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11001031500020220445100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Francisco Javier Morales Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04451-00. Accionante: Francisco Javier Morales Díaz. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. Subtema 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Subtema 2: legitimación en la causa por activa. Subtema 3: subsidiariedad. Subtema 4: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Morales Díaz —Juez 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías—, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Francisco Javier Morales Díaz, actuando en calidad de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en nombre propio y en representación de su equipo de trabajo compuesto por Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, y al trabajo en condiciones dignas e igualitarias.

Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 4 de marzo y el 22 de abril del año en curso. 1.2. Hechos 1.2.1. Francisco Javier Morales Díaz, en calidad de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, envió un correo electrónico el 28 de enero pasado, en el que solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, que incluyera a un representante de los empleados judiciales, con derecho de voz y voto, en el Comité General de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio, para que sus opiniones fueran tenidas en cuenta en la toma de decisiones. 1.2.2.

El secretario de la referida dependencia contestó la petición en correo electrónico enviado el 4 de marzo siguiente, en el que afirmó que la solicitud realizada por el juez Morales Díaz no era procedente, en la medida en que el Acuerdo PSAA14-10236 del 3 de octubre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, estableció los integrantes de dicho comité, y no incluyó dentro de ellos al representante solicitado.

Inconforme con lo anterior, el juez Morales Díaz dio respuesta en correo electrónico enviado el mismo día, en el que se opuso a la respuesta brindada y reiteró su petición. 1.2.3. Al margen de lo anterior, en la misma fecha, el juez Morales Díaz radicó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, para que modificara el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA14-10236 del 3 de octubre de 2014 —que dispone la conformación del Comité General de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio—, en el sentido de que incluyera a un representante de los empleados de los juzgados penales municipales y a uno de los juzgados penales del circuito, con derecho de voz y voto.

También requirió que estudiara “la posibilidad de crear un cargo permanente en cada Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para suplir la alta demanda de justicia”. 1.2.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, en oficio del 22 de marzo de 2022, corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura, por ser la autoridad encargada de los Comités Intersectoriales. 1.2.5.

En atención de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio CSJANTO22-843 del 24 de marzo de 2022, contestó la solicitud del juez Morales Díaz, e informó que la normatividad que rige la integración de los referidos comités no prevé en su integración a los empleados de los Juzgados Penales Municipales. Además, indicó que: “solo el Juez (…) es Director del Despacho y cada proceso, por tanto y en ese orden de ideas, solo sobre él recae toda la responsabilidad del Juzgado, incluida la parte administrativa (operativa) y jurisdiccional, razón por la que de suyo, ninguno estaría facultado para tomar decisiones en asuntos que se debatan en tal escenario siendo claro que los empleados reciben y acatan las ordenes que, en ejercicio de su deber legal y Constitucional, disponga su nominador como autoridad: Juez de la República”. 1.2.6.

Por otro lado, Denys Durán Posada, quien se desempeña como oficial mayor en el despacho del Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, radicó una petición el 22 de abril del año en curso ante la Mesa de Servicios de la Rama Judicial, con el fin de que le entregaran un parlante, una diadema y una cámara para el desarrollo de las audiencias virtuales.

Dicha petición fue reiterada por el juez Morales Díaz, en correo electrónico enviado el 12 de agosto siguiente, ante la falta de respuesta. La referida dependencia contestó la solicitud en la misma fecha, e informó que el caso se encontraba en proceso y que sería gestionado con el área correspondiente en el menor tiempo posible. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.

Francisco Javier Morales Díaz solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que: (i) diera respuesta a la petición que presentó el 4 de marzo de 2022; (ii) solucionara el caso No. 444862 del 22 de abril del mismo año y suministrara a la oficial mayor, Denys Durán Posada, parlantes y diadema para que pudiera desempeñar sus labores correctamente;

(iii) creara un cargo adicional de oficial mayor o de escribiente en el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que ayudara con la carga operativa que tiene su despacho; (iv) emitiera un acto administrativo “que regule lo ateniente al Comité Intersectorial, que esté ajustado a las necesidades del servicio, especialmente a la virtualidad”; y (v) modificara la forma como “analiza el trabajo que desarrollan los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Medellín, consolidando dentro de la carga laboral” las salidas que la autoridad accionada no considera efectivas, mientras que los despachos judiciales si, puesto que, a pesar de que no son tenidas en cuenta, hacen parte de la carga laboral. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, expuso que tanto él como las servidoras que trabajan en su despacho, se encuentran en condición de vulnerabilidad en comparación con los demás despachos judiciales, y que tal situación no solo se debe a la carga laboral y al déficit en la cantidad de empleados, sino también a las condiciones especiales de cada uno. Por un lado, explicó que él es un adulto mayor de 62 años de edad.

Por otro, manifestó que la secretaria Diana Carolina Suárez Bedoya padece trastornos genéticos de coagulación, síndrome de fatiga, y de lordosis cervical aumentada al 51°, y que la oficial mayor Denys Durán Posada tiene problemas en la columna que no le permiten trabajar adecuadamente, y padece de hipertensión, enfermedad que empeora con el estrés causado por la sobrecarga laboral.

También afirmó que merecen trabajar en condiciones dignas y para ello, resaltó que era necesario que la planta de personal de su despacho estuviera compuesta por al menos cuatro personas, para poder satisfacer la demanda de justicia y la carga laboral. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de agosto de 2022, y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura como parte accionada, y la vinculación del Centro de Servicios Judiciales SPA, y de las servidoras Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada, como terceros con interés en el presente trámite.

Por otro lado, requirió a Francisco Javier Morales Díaz, quien manifestó que actuaba en nombre propio, en calidad de Juez 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, y en representación de Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada, para que, en el término de tres (3) días, explicara por qué actuaba en nombre de las mencionadas empleadas judiciales. 1.4.2.

El Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio, por medio de la Juez Coordinadora, manifestó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tenía competencia para atender la petición del juez Morales Díaz. 1.4.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, actuando a través de su directora, informó que el actor presentó una petición el 4 de marzo del año en curso, para que: (i) modificara una disposición contenida en el Acuerdo No. PSAA14-10236 de 2014, y así permitiera la inclusión de un empleado representante de los juzgados penales municipales, con derecho de voz y voto, en el Comité General de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio; y (ii) creara un cargo adicional permanente en cada Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Al respecto, afirmó que en Oficio UDAEO22-1418 del 25 de agosto de 2022, dio respuesta en la que indicó, por un lado, que el mencionado comité fue conformado para “abordar temas relacionados con el funcionamiento del centro de servicios, adoptar estrategias tendientes a mejorar la prestación del servicio, realizar una función previa de escogencia de servidores que nombre en provisionalidad el juez coordinador, determinar pautas sobre articulación del centro de servicios, entre otras funciones que competen a los jueces como directores de los despachos judiciales y no a los empleados judiciales”.

Por otro, informó que verificó la carga que tenía su despacho en comparación con la de sus homólogos, y advirtió que la cantidad de ingresos, egresos y procesos en el inventario final, era inferior. Así, en la medida en que dio respuesta a la solicitud del señor Juez Morales Díaz, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición. Finalmente, afirmó que la resolución de la solicitud de suministro de implementos de trabajo para las servidoras judiciales de su despacho, correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y adujo que la creación de cargos en los despachos judiciales no era procedente, ya que requería el correspondiente soporte presupuestal.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de las demás pretensiones de la acción de tutela. 1.4.4. El Juez 4 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, Francisco Javier Morales Díaz, allegó memorial en el que anexó un audio del secretario del Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, “que expresa el sentir de todos los empleados” de los despachos judiciales de la referida naturaleza.

También informó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del oficio UDAEO22-1418 del 25 de agosto del año en curso, en el que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura resolvió su solicitud. 1.4.5. Las servidoras judiciales Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.  2.2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2.2.2.1. En virtud del examen de procedibilidad mencionado, se debe verificar el cumplimiento del requisito de la legitimación en la causa por activa de quien instauró la acción de tutela. Sobre este particular, el artículo 86 superior establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer solicitud de amparo directamente o por quien actué en su nombre.

En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite que la solicitud de amparo sea ejercida por un agente oficioso, por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o por un representante autorizado a través de un poder. 2.2.2.2. En el presente asunto, Francisco Javier Morales Díaz manifestó que actúa en nombre propio, en calidad de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y en representación de su equipo de trabajo compuesto por Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada.

En tales condiciones, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, porque consideró que dichas garantías fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 4 de marzo de 2022, y a la ausencia de solución a la solicitud de suministro de implementos de trabajo, realizada por Denys Durán Posada el 22 de abril del mismo año. De acuerdo con lo anterior y con lo dispuesto en el escrito de tutela, la Sala resalta que el referido juez, al expresar que representaba a las mencionadas funcionarias, demostró su clara intención de actuar en calidad de agente oficioso de ellas.

En consideración a dicha circunstancia, el despacho del magistrado ponente estimó pertinente requerirlo para que explicara porqué actuaba en la referida condición, con el fin de conocer si existía alguna razón o situación especial que les impidiera acudir en nombre propio ante el juez de tutela para la defensa y garantía de sus derechos fundamentales; y sin perjuicio de ello, también las vinculó al presente trámite.

No obstante lo anterior, el juez Morales Díaz no atendió el requerimiento, y las mencionadas servidoras guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificadas. Al respecto, la Sala precisa que el titular de las garantías constitucionales invocadas por la supuesta vulneración del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud del 4 de marzo de la presente anualidad, es el señor Morales Díaz, en la medida en que la radicó directamente en ejercicio del derecho fundamental de petición. Por el contrario, la titular de los derechos fundamentales afectados por la falta de respuesta a la solicitud del 22 de abril del año en curso, relacionada con la entrega de elementos de trabajo, es la señora Durán Posada, puesto que fue quien presentó dicho requerimiento.

Tal situación fue expuesta por el juez Morales Díaz en el escrito de tutela de la siguiente manera: “Denys Duran Posada, oficial mayor del Juzgado, presentó solicitud ante la mesa de ayuda, para que le suministraran diadema, parlantes y cámara, para desarrollar adecuadamente sus funciones de auxiliar de audiencia, las cuales debe desempeñar día de por medio, desde mayo de 2022, aproximadamente y antes de mayo, cuando la secretaria no estaba disponible.

La solicitud la radicó con el No. 444862 el 22 de abril de 2022, pues es una obligación del empleador, en este caso la Rama Judicial, suministrar las herramientas de trabajo”. (Negritas y subrayado por fuera de texto). Y la pretensión de amparo constitucional fue planteada de la siguiente forma: “Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que solucione el caso No. 444862 el 22 de abril de 2022 y le suministre a la oficial mayor parlantes y diadema para que pueda desempeñar su trabajo correctamente”.

En ese orden de ideas, y bajo el marco jurisprudencial antes expuesto, para la Sala es claro que Denys Durán Posada es quien tiene legitimación para ejercer la acción de tutela directamente o por medio de apoderado, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. Frente a lo anterior, la Subsección resalta que, a través de la agencia oficiosa, un tercero puede acudir ante la administración de justicia para actuar en nombre de otra persona.

En materia de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. (Negrillas por fuera del texto). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso son, por un lado, la manifestación expresa de que se actúa en tal calidad, sin que esta sea una regla que se deba aplicar de forma estricta, pues cabe la posibilidad de inferirlo con ocasión de los hechos y las circunstancias planteadas.

Por otro, la necesidad de que se acredite la imposibilidad que tiene el agenciado de proceder directamente. Al respeto ha indicado: “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”.

(Negrillas fuera del texto). Ahora bien, al examinar la solicitud de amparo, la Subsección no advirtió la configuración de situación especial alguna que ameritara que las señoras Suárez Bedoya y Durán Posada acudieran al presente trámite por medio de un agente oficioso, y dicha circunstancia tampoco fue aclarada por el juez Morales Díaz, a pesar de que fue requerido para ello.

Así mismo, como fue explicado anteriormente, las mencionadas servidoras fueron vinculadas al presente trámite, por un lado, con el fin de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, por otro, porque la señora Durán Posada es la titular del derecho fundamental de petición cuya protección fue solicitada por el juez Morales Díaz.

Pese a ello, no hubo manifestación alguna de su parte, ni ratificación de las actuaciones surtidas en el curso de este proceso constitucional. En relación con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que: “(…) los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso.

Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente, la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa”. (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, dadas las circunstancias descritas y ante la falta de ratificación de la actuación por parte de la titular los derechos invocados, para la Sala es claro que el juez Morales Díaz no está legitimado para actuar en representación de las mencionadas empleadas judiciales, pues la jurisprudencia constitucional ha definido que en aquellos eventos en los que no se demuestra la incapacidad de la persona que se pretende agenciar ni se ratifica el proceder de quien formula la tutela, la consecuencia jurídica que se deriva, es la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En ese orden de ideas, es preciso concluir que el juez Morales no cumplió con los requisitos para agenciar derechos ajenos en este trámite constitucional y, por tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en nombre y representación de las citadas empleadas. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de Denys Durán Posada, por la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a la petición del 22 de abril de 2022, relacionada con el suministro de implementos de trabajo. 2.2.2.3.

Contrario a lo expuesto en líneas anteriores, Francisco Javier Morales Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en procura de la protección de los derechos invocados, ante la ausencia de contestación a la petición que radicó el 4 de marzo del año en curso ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.2.4. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad que está involucrada con la contestación de la petición cuya respuesta fue reclamada en la acción de tutela. 2.2.3.

Subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior disponen que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. En el caso bajo estudio, el juez Morales Díaz solicitó en su escrito de tutela, entre otras, las siguientes pretensiones: “Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se reúnan y profieran un acto administrativo que regule lo atinente al Comité Intersectorial, que esté ajustado a las necesidades del servicio, especialmente a la virtualidad.

Se modifique la forma cómo el Consejo Superior de la Judicatura, analiza el trabajo que desarrollan los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Medellín, consolidando dentro de la carga laboral, todas las salidas que para ellos no son efectivas, pero para nosotros sí, porque hay que emplear tiempo y proferir decisiones judiciales en ellos y ello es carga laboral”.

En cuanto a dichas peticiones, cabe resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos, ha regulado las materias frente a las que el juez Morales Díaz pretende que, en esta sede, se ordene a la referida autoridad que emita actos administrativos encaminados a reglamentarlas o a modificarlas. Así, por un lado, en el Acuerdo No. PSAA14-10236 del 3 de octubre de 2014, la referida autoridad creó el Comité General en los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio y dispuso su regulación. Por otro, mediante Acuerdo No. 2636 del 20 de octubre de 2004, estableció el Sistema de Seguimiento y Evaluación Institucional de la Rama Judicial, con el fin de que, junto a todas las Unidades y dependencias de la Sala Administrativa, la Sala Disciplinaria y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y bajo la coordinación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, analizara la eficiencia y eficacia de la administración de justicia y de la gestión de la administración judicial, entre otras funciones.

En ese orden de ideas, el juez Morales Díaz tiene a su alcance el medio de control de nulidad establecido en la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de los actos administrativos antes mencionados, en la medida en que, según indicó, vulneran los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones antes estudiadas, al no cumplir con el requisito se subsidiariedad. 2.2.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado Frente a las pretensiones restantes, relacionadas con que esta Subsección, como juez constitucional, ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo adicional, así sea en descongestión, en el despacho judicial que dirige el juez Morales Díaz, y que diera respuesta la petición del 4 de marzo de la presente anualidad, la Sala advierte que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 16 de agosto de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la autoridad la resolvió el 26 de agosto del mismo año mediante oficio UDAEO22-1418.

Al respecto, es preciso destacar que la contestación que dio el Consejo Superior de la Judicatura se ajustó a las garantías del derecho fundamental de petición que estableció la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Esto es así, en la medida en que, a pesar de que la respuesta no fue oportuna y se dio con ocasión de este trámite, resolvió de fondo lo solicitado.

Frente a lo anterior, cabe enfatizar lo siguiente: (i) En la petición del 4 de marzo de 2022, el juez Morales Díaz planteó las siguientes pretensiones: “1. Se adicione el artículo 2 del ACUERDO No. PSAA14-10236 (Octubre 3 de 2014) ‘Por medio del cual se crea el Comité General en los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio y se dictan otras disposiciones’, y en su lugar, quede así: ‘ARTÍCULO 2º.- Conformación. El Comité General de los Centros de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio creado en el presente acuerdo estará integrado cada uno por: a. El Juez Coordinador b. Un (1) Juez Penal del Circuito c. Un (1) Juez Penal Municipal que haga parte del Sistema Penal Acusatorio, d. Un (1) Representante de los empleados de los Juzgados Penales Municipales y un (1) representante de los empleados de los Juzgados Penales del circuito.

(Negritas dentro de texto). e. El Secretario del Centro de Servicios Judiciales, f. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura o su delegado y g. El Director Seccional de Administración Judicial o su delegado’. 2. Que el representante de los empleados judiciales de los Juzgados municipales y los del circuito, tengan voz y voto en el Comité interinstitucional del Comité General en los Centros de Servicios Judiciales. 3.

Que se estudie la posibilidad de crear un cargo adicional permanente en cada Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para suplir la alta demanda de justicia”. (Negritas y subrayado por fuera de texto). (ii) En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Comité General de los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio fue conformado para el funcionamiento del centro de servicios, la adopción de estrategias encaminadas a mejorar la prestación del servicio, “realizar una función previa de escogencia de servidores que nombre en provisionalidad el juez coordinador, determinar pautas sobre articulación del centro de servicios”, funciones que competen a los jueces como directores de los despachos judiciales y no a los empleados judiciales.

(iii) Frente a la posibilidad de creación de un cargo adicional para su despacho, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene como “prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes”. Así mismo, para demostrar la gestión del primer semestre de 2022, adjuntó la tabla del movimiento de procesos de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín, contenida en el reporte del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, que refleja el total del inventario final de la gestión de procesos que incluye otras acciones constitucionales, y el total del inventario final de la gestión de tutelas e impugnaciones.

De acuerdo con la información registrada en dicha tabla, contrastó la carga del despacho del juez Morales Díaz con la de sus homólogos a nivel nacional y así afirmó: “Al revisar la gestión del Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se observa que presenta ingresos efectivos de 314 carpetas, lo que corresponde a 52 en promedio mensual, un egreso efectivo de 149 asuntos, que corresponde a 25 en promedio mensual y en su inventario final no registra procesos.

Esta gestión, al ser comparada con sus homólogos del nivel nacional permite evidenciar que los ingresos son inferiores en un 24%, egresos inferiores en un 55%, no presenta procesos en su inventario final”. Bajo tales consideraciones no accedió a la solicitud que planteó el hoy actor en tutela. Visto lo anterior, en el caso concreto, la autoridad contra la que se dirigió la acción dio respuesta a la petición formulada por el juez Morales Díaz el 4 de marzo del año en curso, en el marco del presente trámite constitucional, y dicha respuesta resolvió de fondo lo solicitado, en la medida en que expuso de forma clara y efectiva las circunstancias y las razones por las que no podía ser resuelta favorablemente a los intereses del peticionario.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de este proveído, la Sala declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. 2.3.

Conclusión En la medida en que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia, y que frente a dos de las pretensiones planteadas hay carencia actual de objeto por hecho superado, declarará en la parte resolutiva de este proveído la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por Francisco Javier Morales Díaz, en nombre propio, en calidad de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y en representación de las servidoras judiciales Diana Carolina Suárez Bedoya y Denys Durán Posada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la petición radicada por el actor el 4 de marzo del año en curso, y con la creación de un cargo adicional en el despacho judicial que dirige el juez Morales Díaz, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con las demás pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase,