Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000233600020220035601 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb) y Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Referencia: Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, el Despacho decide la impugnación presentada por Jhon Freyder Obando contra la providencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que negó el amparo de habeas corpus, y fue recibida en esta Corporación el 18 de julio del año en curso.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante 1.- El accionante fue capturado el 3 de mayo de 2021 y condenado a la pena principal de dieciocho meses de prisión por el delito de extorsión, en grado de tentativa. 2. El INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb) le asignaron al recluso órdenes de redención de pena por estudio y trabajo. 3.
El accionante cumplió dieciocho meses y ocho punto cinco días de pena, así: (i) catorce meses y doce días con privación intramural de la libertad y (ii) tres meses y veintiséis punto cinco días con redención por trabajo y estudio. Por esa razón, el 6 de julio de 2022 el accionante solicitó al INPEC que enviara al juez de ejecución de 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006).
Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 2 penas la información relativa al tiempo de trabajo y estudio que debía ser descontado de la pena principal. 4.- El 11 de julio de 2022 el accionante solicitó ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas la libertad por pena cumplida. Ese mismo día el Juzgado negó la petición porque no había cumplido con la totalidad del tiempo de la pena impuesta, sino solamente catorce meses y nueve días.
Señaló que el INPEC no había enviado certificados de conducta y redención de pena que acreditaran el tiempo que el accionante había redimido. B. Trámite en primera instancia 6.- El 13 de julio de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota para que respondieran la solicitud de habeas corpus y allegaran informes sobre la solicitud del recluso. 6.1.- El INPEC señaló que no se configuró una prolongación ilegal de su privación de la libertad, porque el Juez de Ejecución de Penas no había expedido la boleta de libertad.
Explicó que solicitó la expedición del último certificado Trabajo, Estudio y Enseñanza – TEE, y que remitiría esa información al Juzgado de Ejecución de Penas una vez la recibiera. Señaló: “Nos permitimos informar que esta área una vez recibida la solicitud de pena cumplida procede a solicitar la expedición del último certificado TEE al área de Registro y Control, quien se encuentra surtiendo dicho trámite, y una vez allegada a jurídica se enviará al Juez de ejecución de Penas”. 6.2.- El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que negó la solicitud de libertad por pena cumplida porque el condenado sólo estuvo privado de la libertad por catorce meses y once días, desde el 3 de mayo de 2021.
Agregó que había solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota la remisión actualizada del original de la cartilla biográfica y los certificados de conducta del sentenciado Carlos Andrés Torres Riaño, y de los certificados de redención de pena pendientes por resolver. 6.3.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb) no respondió el requerimiento que le hizo el tribunal en el trámite del habeas corpus.
C. La providencia impugnada 7.- El 14 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de habeas corpus porque consideró que no estaba probado que el accionante hubiera cumplido la totalidad de la pena. Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 3 7.1.- Indicó que no era posible ordenar la libertad del accionante porque no estaba probada la redención de la pena por estudio y trabajo.
Señaló que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 disponía que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era el competente para conceder o negar la redención de la pena con fundamento en la certificación de la redención de penas expedida por la autoridad penitenciaria. Agregó que la cárcel La Picota aún no había emitido la calificación de la conducta, ni la certificación de evaluación de trabajo y estudio, y que ese trámite no podía desconocerse a través de la solicitud de habeas corpus.
D. La impugnación 8.- El accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Indica que la cárcel La Picota no ha cumplido con su deber legal de enviar la evaluación de conducta, trabajo y estudio, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado y las peticiones elevadas por el accionante, lo cual le ha impedido recobrar la libertad II.
CONSIDERACIONES E. Competencia 9.- En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
Habeas corpus 11.- Se revocará la sentencia de primera instancia, se otorgará el habeas corpus y se dispondrá la libertad inmediata del señor Carlos Andrés Torres Riaño porque está acreditada la violación al derecho de la libertad del solicitante, por las siguientes razones: 11.1.- La normativa vigente impone a la autoridad carcelaria (en este caso, al director de la cárcel La Picota) la obligación de verificar el cumplimiento total de la pena impuesta a los reclusos del centro carcelario.
Ese deber no solo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la pena: también tiene por objeto garantizar que el recluso no permanezca de manera injustificada en la cárcel, luego de que haya cumplido el término de su condena. Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 4 11.2.- El deber de informar con anticipación el cumplimiento de la pena no puede tener como objeto solo fines <<represivos>>, dirigidos a verificar que el recluso no tenga otras condenas pendientes; tiene por objeto – de modo primordial – garantizar que la persona recobre su libertad una vez haya cumplido el término de detención impuesto en la sentencia. 11.3.- Adicionalmente, la misma autoridad carcelaria es la que cuenta con la información sobre los descuentos legales por trabajo o estudio, razón por la cual es su responsabilidad informar oportunamente el cumplimiento de la pena, considerando esta circunstancia. Y esta función debe desempeñarse con la mayor diligencia, eficacia y oportunidad, porque está en juego el derecho a la libertad de la persona detenida. 11.4.- Por último, es claro que la excarcelación de la persona que ha cumplido el término de la sanción no requiere petición previa suya: se trata de una disposición que deben ordenar directamente las autoridades, las cuales deben, en concordancia con lo anterior, tomar todas las medidas para que cumpla oportunamente esta garantía. 12.- El artículo 70 del Código Penitenciario y Carcelario dispone: “ARTÍCULO 70.
LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 5 antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad”. 11.2.- A su vez, los artículos 81 y 96 de la misma normativa disponen que el director del centro carcelario está en la obligación de realizar las evaluaciones de trabajo y estudio y de certificar el cumplimiento de las mismas por parte de los reclusos, así: “ARTÍCULO 81.
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto (…)
ARTÍCULO 96. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados. 11.3.- Los artículos 82 y 97 imponen al juez de ejecución de penas la obligación de conceder la redención de la pena por trabajo y estudio, así: “ARTÍCULO 82.
REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”
ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 6 salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” 12.- En el presente caso está acreditado que: 12.1.- El accionante fue condenado por el delito de extorsión en tentativa, por haber exigido a la víctima (una mujer con la que mantuvo una relación previa) la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por no publicar fotos desnudas suyas, habiendo sido capturado el 21 de mayo de 2021, momento en el que iba a hacérsele el pago. 12.2.- Le fue impuesta una pena de dieciocho meses de prisión y una multa de setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.3.- El accionante solicitó su libertad ante el juez de ejecución de penas el 11 de julio de 2022, en tanto cumplió dieciocho meses y ocho punto cinco días de pena, así: (i) catorce meses y doce días con privación intramural de la libertad y (ii) tres meses y veintiséis días con redención por trabajo y estudio. 12.4.- Desde el 27 de mayo de 2021 el accionante cuenta con autorización o permiso para estudiar o trabajar en el centro penitenciario, como consta en las órdenes de asignación de trabajo y estudio aportadas al expediente. 12.5.- Como el accionante no probó el tiempo de estudio o trabajo, el cual debe ser acreditado por las autoridades de la cárcel La Picota, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas le negó el derecho a la libertad bajo el argumento de que no había demostrado el cumplimiento de la pena de dieciocho meses de prisión. 12.6.- En el trámite del presente habeas corpus, el Tribunal de Primera Instancia requirió al directode la cárcel La Picota para que informara la situación del recluso, pero el funcionario no respondió la anterior solicitud.
Esta omisión constituye una falta gravísima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006. 13.- El análisis en conjunto de las pruebas anteriores, incluyendo la conducta de la autoridad carcelaria, permite concluir que las autoridades del centro penitenciario y el juez de ejecución de penas violaron el derecho a la libertad del recluso, el cual debe ser garantizado en la acción constitucional de habeas corpus.
Por esta razón, el magistrado dispondrá la libertad inmediata del accionante. 14.- Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 dispone que “Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado”.
En tanto el Director de la cárcel La Picota omitió su obligación de responder al habeas corpus, la Sala ordenará la remisión de las copias del presente proceso para que se investigue la actuación del funcionario, en la medida en que la falta de su deber Expediente: 25000233600020220035600 Actor: Carlos Andrés Torres Riaño 7 legal de enviar los certificados de trabajo y estudio del accionante fue determinante para la privación injusta y prolongada de la libertad del demandante.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y la Ley 1095 de 2006, II.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 14 de julio de 22 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de habeas corpus.
SEGUNDO. - CONCEDER el habeas corpus presentado en favor de Carlos Andrés Torres Riaño.
TERCERO. - ORDENAR la libertad inmediata de Carlos Andrés Torres Riaño dentro del proceso adelantado contra éste por el delito de extorsión. Para tal efecto, líbrese la correspondiente orden de libertad ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb). CUARTO.- REMITIR a las autoridades competentes el presente proceso para que se investigue la actuación del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb).
QUINTO. - EXHORTAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Comeb) a que dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 70 del Código Penitenciario y Carcelario e informe en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena de los reclusos, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
Esta obligación debe ser cumplida sin que medie petición previa. REMÍTASE el presente expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado