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11001032500020210025300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 1491-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Eduardo Lara Betancourt·Demandado: Departamento Del Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00253-00 (1491-2021) Demandante: Carlos Eduardo Lara Betancourt Demandado: Departamento del Caquetá AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, formulado en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 18001-33-33-002-2012-00398-01.

En la referida providencia, el Tribunal revocó la sentencia del 31 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, esto es: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.

Argumentó que en sentencia del 8 de mayo de 20181, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, estableció que cuando se cuestiona un fallo inhibitorio procede la revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, con el fin de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.

Trámite procesal 4. El despacho ponente, a través de auto del 25 de noviembre de 20212, requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá para que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y 1 Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01. 2 Aplicativo Samai, índice 0004, certificado núm. 3E33FFC9370A3813 E2DC98FCA5AD9579 6040A64144DCD5FB D91F0CC6139459A1 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00253-00 (1491-2021) Demandante: Carlos Eduardo Lara Betancourt Demandado: Departamento del Caquetá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado núm. 18001-33-33-002-2012-00398-01; y reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Andrea Lozano Torres, como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 7. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA como un mecanismo restrictivo, autónomo y con trámite propio que la autoridad judicial debe atender en estricto sentido. 8.

Así, para el estudio de admisibilidad del recurso, se deben atender no solo los requisitos formales previstos en el artículo 2523 del CPACA, sino también los señalados en el artículo 1624 de igual normativa, relativos al contenido de la demanda. 3 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 4 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00253-00 (1491-2021) Demandante: Carlos Eduardo Lara Betancourt Demandado: Departamento del Caquetá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 9. El 18 de mayo de 2021, el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt presentó recurso extraordinario de revisión5 en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 18001-33-33- 002-2012-00398-01. 10.

La causal invocada por la apoderada del demandante fue la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 11. Pues bien, se tiene que a través de auto del 25 de noviembre de 20216, el despacho ponente requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá para que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia, pero este guardó silencio. 12.

No obstante, el 28 de marzo de 2022, la apoderada del demandante remitió el auto al Tribunal para que atendiera el requerimiento y este, a su vez, lo envío al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por encontrarse el proceso en su instancia, despacho judicial que procedió a expedir la respectiva constancia. 13. Verificada la documentación, se advierte que la sentencia del 9 de mayo de 2019, cobró ejecutoria el 17 de mayo del mismo año 20197, y que, en principio, el recurrente tenía hasta el 17 de mayo de 2020 para presentar el recurso extraordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 14.

Ahora, se aprecia que con motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a causa de la pandemia del coronavirus8, el Gobierno nacional expidió el Decreto 564 del 20209 en el que estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 16 de marzo de 2020; y que, en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1.º de julio de 2020. 15.

De esta forma, se colige que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por espacio de 107 días calendario. 5 Samai, índice 00001, 6 Samai, índice 0004, certificado núm. 3E33FFC9370A3813 E2DC98FCA5AD9579 6040A64144DCD5FB D91F0CC6139459A1 7 Samai, índice 00010, certificado núm. 70C4366702DA8547 A79D27446741EBE4 4127A32EA61BEEE6 BA86C0C9C518CE70 8 Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. 9 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00253-00 (1491-2021) Demandante: Carlos Eduardo Lara Betancourt Demandado: Departamento del Caquetá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En el asunto bajo estudio, se aprecia que, como la sentencia pretendida en revisión quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2019, y que los términos judiciales quedaron suspendidos por 107 días, el demandante tenía hasta el 31 de agosto de 2020 para la interposición del recurso extraordinario de revisión10; sin embargo, este se radicó solo hasta el 18 de mayo de 2021, cuando ya había caducado el término de un año dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 17.

Así las cosas, por no haberse atendido el término de un año para la presentación del recurso extraordinario de revisión, se procederá a su rechazo, en aplicación de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «el recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal». 18. Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM 10 Teniendo en cuenta que entre el 17 de mayo de 2019 y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 303 días; y entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2020, los 62 días restantes.