Micelio
63001233300020180022201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-18

Radicación interna: 5789 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rosa Amelia Amezquita Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001 23 33 000 2018 00222 01 (5789–2019) Demandante: Rosa Amelia Amézquita Camacho. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de vinculación nacional. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Rosa Amelia Amézquita Camacho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 001601 de 20 de enero de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 1 a 19 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 20 de marzo de 2003, fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Rosa Amelia Amézquita Camacho relató que nació el 19 de marzo de 1953 y prestó servicio docente de la siguiente manera: - Como docente alfabetizadora en la escuela Camilo Torres de 1975 a 1977. - Nombrada por la Resolución 207 de 4 de mayo de 1977 por la Gobernación del Quindío como docente catedrática desde el 28 de abril de 1977. - Con el Decreto 0533 de 23 de noviembre de 1977, nuevamente la Gobernación del Quindío la nombró como catedrática externa del bachillerato nocturno en el municipio de Quimbaya. - A través de la Resolución 205 de 20 de abril de 1978, la gobernadora del Quindío la nombró como catedrática del bachillerato comercial de Calarcá. - El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 05035 de 8 de abril de 1980 por medio de la cual nombró a la demandante como docente en el municipio de Pereira (Risaralda).

Posteriormente, fue trasladada al municipio de Armenia con la Resolución 2893 de 31 de marzo de 1986 proferida por el MEN. Precisó que radicó una primera petición en febrero de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, no obtuvo respuesta positiva.

Nuevamente, el 31 de agosto de 2016 elevó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 001601 de 20 de enero de 2017. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que debe tenerse en cuenta que los dineros por medio d ellos cuales se pagaron los salarios de la docente no son propiamente de la Nación, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento pensional, pues cumple con todos los requisitos para ello, es decir, tiempo de servicio, edad y buena conducta. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio docente del ordenen territorial o nacionalizado, pues su vinculación fue del orden nacional, impidiendo su computo para la pensión gracia. Propuso como excepciones la “falta de requisitos”, la “inexistencia de la obligación”, el “cobro de lo no debido” y la “prescripción”. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó el 30 de mayo de 20193 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP1601 del 20 de enero de 2017, RDP12179 del 24 de marzo de dicho año y RDP16193 2 Folios 181 a 205 del expediente. 3 Folios 217 a 219 y en CD anexado a folio 227 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del 24 de abril de la misma anualidad, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante? En caso afirmativo deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, en el sentido de reconocer la pensión gracia a partir del 20 de marzo de 2003. 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 29 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Una vez revisado el expediente, el a quo corroboró que la docente Rosa Amelia Amézquita Camacho fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 5035 de 8 de abril de 1980 y que permaneció en dicho cargo hasta su retiro del se rvicio el 3 de diciembre de 2013.

Al respecto, aclaró que el periodo como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia por cuanto se contrapone a la finalidad de la prestación social, y que al no cumplir con un mínimo de 20 años como docente territorial o nacionalizada no es posible acceder al reconocimiento pretendido. 1.7. Recurso de apelación.5 El apoderado de Rosa Amelia Amézquita Camacho allegó escrito con el que se opuso a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001 se descentralizó la educación en Colombia, tanto administrativa como presupuestalmente, conllevando a que a partir de 1993 la docente pasó a ser del orden territorial, pues sus salarios y prestaciones fueron asumidas por el departamento donde prestó sus servicios 4 Folios 268 a 281 del expediente. 5 Folios 288 a 295 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el que recogió los argumentos de la sentencia apelada y solicitó confirmarla íntegramente.

El apoderado de Rosa Amelia Amézquita Camacho 7 presentó escrito por medio del cual pidió revocar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación y solicitó sea tenida en cuenta la sentencia de unificación de 21 de julio de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado aclaró la naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales durante la vigencia del situado fiscal.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el 6 Índice 27 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Índice 28 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Rosa Amelia Amézquita Camacho, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4. Del material probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que Rosa Amelia Amézquita Camacho nació el 19 de marzo de 1953 13, razón por la cual, el 19 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: En certificación allegada al expediente, la Secretaría Departamental de Educación del Quindío indicó que la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho prestó servicio en el Centro Camilo Torres de Educación Fundamental para Adultos de Armenia por los años 1975 a 1977.14 Así mismo, se observa Decreto 0207 de 4 mayo de 197715, por medio del cual la gobernadora del Quindío realizó nombramientos en enseñanza media, al respecto, se observa: «DECRETO NUMERO 0207 (4 MAYO 1977) “Por el cual se causan unos nombramientos en el personal de Enseñanza Secundaria” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO en uso de sus facultades legales,

DECRETA: ARTICULO 8o. – Nombrase a ROSA AMELIA AMEZQUITA CAMACHO, sin escalafón en Secundaria profesora en el Colegio “Santa Teresa de Jesús” de Armenia, mientras dura la comisión concedida a Luz Miriam Brito Marín. […] Surte efectos fiscales a partir del 28 de abril del año en curso. […] » Posterior a ello, a través del Decreto 0533 de 23 de noviembre de 1977 la Gobernación del Quindío nombró a la señora Amézquita 13 Copias de la cédula de ciudadanía y del certificado de nacimiento visibles a folios 21 y 22 del expediente, respectivamente. 14 Folio 23 del expediente. 15 Folios 24 a 26 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Camacho como docente en bachillerato nocturno; del mencionado nombramiento se resalta lo siguiente: «DECRETO NUMERO 0533 (23 NOV 1977) “Por el cual se causan unos nombramientos en el personal de Enseñanza Secundaria” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO en uso de sus facultades legales,

DECRETA: […] ARTICULO 2o. – Nómbrase a ROSA AMELIA AMEZQUITA CAMACHO, catedrática externa en Bachillerato Nocturno “Instituto Quimbaya” de Quimbaya, con diez (10) horas semanales, a razón de cuarenta ($40.oo) pesos hora, en remplazo de Miriam Ossa Ceballos, quien pasa a otro puesto. […]»16 Con la expedición del Decreto 0205 de 20 de abril de 197817, la gobernadora del Quindío determinó el nombramiento de la señora Amézquita Camacho, así: «DECRETO NUMERO 0205 (20 ABR 1978) “Por el cual se nombran catedráticos en algunos Colegios del Departamento” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO en uso de sus facultades legales,

DECRETA: ARTICULO 1o. – A partir de la fecha que para cada uno se estipula, hácence los siguientes nombramientos de Catedráticos EXTERNOS, para algunos Colegios de Enseñanza Media del Departamento, con la asignación fijada en el Decreto Departamental No. 0543 del 5 de diciembre de 1977 […] así: […] CTO. COMERCIAL “ANTONIO NARIÑO” – CALARCA SIN CATEGORIA A partir del 22 de febrero, ROSA AMELIA AMEZQUITA CAMACHO, con catorce (14) horas adicionales. […]» 16 Folios 27 a 29 del expediente. 17 Folios 30 a 35 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Posterior a ello, con la Resolución 05035 de 8 de abril de 1980 18, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la hoy demandante como profesora en la ciudad de Pereira.

Al respecto, se observa lo siguiente: «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 05035 (8 ABR 1980) Por la cual se hace un nombramiento en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Felipe Pérez” de Pereira. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. – Nombrar a ROSA AMELIA AMEZQUITA CAMACHO, en el cargo de Profesor Grado 7 del Departamento de Idiomas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Felipe Pérez” de Pereira, con un sueldo básico […]. Reemplaza a Oscar Osorio Ospina, quien fue retirado del servicio por incapacidad permanente.

ARTICULO SEGUNDO. – El nombramiento tiene carácter de tiempo completo y dedicación exclusiva a la institución y así deberá consignarse en la respectiva Acta de Posesión. Surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.

ARTICULO TERCERO. – La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» Del anterior nombramiento, la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho tomó posesión el 16 de abril de 1980 19 ante el rector del INEM “Felipe Pérez” de Pereira. Más adelante, a través de la Resolución 2893 de 31 de marzo de 1986 20, la ministra de educación Nacional determinó el traslado de la señora Amézquita Camacho al Instituto de Educación Media Diversificada INEM “José Celestino Mutis” de Armenia, el cual fue causado por solicitud de la docente. 18 Folio 40 del expediente. 19 Folio 41 del expediente. 20 Folio 42 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Armenia, en certificado de historia laboral expedido el 8 de junio de 2016 indicó que la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho se retiró del servicio docente el 30 de diciembre de 2013 y que su vinculación fue del orden nacional, además, precisó las siguientes novedades: Nacional X Nacionalizado Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 03/12/2013 3881 Fecha Retiro 30/12/2013 III.

SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL Causa Retiro Voluntario INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 08/04/1980 08/04/1980 5035 Numero Acto Administrativo RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.

Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE ARMENIA Municipio Armenia (Qui) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo CIUDADELA DEL SUR Municipio Armenia (Qui) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo CIUDAD DORADA Municipio Armenia (Qui) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo S.P. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Municipio Armenia (Qui) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo S.P. MARCELINO CHAMPAGNAT Municipio Armenia (Qui) TIEMPO TOTAL 23 - 8 - 33 1 Resolución 5035 08/04/1980 08/04/1980 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE 19/01/2011 3 Resolución 520 01/03/2011 01/03/2011 2 Resolución 167 19/01/2011 5 Resolución 494 21/01/2013 21/01/2013 4 Resolución 1158 30//06/2011 30/06/2011 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5.

Análisis del caso. Del material probatorio previamente reseñado, la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho acreditó el cumplimiento de 50 años de edad el 19 de marzo de 2003, la buena conducta en la profesión y el desarrollo del ejercicio docente en el sector oficial por un poco más de 38 años. Respecto de la prestación del servicio, se extrae que la vinculación ocasionada con la Resolución 05035 de 8 de abril de 1980, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante como docente en el INEM “Felipe Pérez” de Pereira, permaneció vigente por 33 años, 8 meses y 23 días hasta la fecha del retiro del servicio, esto es, el 30 de diciembre de 201 3.

En este punto, es claro que la vinculación antes descrita resultó ser nacional, circunstancia que no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De lo anterior, se observa que durante este periodo se presentó una continua dependencia laboral de la demandante respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Educación y permaneció en ese mismo cargo hasta la fecha de su retiro el 30 de diciembre de 2013, situación que se encuentra corroborada, no sólo por los actos administrativos reseñados sino también por las certificaciones expedidas, en donde, correctamente, dan cuenta del carácter nacional de la docente.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Durante este lapso la prestación del servicio docente, la demandante fue objeto de ciertas novedades, como son los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 traslados entre diferentes ciudades e instituciones educativas, pero mantuvo incólume el nombramiento como docente nacional efectuado en abril de 1980.

Ahora bien, el apoderado de la demandante argumentó que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se produjo la descentralización de la educación y se creó el Sistema General de Participaciones, por medio del cual transfirieron los recursos de la Nación a los entes territoriales, circunstancia que por sí sola significaría que los Institutos Nacionales de Educación Media – INEM pasaron a ser parte de las entidades territoriales, con lo cual, la docente habría sido del orden territorial a partir de 1993; bajo ese análisis, consideró que el tiempo laborado por Rosa Amelia Amézquita Camacho entre 1993 y 2013 resulta valido para el computo de la pensión gracia. Al respecto, la Sala se permite aclarar que las condiciones que rodean la prestación del servicio de la señora Amézquita Camacho no permiten que sea beneficiaria de la pensión gracia, en la medida que el cambio de legislación no modifica por sí sola la naturaleza de la vinculación de la docente, pues aunque con la Ley 60 de 199321 se determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del 21 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disp osiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho no se modificaron desde el nombramiento realizado a través de la Resolución 05035 de 8 de abril de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, de ahí en adelante se presentaron novedades como los traslados entre ciudades o instituciones educativas, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues la vinculación con la que venía se mantuvo sin solución de continuidad. 2.6.

Conclusión Rosa Amelia Amézquita Camacho no logró acreditar la prestación del servicio docente territorial o nacionalizada por un término mínimo de 20 años de servicio, tal como lo determina la L ey 114 de 1913, pues de los más de 38 años de servicio docente en el sector oficial, mantuvo una vinculación de naturaleza nacional por 33 años, 8 meses y 23 días, circunstancia explicada previamente.

Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la entidad accionada, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00222 01 Demandante:Rosa Amelia Amézquita Camacho w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda propuesta por la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado