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11001031500020230358800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 5590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Flor Nelly Ospina Ceballos·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Municipio De Pereira, Secretaría De Educación Municipal De Pereira, Institución Educativa Alfonso Jaramillo Gutiérrez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03588-00 Demandante: FLOR NELLY OSPINA CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA La señora Flor Nelly Ospina Ceballos presentó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental a la educación. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo del 8 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, en los siguientes términos: “Suspender de manera provisional el cumplimiento del fallo DEL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA, decisión tomada por el Magistrado Ponente LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Nº 66001-33- 33-003-220-00311-02 (L-0886- 2022) Litigio Cooperativa de Educadores de Risaralda Cooedur y el Colegio Alfonso Jaramillo Gutiérrez; para que mi hijo y quizás muchos más pueden continuar gozando del derecho constitucional a la educación.”.

En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03588-00 Demandante: Flor Nelly Ospina Ceballos Acción de tutela Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Flor Nelly Ospina Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, del municipio de Pereira, de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y de la Institución Educativa Alfonso Jaramillo Gutiérrez con el objeto de que se ampare la presunta violación del derecho fundamental a la educación. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al alcalde del municipio de Pereira, al secretario de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y al director de la Institución Educativa Alfonso Jaramillo Gutiérrez, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Por asistirles interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese a la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – Cooedur y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03588-00 Demandante: Flor Nelly Ospina Ceballos Acción de tutela 7°) Por Secretaría General, solicítese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que remita copia magnética del expediente correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-33-33-003-2020-00311-02 (L-0886-2022) en el que obró como demandante la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – Cooedur en contra del municipio de Pereira. 8º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.