Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: ARIEL RODRIGO FANDIÑO RIVERA Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no interpuso los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las actuaciones que reprocha en sede constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, irretroactividad de la ley, el acceso a la administración de justicia e igualdad, establecidos en la Constitución Nacional, respectivamente y, vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE con la emisión del AUTO INTERLOCUTORIO No. 00032 del 21 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos el AUTO INTERLOCUTORIO No. 00032 del 21 de febrero de 2023, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ asume el conocimiento de un proceso judicial que persigue reconocimientos de índole laboral y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas existente por la intermediación laboral de la que fue acreedor el hoy accionante, al haber sido vinculado al BANCO DE LA REPÚBLICA, vulneración que parte de una indebida aplicación de la ley sustancial y procesal y frente a los supuestos que definen la competencia para la controversia que dio inicio a la litis en la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, se sirva emitir nueva decisión que declare la existencia del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, remitiendo el asunto a conocimiento de la CORTE CONSTITUCIONAL para que se defina en esa instancia, bajo los derechos invocados, cual es la jurisdicción que tendrá competencia para dirimir la controversia y partiendo de la situación fáctica y jurídica que enmarcó la reclamación de derechos laborales y convencionales del hoy demandante Sr. ARIEL RODRIGO FANDIÑO RIVERA […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó sus servicios en la fábrica de la moneda del Banco de la República, a través de diversos contratos de trabajo celebrados con distintas empresas de servicios temporales, entre el 5 de agosto de 2013 hasta el 4 de junio de 2016, atendiendo direccionamientos 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y órdenes otorgadas desde la fábrica de la moneda, pero mediante una relación de trabajo tercerizada. Indicó que el 4 de junio de 2019 presentó reclamación administrativa ante el Banco de la República solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, las diferencias salariales surgidas entre los salarios que devengó y los reconocidos en favor del personal adscrito de manera directa al banco, los ajustes en aportes de seguridad social y las prestaciones legales y convencionales.
Señaló que el 7 de junio de 2019, en comunicación CM-FM-CA-11820- 2019, el banco dio respuesta negativa a su reclamación, aclarando que la vinculación se dio a través de empresas de servicios temporales; por lo tanto, no existió relación laboral alguna. Arguyó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos por el período transcurrido entre el 5 de agosto de 2013 y el 4 de junio de 2016, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el reajuste de su salario por todo el tiempo laborado, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicio, de las vacaciones y demás prestaciones sociales.
Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Ibagué que, por auto del 1 de junio de 2021, la admitió y ordenó la correspondiente notificación; sin embargo, al hacer posteriormente un control de legalidad, en auto proferido el 12 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que, por auto del 22 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento y ordenó que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de reposición, pero la hoy accionada, por auto del 21 de febrero de 2023, resolvió no reponer e insistió en conocer el asunto. Enlistó varios procesos en los que la parte demandada es el Banco de la República y en los que, afirma, su conocimiento ha sido asumido por la jurisdicción ordinaria laboral y que guardan identidad fáctica y jurídica2.
Aseguró que, en otros asuntos con iguales pretensiones, sustento fáctico y jurídico en los que se declaró la falta de jurisdicción y competencia en despachos ordinarios laborales y se remitieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, se promovieron recursos de reposición con solicitud de declaración de conflicto negativo de competencia los cuales fueron resueltos favorablemente.
Alegó que hay una vulneración al debido proceso por la aplicación indebida de las normas de carácter procedimental, pues “(…) el Código de Procedimiento Laboral enuncia, en su artículo 2, que será conocimiento del Juez laboral “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y aquí estamos en un escenario que persigue el reconocimiento de derechos de índole laboral y convencional que surgen de la primacía de la realidad sobre las formas y frente a una vinculación que, de manera tercerizada, sostuvo (…) con el BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad que, se insiste, tiene un régimen legal propio, regido por las normas del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (…)”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. 3 Ibídem.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que también se transgredió el derecho a la igualdad, porque existen procesos judiciales con iguales fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que fueron conocidos por la jurisdicción ordinaria.
En el acápite que denominó “Violación directa de la constitución – Defecto orgánico – Defecto procedimental absoluto”, explicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es contraria a las disposiciones legales y jurisprudenciales en materia de competencia4.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada a través del aplicativo “tutela en línea”, el 27 de febrero de 2023, y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, por auto del 1 de marzo de 20235, la admitió y dispuso notificar6 al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué como parte accionada, así como vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al Banco de la República y a las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec Apoyos Temporales Unión Temporal, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 73001-33-33-010-2022-00279-00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido7. Por último, no accedió a la petición de medida provisional solicitada por el accionante. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. 6 Esta orden se cumplió el 1 de marzo de 2023, conforme lo visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La apoderada de la sociedad Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. presentó escrito8 vía mensaje de datos en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de la empresa por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la finalidad de la solicitud de amparo es dejar sin efectos una providencia judicial que, evidentemente, no profirió. 3.3.
La apoderada del Banco de la República remitió informe9 vía correo electrónico en el que manifestó que “(…) no tiene ni ha tenido injerencia en el problema jurídico planteado de cara a las solicitudes elevadas por el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera, de ahí, que no podría afirmarse que esta entidad ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)”; por lo tanto, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante frente a dicha entidad. 3.4.
El titular del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué rindió informe10 en el que se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Explicó que en la providencia acusada se consideró que, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el auto 492 del 11 de agosto de 2021, era procedente avocar el conocimiento de la demanda presentada por el hoy accionante en contra del Banco de la República, habida cuenta que lo pretendido es la declaración de existencia de una relación laboral. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subrayó que los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de tutela están orientados a desvirtuar lo considerado por ese despacho, por lo que estima que lo pretendido es debatir las decisiones judiciales que se han impartido con las cuales no está de acuerdo la parte actora. 3.5.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la empresa Prositec Apoyos Temporales Unión Temporal, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad11. Para ello expuso que la parte actora, “(…) pese a contar con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no lo hizo y, por ende, tal decisión quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el proceso fue remitido y repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (…)”.
A la anterior conclusión arribó con fundamento en una constancia secretarial del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué del 24 de agosto de 2022 en el que se indicó que, “(…) conforme notificación efectuada por estado electrónico nro. 048 del 16 de agosto de 2022, se advierte que, el día 23 de agosto del año en curso, venció en silencio y sin recursos la ejecutoria del auto proferido el día 12 de agosto de 2022.
Inhábiles los días 20 y 21 de agosto de 2022. Pasa para la elaboración de oficio”. Adicionalmente, agregó que, de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contra el auto proferido el 12 11 Ibídem. Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2022 procedía el recurso de reposición, toda vez que dicha disposición establece que dicho recurso puede interponerse contra los autos interlocutorios dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado.
Con fundamento en lo anotado, señaló que dicha facultad no fue ejercida en contra de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción laboral, por lo que la acción de tutela está siendo utilizada como una herramienta para reabrir etapas procesales precluidas, y anotó que la ausencia en la interposición del recurso de reposición hace presumir la conformidad del aquí accionante con la decisión tomada.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó manifestando lo siguiente12: Que el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el que declaró la falta de jurisdicción no era susceptible de apelación, conforme con lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo13 y, por analogía, el artículo 139 del Código General del Proceso14.
Expresó que presentó recurso de reposición contra el auto del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que decidió asumir el conocimiento del asunto y ordenó adecuar la demanda, razón por la que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Sostuvo que la acción de tutela es procedente porque la decisión de la autoridad judicial accionada de conocer un proceso que corresponde a la 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. 13 “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”. 14 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria laboral vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Por auto del 31 de marzo de 2023 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada por acta de reparto del 11 de abril de 202316.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. 16 Ibídem. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. El hoy accionante promovió demanda laboral ordinaria contra el Banco de la República, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 4 de junio de 2016, y se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones causadas por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta la remuneración percibida por un operario de producción del banco. 6.2.2.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que inicialmente la admitió; pero luego, por auto proferido el 12 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirla a la oficina judicial de Ibagué para que se surtiera el reparto entre los juzgados administrativos. 6.2.3.
La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que por auto del 22 de noviembre de 2022 avocó conocimiento y ordenó al hoy accionante que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.4. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y la autoridad judicial hoy accionada por auto del 21 de febrero de 2023 decidió no reponer, bajo la consideración que “(…) en la documental aportada con la demanda, no existe prueba siquiera sumaria de que el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera, hubiese estado afiliado a la organización sindical ANEBRE, se beneficiase de las cláusulas convencionales, que fuese miembro de la directiva o de una subdirectiva de la organización y hubiera realizado aportes en calidad de cuotas 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 73001-33-33-010-2022-00279-00.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00062 01. Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicales, por lo tanto, no se puede predicar que ostentaba un fuero circunstancial (…)”; y que la Corte Constitucional, en auto del 11 de agosto de 2021 advirtió que los conflictos en los que se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, la competencia para conocer y decidir de fondo, radica en la jurisdicción contencioso administrativa.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela bajo la consideración que no estaba cumplido el requisito general de subsidiariedad, con fundamento en que, contra el auto que declaró la falta de jurisdicción proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, era posible interponer el recurso de reposición. Por su parte, el solicitante en el escrito de impugnación estima que no le asiste razón al a quo por cuanto contra el auto proferido por el precitado juzgado no procedía el recurso de apelación. Atendiendo lo que es objeto de impugnación, le corresponde a la Sala examinar si en este caso se verifica el requisito de subsidiariedad.
Al efecto, lo primero que se advierte es que en el escrito de impugnación la parte actora alega que, contra el auto proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no procedía el recurso de apelación, por lo que la subsidiariedad estaba superada, cuando lo que consideró el juez de tutela de primera instancia fue que este requisito no se cumplía porque contra la referida decisión procedía recurso de reposición. Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala destaca que el impugnante no atacó las consideraciones del Tribunal Administrativo del Tolima para declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto las inconformidades expuestas están dirigidas a sustentar que, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no procedía recurso de apelación, cuando la subsidiariedad radicó en que era posible interponer reposición. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del a quo comoquiera que tal como lo indicó, se verifica que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación cuando se hiciere por estado.
Además, el juez de primera instancia también aludió a la constancia secretarial del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué del 24 de agosto de 2022 en el que se indicó que contra el auto del 12 de agosto de 2022 no se interpusieron recursos. De manera que, en los términos en los que se interpuso la impugnación, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que, el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que implica que en ese momento estuvo conforme con la decisión y no puede pretender a través de la acción de tutela revivir etapas procesales en las que dejó de utilizar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad cuando el asunto está en trámite; en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, y, si se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico22.
Por las razones anotadas, la Sala considera que no está cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, deberá confirmarse lo resuelto por el a quo, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2020. Radicación: 73001 23 33 000 2023 00062 01 Accionante: Ariel Rodrigo Fandiño Rivera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.