porque se pretendía que en la audiencia inicial demostrar la ilegalidad de los actos y la confirmación del tribunal médico laboral y sanear el proceso ante el mismo juez, quedando desarmados cuando expuso dictar sentencia anticipada y no poder así exponer mis pruebas.

Es de anotar, que dentro de la Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue agregada como prueba El tribunal Medico Laboral TML17-3-257, donde claramente se vislumbra las decisiones de reubicación laboral y que extrañamente fueron omitidas por la Junta Laboral 4819 cuando es su deber verificar las Juntas y tribunales anteriores al expedir una decisión. De igual modo en el TML 4819, no existió pronunciamiento a las patologías de hipertensión y diabetes como lo hizo ver en todo momento del proceso la JML4819, además indujo a creer al operador judicial que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en aproximadamente 26 años de servicio fue solo por diabetes e hipertensión cuando existieron otras patologías que de manera gradual fueron disminuyendo mi capacidad laboral.

Aunado a ello, la junta médica laboral 4819 se empecino en todo momento en retrotraer la JML 107 en la cual se valoraron las patologías de diabetes e hipertensión y relacionándola EL TML 17-3-257, aduciendo que la patología actual ya habían sido valoradas en Junta y tribunal médico anterior y que era consecuencia de la diabetes lo cual por ningún estudio técnico lo comprobaron […]”.1 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 Transcripción literal del texto. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Generalidades de la acción de tutela 19.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir sentencia de 8 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007201900128-01, incurrió en un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 18-1-789 registrada en el Libro de Tribunales núm. 46, suscrita por la Junta Médico Laboral núm. 4819 de 31 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral. 21.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. 29.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez12. 11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Puesto que la sentencia de 8 de febrero de 2023, se notificó el 3 de marzo de 2023; en tanto que la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2023, es decir, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de enero de 2023. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 29.5.

Frente al requisito general de la subsidiariedad, la Sala advierte lo siguiente. 29.5.1. En lo que respecta al defecto factico, se advierte que no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho invocado. 29.5.2. Sin embargo, frente al defecto orgánico por falta de competencia para proferir la sentencia y el defecto procedimental absoluto por “[…] cercen[ar] la segunda instancia a un proceso que es de doble instancia […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es el recurso extraordinario de revisión. 29.5.2.1.

Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho lo siguiente13: “[…] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”.

(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. 29.5.2.2. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela. 29.5.2.3.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 29.5.2.4. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional14 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”15[…]”. 29.5.2.5.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 29.5.2.6.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 29.6.

El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 29.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad16 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia17 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”18 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente 16 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”19[…]“.20 31.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 32. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte consideró que: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”21.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007201900128-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 40.

El actor indicó que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que: “[ ] Contrario a lo afirmado en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, del análisis integral y sistemático de la demanda, del concepto de la violación y sobre todo de los dictámenes periciales realizados por los órganos de calificación 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes laboral, puede concluirse que, el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1-789 del 31 de octubre de 2018, está viciada de nulidad dado que, no asignó a la afección cardiaca que padece el accionante el índice de lesión que correspondía ni tampoco tuvo en cuenta el emperoramiento (sic) de sus enfermedades, impidiéndole obtener una indemnización por la disminución de su capacidad laboral […]”. […] “[…] 9.

En efecto, al señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES mientras estuvo en servicio activo en la Policía Nacional le realizaron varias valoraciones médico-laborales de las afecciones que adquirió en el servicio y que fueron empeorando hasta el punto que fue declarado no apto. Así: - JML No. 435 del 3 de junio de 2008, en la que se valoró una fractura radio cubital izquierda y se determinó que se trataba de una enfermedad adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, asignándole una disminución de la capacidad medico laboral de 8.5% y una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio. - JML 107 del 1° de abril de 2011 en la que se valoraron las siguientes afecciones: Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas 1. fractura decimo arco costal consolidada sin secuelas. 2.

Diabetes mellitus 2 sin compromiso de órgano blanco 3. hipertensión arterial sin compromiso de órgano blanco Se determinó una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio y una disminución de la capacidad medico laboral del 31.38% por enfermedad común. - TML del 30 de noviembre de 2017 consecutivo 61844: El 12 de enero de 2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES presentó angina de pecho con sospecha de infarto de miocardio, por lo que se le realizó TML.

Cabe destacar que, a pesar de tener una enfermedad cardiaca, en el TML no se obtuvo un concepto médico del cardiólogo ni se tuvo en cuanta esa afección […]”. […] “[…] Clasificación de las lesiones: incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio policial. Afección adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. DCL de 42.93%. - JML 4819 del 9 de mayo de 2018: Se obtuvo concepto de cardiología del 18/05/2017 en el que se expresó que el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía de hipertensión arterial- diabetes y enfermedad coronaria pequeños vasos.

También se señaló que era un paciente de alto riesgo cardiovascular, con posibilidad de muerte súbita […] Presenta una disminución de la capacidad medico laboral de Cero 0%. Total de 42.93%. Enfermedad común. - TML de 31 de octubre de 2018 No. TML 18-1-789 Consecutivo 76732 (acto administrativo demandado). Ratificó la decisión anterior en todas sus partes. 10.

Obsérvese, como las enfermedades comunes que padeció en el servicio el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES fueron con el paso de tiempo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes agravando su cuadro, por cuanto, se trata de enfermedades progresivas lo que justificó en su momento las múltiples convocatorias a JML y TML. 11.

De acuerdo con el concepto medico (sic) de cardiología del 18/05/2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía enfermedad coronaria grave, con posibilidad de muerte súbita, la cual, sin embargo, no fue valorada de manera autónoma en el acto administrativo demandado, esto es, no se le asignó índice de disminución de la capacidad laboral, sino que fue tratada como secundaria u accesoria a la Diabetes Mellitus e Hipertensión. De valorar de manera independiente la afección cardiaca (Enfermedad coronaria de pequeños vasos) y asignarle el respectivo índice de disminución de la capacidad laboral, automáticamente nacía para el demandante el derecho de obtener una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 12.

La vulneración al debido proceso se configuró, porque los médicos que integraron el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se equivocaron al afirmar que la patología “enfermedad coronaria de pequeños vasos es consecuencia de la diabetes e hipertensión”, omitiendo aplicar LA SECCION B – APARATO CIRCULATORIO CORAZON, la cual indica los índices de lesión del “CORAZON, “CUALQUIERA SEA SU CAUSA U ORIGEN” establecida en 094 de 1989. 13.

La patología cardiaca de “enfermedad coronaria de pequeños vasos” no puede pasar desapercibida sin reconocerle índices de calificación, cuando la norma es clara al afirmar “CUALQUIER SEA LA CAUSA U ORIGEN”, es decir así exista diabetes antes o después toda patología relacionada con el órgano del corazón, debe ser valorada y asignarle índices de lesión y calificación [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 41. Por su parte, del contenido de la providencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal hizo referencia a las siguientes pruebas: “[…] Acta del día 3 de junio de 2008 donde se le determinó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 8.50%. - Acta del 1 de abril de 2011 donde se le determinó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 31.38%. - Acta No. 17-3-257 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 30 de noviembre de 2017, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL y un porcentaje de PCL equivalente a 42.93%. - Acta del 9 de mayo de 2018 donde se le se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 42.93%. - Acta No. 18-1-789 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 31 de octubre de 2018, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes PARCIAL - NO APTO y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.93%.

También está demostrado que por Resolución 01140 del 21 de diciembre de 2018 signada por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció a favor del demandante una indemnización por incapacidad permanente.» […]”. (Resaltado por la Sala) 42. Ahora bien, frente a la valoración del material probatorio expuesto supra, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] Para la Sala, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, de una parte, la escasa motivación del concepto de violación no permite avizorar de qué manera la entidad demandada quebrantó el debido proceso del demandante alegada como causal de nulidad.

Y de otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que sí hubo concepto de la violación desarrollado a partir de la premisa del desconocimiento del debido proceso, debe indicarse que en el expediente no se advierte elemento probatorio que conduzca a concluir que en el procedimiento que conllevó la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se calificó la capacidad psicofísica del demandante existió vulneración respecto de las garantías sustantivas inmersas en ese derecho, tanto que el demandante tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revisara nuevamente su caso.

Tampoco obra prueba tendiente a demostrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo mal establecido, en cuyo caso debió arrimarse, en las oportunidades legales, los elementos que sustentarán esa afirmación, no siendo pausible afirmar que en el caso en estudio “… en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnóstico que reflejen el verdadero estado de salud” a partir de las varias fórmulas médicas obrantes en el archivo 02DEMANDA porque si bien en ellas se observa que el señor González Montes fue medicado con Captopril que es indicado para pacientes con ciertas cardiopatías y Gemfibrozilo, ello no es indicativo por sí solo que el estudio efectuado por el Tribunal Médico Laboral no atendió las historias clínicas; inobservó sus patologías o debió aumentar el porcentaje determinado por dicho Tribunal […]”. […] “[…] En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, en especial la prueba técnica que controvirtiera el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de negar las pretensiones de la demanda […]”. 43.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las actas que el actor aduce no fueron valoradas. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes 44.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal demandado valoró en conjunto y de manera integral las pruebas que indicó el actor, valoración de la cual concluyó razonadamente que no existían elementos de convicción para sustentar que el estudio efectuado por el Tribunal Médico Laboral no atendió las historias clínicas o que inobservó las patologías del actor, mucho menos que debió aumentar el porcentaje asignado. 45.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas documentales. 46.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 48.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto orgánico y del defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto orgánico y del defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302382-01 Actor: Cayetano Manuel González Montes TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.