Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-33-33-003-2021-00157-01 Número Interno: 4754-2022 (expediente digital) Demandante: Roberto Aristizábal Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo de Armenia, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES El 2 de junio de 2021 el señor Roberto Aristizábal, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la nulidad del oficio 72886 de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cremil reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. Trámite procesal Mediante providencia de 14 de julio de 2021, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los juzgados administrativos de Armenia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y esa ubicación corresponde al «Batallón de A.S.P.C. No 8» con sede en dicha ciudad.
Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con auto de 2 de junio de 2021, estimó que el conocimiento del asunto atañe al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, toda vez que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 del CPACA y estableció que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», mismo que, según lo manifestó el actor, corresponde a la ciudad de Bogotá. Por auto del 16 de febrero de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados 47 Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo de Armenia, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Roberto Aristizábal, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 2 de junio de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad del oficio 72886 de 3 de noviembre de 2016, con el que Cremil negó el incremento porcentual de la prima de actividad en la asignación de retiro del señor Roberto Aristizabal, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por lo tanto, de conformidad con la certificación de 18 de octubre de 2016 aportada al expediente, el Despacho advierte que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue el «BATALLÓN DE A.S.P.C. NO 8 – EN ARMENIA – QUINDÍO»; en consecuencia, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, dado que la demanda fue dirigida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) y en la herramienta electrónica Samai fue consignado que el demandado es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), se ordenará que, por secretaría, se efectúen las correcciones del caso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Roberto Aristizábal contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Por secretaría de la sección, realizar las gestiones necesarias para corregir el registro de quien funge como demandada en la presente controversia, de acuerdo con lo indicado en la motivación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.