CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, en adelante EMCALI, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 186 del 4 de mayo de 1988, expedida por el gerente de EMCALI, que reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge Marín Vargas (q. e. p. d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte accionada reintegrar a la entidad actora todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al empleado, junto con los intereses y la actualización contemplada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El fallecido señor Jorge Marín Vargas prestó sus servicios para EMCALI desde el 17 de agosto de 1964 y su último cargo fue analista programador en la sección de apoyo y mantenimiento de sistema. EMCALI, a través de la Resolución 186 del 4 de mayo de 1988, expedida por el gerente administrativo, reconoció una pensión de jubilación a favor de su trabajador con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1983, que exigía 20 años de servicios en entidades públicas y 50 años de edad, en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150, numeral 19, literal e).
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Manifestó que el trabajador era empleado público, por lo que no podía ser acreedor de beneficios extralegales y convencionales y, en tal sentido, le debió ser concedida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. 2. Suspensión provisional En escrito separado, la entidad actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada, al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque debió expedirse con fundamento en la ley.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de septiembre de 2010, admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo censurado, señalando que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada. La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2014, en atención a que no se evidenció la vulneración manifiesta alegada y porque, en todo caso, la suspensión del acto demandado comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión. 2.
Contestación de la demanda La señora María Cristina Lora López, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, su situación jurídica pensional es un derecho adquirido que quedó consolidado y debe mantenerse vigente. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Manifestó que, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, a raíz de los efectos ex nunc de la sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.
En consecuencia, como el señor Jorge Marín adquirió el estatus de pensionado el 4 de abril de 1988, su derecho pensional se consolidó antes del 30 de junio de 1997, adquirió un derecho convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el cual debe ser respetado. 4. Recurso de apelación EMCALI, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Resaltó que el trabajador, como empleado público, no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, y que su régimen salarial y prestacional no puede ser regulado por las entidades territoriales.
Sostuvo también que el derecho pensional del señor Marín Vargas debía reconocerse de conformidad con las normas aplicables para el sector público, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. 5. Alegatos de conclusión En auto del 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibidem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el derecho pensional del demandado en su condición de empleado público de las Empresas Municipales de Cali, como beneficiario de una pensión extralegal está convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 previó como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.
Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Nacional disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales (…)”.
El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes.
Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que estableció el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.
Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de clasificar a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.
Posteriormente, se expide la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta ley en su artículo 1º dispuso un régimen de transición. Por su parte, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República, así: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…) g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Bajo el marco constitucional y legal no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.
No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían normativas contrarias a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley”. La protección de los derechos adquiridos fue una de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente, al señalar: “(…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.
(…)”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “(…) El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.
La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, estimando que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a Convenciones Colectivas.
En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin distinguir en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.
A partir de lo anterior, se aclara que las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas.
Ahora bien, pese a que la sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997 proferida por la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el beneficio a las personas que consolidaban su estatus ”dentro de los dos años siguientes” a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; en dicha providencia se omitió modular los efectos de su fallo y, toda vez que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.
En resúmen, a pesar de que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados fueron declaradas inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, estas continúan vigentes para las siguientes situaciones: “(i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes”. 2.2.
Hechos probados - Resolución 525 del 18 de marzo de 1988, expedida por el gerente general de EMCALI, a través de la cual aceptó la renuncia al señor Marín Vargas al empleo de analista programador "categoría 97 cargo 001 code 20357" de la sección de apoyo y mantenimiento de sistema, a partir del 4 de marzo de 1988. - Resolución 186 del 4 de mayo de 1988, expedida por el gerente general de EMCALI, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Jorge Marín Vargas (q. e. p. d.), en calidad de empleado público, liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por aquel en el último año de servicio, efectiva a partir del 4 de abril de 1988, en cuantía de $216.357,44, con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en esa entidad en el año 1983, la cual disponía: "que a partir del 1º de enero de 1983 EMCALI jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y las Convenciones vigentes en la Empresa con el 90% de los salarios y primas de toda especie percibidas por el trabajador en el último año de servicio". - Copia de los Acuerdos 50 de 1º. de diciembre de 1961 y 14 de 26 de diciembre de 1996, mediante los que el concejo de Cali, en su orden, creó las Empresas Municipales de Cali (Emcali) como un establecimiento público y transformó su naturaleza jurídica en empresa industrial y comercial del Estado a partir del 1º. de enero de 1997. - Registro civil de defunción del señor Jorge Marín Vargas, en el que se advierte que falleció el 21 de diciembre de 2010. 2.3.
Caso Concreto Las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP solicitan la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión extralegal de jubilación al empleado público Jorge Marín Vargas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el servidor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, pues consolidó su derecho prestacional antes del 30 de junio de 1997, de acuerdo con los efectos ex nunc de la sentencia C-410 de 1997.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en que el pensionado en su calidad de empleado público no era beneficiario de la pensión de jubilación reconocida en el acto administrativo acusado. Del acto administrativo demandado se desprende que el pensionado cumplió 50 años de edad el 9 de febrero de 1988 y laboró en EMCALI desde el 17 de agosto de 1964 hasta el 3 de abril de 1988, tiempos con los cuales completó más de 23 años de servicio.
Mediante Resolución 186 del 4 de mayo de 1988 le fue reconocida por EMCALI una pensión de jubilación extralegal, a partir del 4 de abril de 1988, en calidad de empleado público, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que recibió en el último año de servicio. Con el objeto de resolver la censura se tiene que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, fueron convalidadas.
En ese sentido, la sentencia del 29 de septiembre de 2011 precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija a los actos administrativos unilaterales de las entidades del nivel territorial y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.
De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (C-410 de 1997), el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones definidas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en rigor, deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, así lo ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario.
Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.
Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.
Sobre este particular, la Sala precisa que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, (30 de junio de 1995 nivel territorial) hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.”; con lo que se pretenden proteger los derechos pensionales reconocidos a un “empleado o servidor público” con fundamento en disposiciones municipales o departamentales vigentes a la fecha de adquisición del estatus pensional, siempre que éste se cause, incluso, dentro de los dos años previstos en articulo 146 ibídem, esto es, el 30 de junio de 1997.
Ahora bien, de lo probado en el proceso, advierte la Sala que el reconocimiento pensional del señor Jorge Marín Vargas se realizó con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en EMCALI en 1983, conforme a la cual la entidad jubilaría al personal que cumpliera los requisitos establecidos por la Ley y las convenciones vigentes en la empresa con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año de servicio.
Se destaca, además, que el empleado cumplió los 50 años de edad el 9 de febrero de 1988, para esa fecha contaba con más de veinte años de servicio y se retiró del servicio a partir del 4 de abril de 1988, fecha desde de la cual se otorgó efectividad a la prestación. Así las cosas, dado que el derecho pensional del accionado se consolidó antes del 30 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia vigente, es dable concluir que dicha situación se encuentra convalidada.
Precisado lo anterior y comoquiera que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por EMCALI, por las razones expuestas en la parte considerativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. - Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA