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11001031500020220394900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 6293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Lucia Rosas Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03949-00 Accionante: María Lucía Rosas Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas (Depósitos Judiciales DESEAJ) Referencia: Acción de Tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: fundamento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. Funcionario sin competencia y trámite de peticiones incompletas. Subtema 3: ausencia de vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó María Lucía Rosas Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Lucía Rosas Ramírez, a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ, al no dar respuesta al escrito de petición que radicó el 15 de junio de 2022. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. María Lucía Rosas Ramírez, el 15 de junio de 2022, radicó escrito de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ, con el fin de que se emitiera orden de pago de una suma que consignó, por error, al convenio 13476 de ARANCEL JUDICIAL, el 15 de agosto de 2020 en la oficina del Banco Agrario de Iconozo Tolima. 1.2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ, el 28 de julio de 2022, le informó a la peticionaria que remitía su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo (DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo), al ser esta la entidad competente para tramitarla.

Dicha decisión le fue debidamente notificada. 1.2.3. La DEAJ, el 2 de agosto de 2022, le indicó a la señora Rosas Ramírez que debía completar los requisitos establecidos en la Resolución 4179 del 22 de mayo de 2019, para dar trámite a su solicitud de devolución de suma de dinero consignada por error; procedimiento diseñado como un mecanismo de protección del presupuesto de la Nación-Rama Judicial.

Le manifestó que, en su situación particular, le hacía falta aportar: (i) “Declaración bajo la gravedad de juramento donde indique expresamente que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. De presentarla por conducto de apoderado, debe anexar el documento que así lo acredite con constancia de presentación personal ante juez o notario.

(ii) Copia auténtica del comprobante de consignación realizada en aquellos casos que hace parte de un proceso judicial; o deberá́ aportar el original del comprobante de la consignación cuando ésta no haga parte de un proceso judicial. En ambos casos, supletoriamente se admitirá́ el certificado bancario en donde consten los datos del consignante: nombre, referencia – número de identificación, así como fecha, valor y oficina en que se efectuó́ la consignación. (Nota: cuando el número de referencia 1, es decir número de cédula del consignante es diferente a la del beneficiario de la solicitud de devolución, se deberá aportar carta firmada por el consignante, donde explique que solo fue el consignante por ser el empleado, familiar o mensajero que realizó la diligencia y que dicho dinero debe ser devuelto al directo beneficiario).

(iii) Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación que dio origen a la consignación, que permita evidenciar el error de consignación. (iv) Certificación de la entidad bancaria en la que indique número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución. Requisito que se establece por control de gestión del riesgo, por lo cual el titular de la cuenta debe corresponder al directo beneficiario de la solicitud, trátese de persona natural o jurídica”.

(Negritas en el texto original). Documentos que debía enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: especiales@deaj.ramajudicial.gov.co (numeral 1), con una segunda precisión sobre el envío al correo de “fondos especiales@deaj.ramajudicial.gov.co”. (numeral 2). 1.2.4. La tutelante, el 17 de agosto de 2022, realizó un intento de envío de la documentación, sin embargo, el correo electrónico fue bloqueado, por lo que no obra constancia de recibido por parte de la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La accionante sostuvo que el 15 de agosto de 2020 realizó una consignación aplicada por error al convenio 13476 de ARANCEL JUDICIAL. Que en virtud de dicho suceso solicitó la devolución de su dinero a través del Banco Agrario y de la Rama Judicial, sin obtener una respuesta favorable; último intento que se materializó en el escrito de petición que radicó el 15 de junio de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ, que no ha sido respondido.

Argumentó que ello vulnera sus derechos fundamentales. Como pretensiones, solicitó al juez constitucional amparar su garantías iusfundamentales y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ, dar una respuesta satisfactoria a su petición. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 22 de julio de 2022, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al Banco Agrario; en igual sentido, solicitó a la accionante aclarar la condición en la que actúa en la presente acción constitucional, de manera que, si advertía ser agente oficiosa, diera cumplimiento a los presupuestos que este agenciamiento de derechos exige y, por el contrario, si manifestaba actuar en calidad de apoderada judicial, allegara el poder especial conferido por la titular de los derechos fundamentales para actuar en el presente asunto.

En virtud de ello, recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial copió a la Secretaría General de esta Corporación correo electrónico en el que remitió la actuación a la DESEAJ, para lo de su competencia. 1.4.3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que revisada su base de datos no se registran títulos judiciales constituidos a nombre de María Lucía Rosas Ramírez, y que, la DEAJ es el órgano encargado de tramitar el reintegro del valor solicitado por la tutelante, de modo que, solicitó al juez constitucional su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indicó que se comunicó con el área de Depósitos Judiciales, y esta última advirtió que la entidad encargada de dar trámite a la solicitud es la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. Allegó soporte de traslado de la petición a la autoridad competente.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. El Despacho, profirió auto el 9 de agosto de 2022, en el que ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado oficiar a la parte accionante para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas, en los términos del auto admisorio y, adicionalmente, que vinculara al presente trámite constitucional a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.

En consecuencia: 1.4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que María Lucía Rosas Ramírez radicó escrito de petición ante la DESEAJ, remitido por competencia el 28 de julio de 2022 al Grupo de Fondos Especiales. Por consiguiente, que la dependencia de la entidad, en correo del 2 de agosto de 2022, le informó a la peticionaria que debía dar cumplimiento a los requisitos señalados en la Resolución 4179 de 2019, sin que se advierta que la accionante lo haya realizado.

Solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.7. Carolina Jiménez Rivero allegó poder especial conferido por María Lucía Rosas Ramírez para actuar en el presente asunto constitucional; y afirmó que, en efecto, la parte recibió requerimiento por parte de la DEAJ el 2 de agosto de 2022, en el que se le indicó los requisitos que debía cumplir.

Y que atendió lo ordenado hasta el 17 de agosto de 2022, pero como el correo electrónico fue bloqueado por la dirección electrónica de la DEAJ, los documentos no fueron recibidos satisfactoriamente. 1.4.8. El Despacho, el auto del 29 de agosto de 2022, requirió a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para que indicara la cuenta de correo electrónico habilitada para recibir la documentación de María Lucía Rosas Ramírez; y, si la había recibido, en cualquier canal de comunicación. 1.4.9.

Como respuesta al requerimiento, la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo informó que la cuenta de correo habilitada para recibir las solicitudes de devolución de sumas de dinero es la siguiente:  fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co; dirección que fue utilizada para enviarle el requerimiento a la actora. Además, que a la fecha, la accionante no ha remitido los documentos necesarios para continuar con su trámite, por lo que el mismo se encuentra suspendido. 1.4.10.

La Secretaría General del Consejo de Estado requirió nuevamente a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para que indicara lo solicitado en auto del 29 de agosto de 2022, frente a lo cual la autoridad reiteró lo informado en la respuesta precedente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por la accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. En este asunto hay legitimación en la causa por activa, toda vez que María Lucía Rosas Ramírez es titular de los derechos fundamentales que aduce como desconocidos y, actúa en el presente trámite constitucional a través de apoderada judicial, conforme a reconocimiento de personería efectuado en el auto del 29 de agosto de 2022.

También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ fue la autoridad que recibió el escrito de petición de la señora Rosas Ramírez y, la DEAJ, la dependencia a la que se le trasladó por competencia para resolverlo, por disposición del artículo 4 de la Resolución No. 4179 de 2019.

En consecuencia, a pesar de que la DESEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Subsección no accederá a dicha solicitud, en la medida en que ante la autoridad se radicó la petición cuya falta de respuesta generó la interposición de la presente acción. En este sentido, corresponderá a la Sala, en aras de abordar de forma integral la vulneración reprochada por la accionante, examinar las acciones por esta desarrolladas. 2.2.2.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, pues la accionante presentó escrito de petición el 15 de junio de 2022, y radicó solicitud de amparo el 19 de julio de 2022, es decir, dentro de un plazo razonable. 2.2.3. Finalmente, el escrito de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, al ser éste un derecho fundamental de aplicación inmediata. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ y la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo vulneraron el derecho fundamental de petición de María Lucía Rosas Ramírez, al no haber dado respuesta a su solicitud del 15 de junio de 2022. 2.4. Solución al problema jurídico Para dar solución al problema jurídico, esta Subsección hará una exposición normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, para luego proceder con el análisis del caso concreto.

El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales. La Corte Constitucional5 ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”. Lo anterior no implica “necesariamente la aceptación de lo solicitado”. La Ley 1755 de 2015 dispuso, en su artículo 21 lo que sigue: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. (…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. (La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.

En consecuencia, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”. A su vez, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 17.

Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “El artículo 17 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. En tales eventos, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley.

(…) Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario (…).” 2.4.1.

En el caso bajo estudio, esta Subsección tiene por acreditado que María Lucía Rosas Ramírez el 15 de junio de 2022 presentó escrito de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ (hecho 1.2.1), entidad que lo remitió, por competencia, a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, decisión que fue notificada a la peticionaria (hecho 1.2.2).

Seguidamente, la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, al advertir su competencia, requirió a la peticionaria para que completara la solicitud, documentación que debía allegar a su cuenta de correo electrónico. (hecho 1.2.3) 2.4.2. Así las cosas, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Rosas Ramírez, toda vez que, advirtió no ser la autoridad competente para resolver el fondo de su solicitud y, por consiguiente, la remitió a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para que esta última le diera trámite, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la interesada.

Sobre este asunto en particular, esta Subsección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ trasladó el escrito de petición por competencia a la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo hasta el 28 de julio de 2022, es decir, como consecuencia de la interposición de la presente solicitud de amparo y, por ende, de forma extemporánea.

Sin embargo, toda vez que ya el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ dio cumplimiento a su deber de remisión, no habría lugar a que el juez constitucional dictara alguna orden en su contra, al estar este último obligado a examinar la vulneración del derecho fundamental de petición a partir del estado actual en el que se encuentre el trámite. 2.4.3.

En igual sentido, esta judicatura pone de presente que la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo tampoco vulneró el referido derecho fundamental en estudio, toda vez que recibido el escrito de petición de la actora, el 28 de julio de 2022, que le fue remitido por Depósitos Judiciales DESEAJ, la requirió el 2 de agosto de 2022 para que lo completara, pues no reunía los requisitos exigidos por la Resolución 4179 de 2019.

Concretamente le indicó que debía aportar: (i) declaración juramentada en donde indicara que no ha realizado otra solicitud de devolución ni recibido pago por el mismo concepto; (ii) copia auténtica u original del comprobante de consignación; (iii) copia auténtica del acto, providencia o acta que evidencie el error de consignación; y (iv) certificación del número de cuenta al que se hará la consignación, emitido por la entidad bancaria.

(hecho 1.2.4.) Sobre el trámite diseñado para la devolución de sumas consignadas por error en la Rama Judicial, esta Subsección consultó el Instructivo para la Recepción de Documentación de Solicitudes de Devolución de Dineros emitida por la Unidad de Presupuesto de la DEAJ. Allí, se señaló que: el procedimiento inicia con la recepción de la documentación; la entidad encargada de iniciarlo es la DEAJ-Grupo de Fondos Especiales; y que, si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 4179 de 2019, se le comunicará al peticionario para que los complete. 2.4.4.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que la actuación de la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo se ajusta tanto al contenido de la Resolución 4179 de 2019 y del Instructivo para la Recepción de Documentación de Solicitudes de Devolución de Dineros, como al de la Ley 1755 de 2015, por lo que, solo hasta que la accionante remita la documentación requerida, no se reactivará el término para que la entidad dé respuesta de fondo a su solicitud. 2.4.5.

Ahora bien, el argumento de la apoderada de la tutelante relativo a que, si bien completó el anterior requerimiento el 17 de agosto de 2022, el correo electrónico fue bloqueado, no resulta de recibo para esta judicatura, en la medida en que ello da cuenta de que la actora fue notificada debidamente y, por ende, es consciente del deber que le asiste de atenderlo, en los términos allí dispuestos. 2.4.6.

A pesar de lo expuesto, esta Subsección no puede pasar por alto que, revisada la contestación allegada por la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo al presente trámite, con ocasión del auto del 29 de agosto de 2022, la entidad tiene como correo electrónico para recibir solicitudes de devolución de suma monetaria el siguiente: fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, en requerimiento del 2 de agosto de 2022, le indició a la peticionaria que debía allegar la información al siguiente: especiales@deaj.ramajudicial.gov.co (numeral 1), acompañada de una segunda precisión sobre el envío al correo de “fondos especiales@deaj.ramajudicial.gov.co” (numeral 2). (hecho 1.2.3) Sobre el particular, esta Sala encuentra evidente que, si bien podría existir una discrepancia frente a la dirección de correo electrónico suministrada a la peticionaria para remitir su documentación; en primer lugar, ello no constituye afectación al derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, comoquiera que el requerimiento queda satisfecho con la indicación de los requisitos faltantes; y, en segundo lugar, la accionante podía insistir en su radicación a través de cualquier canal de comunicación, estos últimos publicados en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en la presente solicitud de amparo haya puesto en conocimiento estos intentos de comunicación. 2.4.7.

Por las razones planteadas, esta Subsección negará el amparo del derecho fundamental de petición de María Lucía Rosas Ramírez, en conexidad con el debido proceso administrativo y el de defensa, al corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ y la DEAJ-División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo han realizado actuaciones positivas, dentro del marco de sus competencias, tendientes a dar trámite a la solicitud de devolución de suma monetaria de la actora, solicitud que, para ser resuelta de fondo, requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019.

Finalmente, se le pone a presente a la accionante que cualquier inconformidad que le asista con respecto a lo exigido por la administración, debe manifestarla ante la entidad competente, dentro del trámite que allí se adelanta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura-Depósitos Judiciales DESEAJ.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Lucía Rosas Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado