CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022 Radicación: 52001 -23-33-000-(2016-0067)-00. No. Interno: 1348-2021- Digital Demandante: Oscar Leandro Torres Moncayo Demandado: Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. Asunto: Sanción moratoria régimen de cesantías anualizadas.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 6 de noviembre de 2019 por medio del cual condenó al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en favor del señor Oscar Leandro Torres Moncayo, únicamente respecto de la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2011.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Oscar Leandro Torres Moncayo por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., para que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes pretensiones: 3.
Se declare la nulidad del Oficio de fecha 9 de septiembre de 2015, sin número, por medio del cual el Centro de Salud San Lorenzo ESE negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2011 y 2012. Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 4.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar la suma dineraria equivalente a cuarenta y nueve millones trescientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($ 49.367.959,20), por concepto de la mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2011, según lo contempla la Ley 50 de 1990 artículo 99, a razón de un día de salario porcada día de retardo desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2015, con base en el salario y todos los factores salariales devengados en el año 2011 y la suma equivalente a treinta y seis millones quinientos siete mil setecientos sesenta y seis pesos ($ 36.507.766,60), por concepto de la mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2012.
Las sumas de dinero a consignar deberán ser indexadas previamente con base en el IPC. y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda: 5. El demandante sostiene que es empleado público, vinculado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. mediante Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, como auxiliar de enfermería Código 412, Nivel Asistencial, Grado 02; y desde esa fecha, ha venido trabajando sin solución de continuidad al servicio de la citada E.S.E. 6.
Indica que se afilió al fondo de pensiones privado Porvenir S.A. y según extracto de cesantías expedido por la mencionada entidad, las cesantías causadas en los años 2011 y 2012 no fueron consignadas por el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en la cuenta individual a nombre del trabajador, razón por la cual, el día 23 de julio de 2014, presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin que le fuera consignado dicho auxilio.
Ante la omisión de respuesta de la entidad, se entendió que su decisión era negativa, razón por la cual se adelantó diligencia de conciliación prejudicial a fin de que la entidad revoque el acto ficto negativo y, en su lugar, consigne dicho auxilio. 7. Que previo a adelantarse la conciliación prejudicial, el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. consignó el auxilio de cesantías a favor del señor Torres Moncayo en su cuenta individual, así: (i). - El día 23 de junio de 2015 consignaron el valor de $ 1.209.999, Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. correspondientes a las cesantías del año 2011;
(ii).- El día 08 de julio de 2015 consignaron el valor de $ 1.253.127, correspondientes a las cesantías del año 2012. 8. Manifestó que a través del oficio de agosto de 2015, el señor Óscar Leandro Torres Moncayo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías que consagra la Ley 50 de 1990, figura que mediante Oficio de fecha 9 de septiembre de 2015, sin número, negó las pretensiones formuladas en vía administrativa.
Concepto de violación1. 9. La parte actora alega que el acto administrativo es nulo por infracción a las normas superiores en que debería fundarse. Aduce que en cuanto al régimen de cesantías que debe aplicársele corresponde al régimen anual, ya que se vinculó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, en lo que respecta a la liquidación de cesantías es preciso aplicar la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99.
La consignación tardía de las cesantías tiene como consecuencia la sanción moratoria a favor del trabajador y a cargo del empleador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. En el presente caso, se demostró que el Centro de Salud San Lorenzo ESE incurrió en mora en la consignación de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012, en consecuencia, la entidad debería haber reconocido dicha sanción a favor del trabajador, sin embargo, como decidió negar dicha prestación, el acto administrativo devienen nulo por infracción a las normas superiores en que debería fundarse.
Contestación de la demanda. 10. El Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, señalando que carece de asidero real, lógico y jurídico a sus pretensiones. Indicó que conforme al artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, como empleador ha consignado debidamente dentro del término las cesantías del año siguiente al que se liquidaron, para el caso sub - examine dichos 1 Folios 3 al 21 del expediente.
Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. aportes se hicieron debidamente antes del 15 de febrero, so pena que se tuvo conocimiento de que no habían sido acreditadas solo hasta las reclamaciones del hoy accionante en donde se tuvo conocimiento de que dichas cesantías no habían sido acreditadas por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., es por ello que tomando la situación del año 2012, la Institución conforme al radicado de Porvenir 0103864008988900 recibido el 15 de febrero del año 2013, de manera legal como se hace anualmente, autorizó al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. debitar los dineros en la cuenta global de la Institución y posteriormente, acreditar y consignar en las cuentas individuales de cada afiliado. 11.
La entidad demandada formuló como excepciones, las siguientes: Inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012 por parte del Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E., falta de legitimación en la causa por pasiva y/o hecho de un tercero, Caducidad, Prescripción, Inexistencia del derecho, abuso del derecho y falta de causa para demandar.
Sentencia apelada. 12. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró no probadas las excepciones de: i) Inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012 por parte del Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E., ii) Inexistencia del derecho, iii) Abuso del derecho y iv) Falta de causa para demandar formuladas por el apoderado de la parte demandada.
Declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 09 de septiembre de 2015, expedido por el Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., únicamente respecto de la decisión de negar el reconocimiento y pago al señor Oscar Leandro Torres Moncayo respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y condenó al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente respecto de la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2011.
Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 13. Como sustento de la decisión, el tribunal indicó que de conformidad con las pruebas existentes en el expediente se estableció que el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, lo que solicita es el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. de consignar antes del 15 de febrero de cada año laborado sus auxilios de cesantías, correspondientes a los años 2011 y 2012.
Teniendo en cuenta que según las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías del accionante por los años 2011 y 2012 en los plazos legales, se observa que a partir del 15 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; de ahí que, si bien obra registro y consignación de auxilio efectuado por la entidad demandada al fondo de cesantías en la fecha: 23 de junio y 08 de julio de 2015 (Folio 147), es obvio que deba contemplarse la figura de la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpliera la obligación de consignar antes del 15 de febrero de los años aludidos, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente. 14.
En cuanto a las excepciones propuesta por la entidad accionada señaló que salvo la atinente a la prescripción, a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad alguna, habida cuenta que con el tratamiento probatorio, fáctico y normativo se ha demostrado que efectivamente la entidad demandada incurrió en un incumplimiento al no cancelar oportunamente las cesantías por los años invocados y naturalmente se ha generado la llamado sanción moratoria tal como ha quedado plasmado en términos anteriores. 15.
Puntualmente, en lo concerniente a la excepción de prescripción sostuvo que el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2011, hasta el 14 de febrero de 2012 y del año 2012, tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía, hasta el 14 de febrero de 2013. Es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando, por tanto, desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta que se acredite la consignación de los auxilios de cesantías adeudados al actor.
Como el actor reclamó ante la administración el 28 de agosto de 2015 el pago de la sanción moratoria por el retardo Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. en la consignación de cesantías; en relación con el primer año (2011), deberá considerarse que operó la prescripción extintiva del derecho, porque el demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible, término que venció el 15 de febrero de 2015 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 28 de agosto de 2015. 16.
No ocurre lo mismo en relación con el segundo periodo de tiempo y año (2012), por cuanto, los tres años del término de prescripción iniciaron a partir del 15 de febrero de 2013, razón por la cual el demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2016 para hacer la reclamación administrativa ante la entidad con el fin de que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, observando que la petición fue elevada en fecha el 28 de agosto de 2015 interrumpiendo el fenómeno extintivo.
Recurso de apelación. 17. La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que no se analizó de fondo las pruebas que, en su sentir, llevarían a decretar probadas las excepciones propuestas. Si bien es cierto se decretó probada la excepción propuesta de prescripción, no ocurrió lo mismo con las demás, por ello, insistió en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda al momento de proponer las excepciones de fondo así: 18.
Observa la Sala que la parte accionada propone nuevamente como argumentos de la alzada, aquellos que fueron expuestos en la contestación de la demanda al momento de proponer las excepciones. Así mismo, se tiene que si bien propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para demanda e inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012, estas se engloban en una sola, puesto que todas apuntan a sustentar la inexistencia de la sanción moratoria pretendida. 19.
Alega que el Centro de Salud San Lorenzo ESE, conforme al artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, como empleador ha consignado debidamente dentro del término las cesantías del año siguiente al que se liquidaron, para el caso en sub- Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. examine dichos aportes se hicieron debidamente antes del 15 de febrero, so pena que se tuvo conocimiento de que no habían sido acreditadas solo hasta las reclamaciones del hoy accionante en donde se tuvo conocimiento de que dichas cesantías no habían sido acreditadas por el fondo de pensiones Porvenir S.A., es por ello que la institución conforme al radicado de Porvenir 0103864008988900 recibido el 15 de febrero del año 2013, de manera legal como se hace anualmente, autorizó al fondo de cesantías Porvenir S.A, debitar los dineros en la cuenta global y posteriormente, acreditar y consignar en las cuentas individuales de cada afiliado. 20.
Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Arguye que es el fondo de cesantías Porvenir S.A, quien debe argumentar las razones por las cuales no acreditó las cesantías del afiliado Torres Moncayo a sabiendas de que se habían debitado y autorizado en los 15 días de febrero de cada año los respectivos conceptos cesantías. 21. Caducidad.
Indica la parte recurrente que la actuación que extinguió y negó la mora por la no consignación de las cesantías del ejecutante, data conforme lo manifiesta el apoderado del nueve (9) de septiembre de 2015, para lo cual es importante manifestar que este derecho no se puede reclamar en cualquier tiempo, pues es claro que este tipo de acción está sometido a un término de caducidad, teniéndose conocimiento así de la presente acción en los cursantes días del mes marzo del 2016, es decir, seis (6) meses después. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 22.
La parte accionante no hizo uso de esta oportunidad procesal. Por su parte, la demandada indicó que «Teniendo en cuenta que, en el trámite de la segunda instancia, no fueron ordenadas pruebas, se tiene entonces que no existen elementos probatorios sobre los cuales amerite presentar argumentos adicionales por parte del suscrito apoderado, en consecuencia, manifiesto a título de alegatos de conclusión que me ratifico en todas y cada una de las consideraciones de defensa que fueron presentadas con el escrito de apelación». 23.
El Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto manifestado que «[…] hay mérito para confirmar la sentencia apelada, toda vez que, si bien la apelante manifiesta que no incurrió en mora en la consignación de las cesantías del demandante, correspondientes a los años 2011 y 2012, puesto que requirió al Fondo Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. de Pensiones PORVENIR S.A., manifestando que, pese a que había consignado conforme al artículo 99 de la Ley 50, a favor del señor OSCAR TORRES, las cesantías del año 2012, estas aún no se encontraban acreditadas en la cuenta individual, lo cierto es que no quedó acreditado en el proceso la respectiva consignación o que la responsabilidad fuera del Fondo de Pensiones, lo cual, en todo caso no corresponde a una carga del trabajador, sino de la correspondiente entidad demandada».
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 24. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 25.
El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el aquo al desatar los medios exceptivos de fondo propuestos por la entidad accionada y definir el asunto litigioso entre las partes, analizó las pruebas que, en sentir de la recurrente, conllevarían a decretarlas probadas y por ende, negar las súplicas de la demanda o si por el contrario, el fallo deja ver el estudio y valoración que llevaron a declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.
Solución del caso. 26. Con al ánimo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a relacionar las pruebas que obran en el proceso debidamente decretadas e incorporadas en la respectiva audiencia - documental y testimonial - y respecto de las cuales, se examinará si el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño hizo valoración de las mismas con miras a dar solución al litigio suscitado entre las partes.
Pues bien, dentro del expediente digitalizado enviado a esta corporación para desatar el recurso de alzada encontramos las siguientes pruebas documentales: Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 1. Copia del Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, por el cual fue incorporado el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, al Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E. (Fl. 9 a 10). 2.
Copia de la certificación del 06 de mayo de 2015, expedida por el Jefe de Talento Humano del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., en el que especifica que el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, labora como auxiliar de enfermería del citado Centro de Salud, hasta la fecha. (Fl. 11) 3. Certificación de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. en fecha 26 de junio de 2014.
(Fl. 12). FECHA CONCEPTO PORTAFOLIO VALOR 11/02/2014 ACREDITACION X VERIFICAR DEP Corto Plazo $1,302,551.00 17/08/2011 TRASPASO POR RECOMP. LP A CP Largo Plazo $1.038,899.51 17/08/2011 RECOMP.PORTAFOLIO DE CP A LP Corto Plazo $1,038,899.51 11/04/2011 ACREDITACION X VERIFICAR DEPEN Corto Plazo $1,027,380.00 15/02/2010 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $893,403.00 05/02/2009 ACRE RETROACTIVA Largo Píazo $323,006 4.
Certificado de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A correspondiente a los años 2002 a 2007. (Fl. 13). 5. Copia de la reclamación administrativa de fecha 13 de julio de 2014 sobre consignación de auxilio de cesantías de las anualidades 2011 y 2012 dirigido a la Dra. Daira Elvira Erazo Alvear, Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 14). 6.
Certificación de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A correspondientes a las anualidades 2009 a 2015 (Fl. 15) en el cual se hace constar lo siguiente: FECHA CONCEPTO PORTAFOLIO VALOR 08/07/2015 ACR. DESCUENTOS ACREDITACION Corto Plazo $1,253,127.00 23/06/2015 ACR. DESCUENTOS ACREDITACION Corto Plazo $1,209,999.00 29/01/2015 ACR.
DESCUENTOS ACREDITACION Corto Plazo $1:200,268.00 16/08/2014 DISTRIBUCION MASIVA ENTRA A Largo Plazo $1,321,620.67 16/08/2014 DISTRIBUCION MASIVA SALE DE CP Corto Plazo $1,321,620.67 11/02/2014 ACREDITACION X VERIFICAR DEPEN Corto Plazo $1,302,551.00 Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 17/08/2011 RECOMP.PORTAFOLIO Corto Plazo $1,038,899.51 17/08/2011 TRASPASO POR RECOMP Largo Plazo $1.038,899.51 11/04/2011 ACREDITACION X VERIFICAR DEPEN Corto Plazo $1,027,380.00 15/02/2010 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $893,403.00 05/02/2009 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $823,006.0 7.
Copia del acta de conciliación de la Procuraduría 156 para asuntos Administrativos, llevada a cabo el 10 de agosto de 2015, por parte del señor Oscar Leandro Torres Moncayo y el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 16). 8. Copia de la reclamación de fecha 28 de agosto de 2015, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de auxilio de cesantías dirigido al señor Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 17 a 20). 9.
Copia del acto administrativo, Oficio de fecha 09 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud elevada por la parte demandante, y resuelta por parte del Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 21). 10. Informe allegado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., por intermedio de Porvenir S.A., con radicado 0200001088762500 fechado el 29 de agosto de 2011, medio por el cual remite informe de pagos realizados por la empresa y listados de afiliados sin pago, para su respectiva verificación. Sobre su registro, debe dejarse presente que el informe allegado como prueba al expediente, fue suministrado de forma incompleta por parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en tanto no se aportó el listado de los pagos efectuados y reportados por el fondo de pensiones.
(Fl. 67). 11. Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por conceptos de cesantías del año 2010, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2011.
(Fl. 69). 12. Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por conceptos de cesantía- sin indicar la anualidad-, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2013, y en el cual aparece relacionado el señor Torres Oscar Leandro y el valor de cesantías de $1.253.127.oo (Fl. 71) 13.
Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por conceptos de cesantía- sin indicar la anualidad-, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 11 de febrero Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. de 2014 y en el cual aparece relacionado el señor Torres Oscar Leandro y el valor de cesantías de $1.302.551.oo (Fl. 72). 14.
Oficio No OFC-GR 016 del 14 febrero 2015 y radicado ante el Fondo de Pensiones Porvenir en fecha 19 de febrero de 2015 mediante el cual la E.S.E. le solicitó al fondo «[…] se rectifique los movimientos por concepto de Cesantías del Señor OSCAR LEANDRO TORRES MONCAYO Identificado con Cédula de Ciudadanía No.98.195.856. Movimientos donde no se registra el año 2013 adjunto oficio de autorización de acreditación de recursos a la cuenta individual del funcionario».
(Fl. 74). 15. OFC-GH 063 del 2 julio 2015 y radicado ante el Fondo de Pensiones Porvenir en fecha 8 de julio de 2015, en el cual EL Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. le manifiesta al fondo que «Con fecha 15 febrero 2013, se radicó de parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E autorización de acreditación de Cesantías del año 2012, perteneciente al Señor Oscar Leandro Torres CC 98195856 de San Lorenzo (Nar), ya que; hasta la fecha el funcionario no ha retirado las Cesantías parciales a que tiene derecho, debido a que; la Entidad Porvenir no acreditó los fondos a la cuenta individual del trabajador de régimen Ley 50 correspondiente al año en cuestión». 27.
En el proceso bajo estudio, se decretó y practicó prueba testimonial a la señora: Yenny Lorena Erazo Manzo como testigo traída al proceso por la parte demandada, en el que se determinó todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la demanda, así como también puso de presente sobre el tema objeto del litigio, atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías del señor Oscar Leandro Torres Moncayo en su calidad de empleado del sector salud, y no efectuado por la parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en los periodos 2011 y 2012.
De forma específica y determinante para el caso sometido a estudio, el tribunal de instancia determinó que a folio 147 del expediente, el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., al certificar que al señor Oscar Leandro Torres Moncayo, se lo tiene afiliado al fondo de cesantías por parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. y en esta certificación presenta el movimiento de las consignaciones que se le han hecho; portal actuación, elevó la siguiente pregunta: «[…] Sírvase explicarle al Tribunal, con el documento que le pongo de presente, las siguientes observaciones: a).- Comienzan a hacerse unas consignaciones en el 2009/02/05 por $823.006.
En el 2010/02/15 acreditación recaudo retroactivo largo plazo $893.403. En el 2011/04/11 acreditación normal $1.027.380. En el 2011/08/27 distribución masiva débito corto plazo $1.038.899.51. En el 2011/08/17 distribución masiva largo plazo entra $1.038.899.51. Y luego, pasa al año 2014, acreditación normal corto plazo $1.302.551. Luego sigue otro en el año 2014 por el valor de $1.321.620, luego en el mismo año se da otro por distribución masiva por $1.321.620 y en el año 2015 aparece un monto de $1.200.268, también en el mismo año, otro monto de $1.209.999, de $1.253.127.
Pero para el mismo 2015/08/16 aparece un Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. monto de $2.474.097.48 y adicional a ello, para el mismo año aparece con el concepto de distribución masiva de crédito, otro valor de $2.474.097, dentro del mismo año, hay otro valor de $1.222.418, $1.22.418.
El Tribual le pregunta, en base a éste documento, Pregunta: ¿Por qué no aparecen los montos de los pagos de los años 2012 y por qué en el 2015 lo valores se doblan? Respuesta: Manifiesta que con respecto a ese documento, puede percibir que para el año 2015 cuando el señor Oscar Leandro Torres presentó el derecho de petición, la E.S.E. entró a realizar la consignación de los años 2011 y 2012.
Fue en el momento en donde la E.S.E. se enteró de que esos dineros prácticamente no habían sido consignados a la cuenta individual del señor en mención ¿Eso significa que en el 2012 no fue pagado? Respuesta: Contesta de manera afirmativa y adiciona que la E.S.E. no encontró las pruebas correspondientes para demostrar que se realizó el pago y la E.S.E. no se había enterado de dicha situación, fue en ese momento prácticamente que se enteró de la situación y fue donde empezó a solicitar las pruebas, a buscar las pruebas documentales y a solicitar ante PORVENIR los extractos para poder verificar si esos dineros habían sido pagados al señor, porque menciona que cada vez hay nuevas administraciones, nuevos tesoreros, entonces la E.S.E. no tenía conocimiento.
Adiciona que en el año 2013 la Dra. Claudia Rendón fue nombrada nuevamente Jefe de Talento Humano, era un personal prácticamente nuevo que no tenía conocimiento de qué estaba pendiente. De acuerdo a este documento que el Tribunal le pone de presente, Pregunta: ¿Usted observa si en el documento hay alguna inconsistencia?; Respuesta: Responde que no tiene conocimiento y que no le consta.
Pregunta: ¿A qué se debe a que en el año 2015, en los 2 registros que hay, aparece un monto doblado de $2.474.097? ¿Por qué aparece ese valor dos veces? ¿Cuál podría ser la razón? Respuesta: Reitera que como el señor Oscar Leandro Torres en ese año presentó el derecho de petición, entonces la E.S.E. entró a consignar los valores correspondientes al año 2011 y 2012.
Pero menciona gue no tiene conocimiento de por gué aparece el valor duplicado». (Fl. 165 a 168) 28. De las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, se obtiene que el señor Oscar Leandro Torres Moncayo es empleado público, vinculado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. mediante Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, como auxiliar de enfermería, Código 412, Nivel Asistencial, Grado 02.
Así mismo, de acuerdo con lo certificado por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. el señor Oscar Leandro Torres Moncayo se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías desde el año 2008. 29. En lo concerniente a la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012 del actor, así como de las excepciones de fondo propuestas por el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que «[…] Dichas excepciones salvo la atinente a la prescripción, a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad alguna, habida cuenta que con el tratamiento probatorio, fáctico y normativo se ha demostrado que efectivamente la entidad demandada incurrió en un incumplimiento al no cancelar oportunamente las cesantías por los años invocados y naturalmente se ha generado la llamado sanción moratoria tal como ha quedado plasmado en términos anteriores».
Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. Sin embargo, echa de menos la Sala razonamiento alguno derivado de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia que le permitiera arribar a la conclusión antes prenotada, es decir, no obra en la sentencia valoración concreta de los medios de pruebas que conduzcan a dicha conclusión. En otras palabras, la decisión de declarar impróspera las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada- exceptuando la de prescripción- está desprovista de un análisis o de elementos de juicios sobre las distintas pruebas documentales obrantes en el proceso que le permitan a esta colegiatura verificar la razón de ser de la misma y su veracidad. 30.
En esa medida, le asiste razón parcial a la parte recurrente, en tanto se queja de la falta de valoración de los medios de pruebas para determinar la prosperidad o no de los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda. Lo anterior conlleva a que por parte de este cuerpo colegiado examine y valore los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario y con base en ello, determinar si en efecto, la cesantía de la anualidad de 2012 fue o no consignada en la cuenta individual del trabajador y con base en ello, se establezca si tiene de derecho a la penalidad pretendida y reconocida por el aquo y de esa manera, confirmar o no lo definido respeto de los medios exceptivos. 31.
Con la expedición de Ley 50 de 19902 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme a los artículos 99 y 104, que se transcriben a continuación: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. 2 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 32.
Con base, en la norma expuesta, se establece que el régimen de liquidación de cesantías a través de las llamadas Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía creadas por la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción por el incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 33.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, encuentra la Sala que el actor elevó reclamación administrativa en fecha 28 de agosto de 2015 ante el Centro de Salud San Lorenzo ESE tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por la mora en la consignación de su auxilio de cesantías correspondiente a los años 2011 y 2012, petición que fue negada por parte de la accionada, para lo cual, argumentó que « el giro de los recursos de las cesantías del año 2012 fueron autorizados en su debido tiempo, esto es, en el mes de febrero de 2013 tal como se verifica en el oficio respectivo y adjunto a esta petición, en consecuencia no existe de nuestra parte mora en la consignación de dichos recursos». 34.
Es precisamente sobre tal elemento de prueba que el Centro de Salud San Lorenzo edifica las excepciones de inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012, inexistencia del derecho y abuso del derecho y que a la postre, se convirtió en los argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, al estimar que no fueron valoradas las pruebas que demostraban o acreditaban dichos medios exceptivos. 35.
En efecto, se observa del acervo probatorio relacionado en líneas precedentes, que en la certificación de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. en fecha 26 de junio de 2014, no se registra pago o consignación de las cesantías correspondiente al año 2012. No obstante ello, llama la atención de la Sala que el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. al contestar la demanda aportó como soporte del giro realizado respecto de las cesantías del actor correspondiente a la anualidad 2012, copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. conceptos de cesantía, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2013, y en el cual aparece relacionado el señor Torres Oscar Leandro y el valor de cesantías de $1.253.127.oo. 36.
De lo anterior se puede colegir que, si bien es cierto que del certificado de movimiento en la cuenta individual del accionante expedida por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. en fecha 26 de junio de 2014 no se reporta la consignación de las cesantías referidas al año 2012, también lo es que, el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. prueba que la gerencia llevó a cabo la gestión administrativa tendiente a cumplir con la obligación que le incumbía como empleador, esto es, girar o trasladar los recursos a la cuenta individual en el fondo de cesantías elegido por el accionante, autorización que fue recibida por dicho fondo el 15 de febrero de 2013.
En efecto el oficio enviado por la accionada al Fondo de Cesantías Porvenir es inequívoco en indicar lo siguiente: «San Lorenzo 14 de febrero de 2013 Señores: PORVENIR San Juan de Pasto Ref: AUTORIZACIÓN De manera atenta, autorizo al Fondo de CESANTIAS Y PENSIONES PORVENIR, debitar de los dineros depositados por el Ministerio de Salud y la Protección Social, en la cuenta global de cesantías a nombre de CENTRO DE SALUD SAN LORENZO E.S.E" con Nit: 900192832-9 y acreditar a las cuentas individuales de cesantías de los funcionarios que se relacionan a continuación: NOMBRE CEDULA VALOR A ACREDITAR REGIMEN MARTINEZ LASSO YENNY ALBANY 36758532 2.242.794 LEY 50 OJEDA SANTANA MANUEL WILSON 98378150 3.330.380 LEY 50 ARAUJO MUÑOZ CRUZ DELIA 66906902 1.612.374 RETROACTIVO BURBANO MARIA ISABEL 27297639 862.453 LEY 50 TORRES OSCAR LEANDRO 98195856 1.253.127 LEY 50 […] » Negrillas fuera de texto.
Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. 37. De igual manera, se observa que la forma como la prenotada E.S.E. procedía a realizar el giro de los recursos por concepto de cesantías ante dicho fondo era a través de la autorización para debitar los valores indicados en el respectivo oficio para que se abonaran a la cuanta individual de cada trabajador afiliado al precitado fondo, tal como lo demuestra que ocurrió con las cesantías de los años 2010, 2013 y 2015, lo que deja ver que esa era la manera como el Centro de Salud San Lorenzo giraba los dineros por concepto de las cesantías anualizadas. 38.
Adicionalmente, se acreditó por parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. a través de oficio recibido por parte del Fondo de Cesantías Porvenir S.A. en fecha 19 de febrero de 2015 la solicitud de rectificación de los movimientos por concepto de cesantías del Señor Oscar Leandro Torres Moncayo, por cuanto en dicho movimientos de cuenta no se registra el año 2013 – que corresponde a las cesantías del año 2012, para lo cual, adjuntó el oficio de autorización de acreditación de recursos a la cuenta individual del funcionario, sin que se haya aportado al proceso respuesta emitida por el fondo administrador de las cesantías.
El documento citado reza de la siguiente manera: «[…] San Lorenzo, 14 febrero 2015 OFC-GR 016 Señores: PORVENIR Pasto (Nariño) Cordial Saludo. Mediante la presente le solicito muy comedidamente se rectifique los movimientos por concepto de Cesantías del Señor OSCAR LEANDRO TORRES MONCAYO Identificado con Cédula de Ciudadanía No.98.195.856.
Movimientos donde no se registra el año 2013 adjunto oficio de autorización de acreditación de recursos a la cuenta individual del funcionario». 39. Conforme las anteriores pruebas examinadas, se obtiene que respecto de las cesantías correspondiente al año 2012, el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. emitió la autorización al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. al cual se encontraba afiliado el señor Oscar Torres Moncayo, de debitar y abonar a la cuenta individual del trabajador suma de $1.253. 127.oo, quedando acreditado que no existió omisión por parte del aludido empleador en cumplir con dicho deber.
Cosa distinta es que por trámites a Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. cargo de Fondo de cesantías Porvenir no se haya visto reflejado en las certificaciones los dineros de la prestación social en la cuenta individual del trabajador, lo cual, obedece a circunstancias ajenas al empleador. 40.
Sin embargo, en aras de la trasparencia y fiabilidad de la información que se obtiene de las pruebas documentales aportadas al proceso, lo cierto es que el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. emitió la autorización de debitar y consignar el valor de las cesantías del año 2012 el día 14 de febrero de 2013 pero solo dicha autorización fue debidamente radicada ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A el día 15 del mismo mes y año, lo que muestra que la accionada se retrasó un (1) día en el cumplimiento de tal obligación, por cuanto la norma es clara en señalar que «el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente», es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. 41.
De otra parte, la accionada nuevamente expone como argumentos de la alzada, los mismos razonamientos aducidos respecto de las excepciones de caducidad y falta de legitimación por pasiva, las cuales encuentra la Sala que en audiencia inicial celebrada en fecha 14 de febrero de 2018 fueron desatados dichos medio exceptivos, siendo declarados no probadas.
La anterior decisión fue notificada en estrados, quedando notificadas las partes, quienes no interpusieron recurso alguno contra tal decisión. Si la parte accionada se encontraba inconforme con la negación de los aludidos medios exceptivos, era esa la oportunidad y el momento para controvertirla, puesto que no puede desconocerse las etapas del proceso que son preclusivas, de manera que deben observarse las reglas y términos procedimentales, lo que precisamente constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, principios que deben informar todas las actuaciones judiciales. 42.
En conclusión, la Sala encuentra procedente modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 en el sentido que se mantiene la condena al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en favor del señor Oscar Leandro Torres Moncayo, pero solo por el lapso de un día de mora comprendido entre el 14 de febrero de 2013 al 15 de febrero de esa misma anualidad.
Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo Expediente: 1348-2021 Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido que se mantiene la condena al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en favor del señor Oscar Leandro Torres Moncayo, pero solo por el lapso de un día de mora comprendido entre el 14 de febrero de 2013 al 15 de febrero de esa misma anualidad.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 30 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO. - Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.