Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gabriel Peña Mantilla, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gabriel Peña Mantilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, radicado ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá el 12 de mayo de 2023, reiterada el 10 de agosto siguiente.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Fue parte en el proceso ejecutivo 11001400305520130073900, el cual concluyó el 21 de abril de 2014, por lo que fue archivado de manera definitiva el 24 de marzo de 2015. ii) El 12 de mayo de 2023, presentó petición de desarchivo del mencionado proceso ejecutivo, respecto de lo cual la dependencia encargada le informó que le otorgaría trámite a lo solicitado en un término de 60 días. iii) Vencido el término referido y ante el silencio de la entidad, el 10 de agosto siguiente reiteró la solicitud de desarchivo, sin que a la fecha se le hubiera entregado respuesta. iii) En relación con el silencio de la entidad, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 5.1. Se AMPARE el derecho fundamental de PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante GABRIEL PEÑA MANTILLA. 5.2.
Se DECLARE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través del Archivo Central de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante GABRIEL PEÑA MANTILLA. 5.3. Como consecuencia de lo anterior, Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Archivo Central de Bogotá, el desarchivo del proceso con radicado No. 11001400305520130073900 y la remisión inmediata de sus copias para proceder al levantamiento de la medida cautelar que de forma desproporcional e irracional se mantiene vigente. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 solicitó que se declare improcedente la tutela por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a este se refiere, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículos 21 de la Ley 446 de 1996 y 4 del Acuerdo 1213 de 2011, la encargada de atender la petición de desarchivo de un expediente judicial objeto de amparo es la Oficina de Archivo Central de Bogotá de la Rama Judicial. 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a este se refiere, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal» para atender la petición de desarchivo objeto de amparo. 1.2.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central,4 informó que, si bien solicitaron información al área encargada del asunto para otorgar respuesta a la solicitud de tutela, aún se encuentran a la espera de ello. Asimismo, informó que el líder del grupo de trabajo de asuntos laborales y la coordinadora del área de talento humano de esa entidad, son los llamados a atender una eventual orden de amparo. 2.
Consideraciones 2 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTAACCION(.zip) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREORVRESPUEST(.pdf) NroActua 9 4 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DESAJBOO235224(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son los competentes para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por el demandante, ya que de acuerdo con los artículos 410 del Acuerdo 1213 de 2011 y 311 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de Gabriel Peña Mantilla ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, radicado el 10 de agosto de 2023? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio 10 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1.
Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 11 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala Gabriel Peña Mantilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, responder la solicitud elevada el 12 de mayo de 2023 ante esa entidad. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, el desarchivo del proceso con radicado 1100140030552013007390- - La entidad otorgó respuesta inmediata al demandante, en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla - Ante el silencio de la entidad, el 10 de agosto de 2023 el demandante reiteró la solicitud de desarchivo del proceso, así: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, pese a que ya han transcurrido más de 5 meses desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.
En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400305520130073900, adelantado en contra del demandante, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Gabriel Peña Mantilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400305520130073900, radicada por Gabriel Peña Mantilla el 12 de mayo de 2023, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-00 Demandante: Gabriel Peña Mantilla
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador