Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Villa de Leyva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Accionados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3 Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentadas a través de apoderado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial (E)1, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del auto del 11 de mayo de 2023, que confirmó el proveído dictado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo al interior del proceso ejecutivo con número radicado 15001-33-33-006-2015-00084- 00/01.
Como pretensiones, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello: “a. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de agosto de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 11 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 que decretaron medida de embargo sobre la cuenta que la UGPP tiene en el Banco Popular 1 Delegación conferida a Hans Roger Gutiérrez Rodríguez.
Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 59C6F74F37B6EACC 0523E58314A48156 BE3404BD5FED5516 AB53E447806DB333. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denominada de caja mejor sobre la cual persiste tal medida cautelar, dictada dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333300620150008400 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dicha cuenta de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. b. Librar el oficio mediante el cual se comunique al Banco Popular el desembargo de la cuenta de titularidad de la UGPP bajo el número 110- 026-00140-4 Caja Menor.”2. 2.
A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. La señora Blanca Alicia Amézquita de Arias, por conducto de apoderado judicial solicitó como medida cautelar: "EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros (ORDENADOS en el auto que aprobó la liquidación de crédito) de la cuenta CORRIENTE No. 110-050-23259-0 DEL BANCO POPULAR, de la cuenta de Ahorro No. 470100467831 del Banco DAVIVIENDA, de la cuenta de Ahorro No. 3-023-00-00446-2 del Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A., consignados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, en primer lugar de los Recursos Propios de la Entidad y si no los tuviere o estos no fueren suficientes, los provenientes del Presupuesto General de la Nación, depositados en las CUENTAS DE AHORRO o CORRIENTES en las siguientes entidades bancarias de la ciudad: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE BOGOTÁ”.
En consecuencia, pidió que se libraran los correspondientes oficios con destino a las entidades financieras, con la finalidad de que los dineros se pusieran a disposición del proceso ejecutivo. 2.2. Mediante auto de 24 de abril de 2019, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Tunja ordenó oficiar a las mencionadas entidades financieras señaladas en el escrito de solicitud de medida cautelar, con el fin que informaran si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP era titular de alguna cuenta bancaria, certificara sobre la posible existencia del beneficio de inembargabilidad, la naturaleza de su destinación y el monto en dinero disponible.
En el mismo sentido ofició a la UGPP con el fin que certificara la destinación especifica de los recursos depositados en las cuentas corriente No. 110-050-25359 del Banco Popular, de ahorros No. 470100467831 del Banco Davivienda y corriente No. 3-023-00-00446-2 del Banco Agrario de Colombia. 2.3. Recibidas las respuestas, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto del 23 de octubre de 2020 negó el decreto de la medida cautelar 2 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado D5390D711CF0E972 0D6C20FB3F4831C0 C941D6F2B6871E37 441057668B6E0112.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respecto de las cuentas No.110-050-25359-0 del Banco Popular, No. 470100467831 del Banco Davivienda y No.3-023-00-00446-2 del Banco Agrario. 2.4. El 6 de junio de 2022, la parte ejecutante radicó escrito en el que presentó solicitud de medida cautelar sobre las siguientes cuentas bancarias abiertas a nombre de la ejecutada en el Banco Popular: - No. 110-026-00137-0 Gastos Personales. - No. 110-026-00138-8 Gastos Generales. - No. 110-026-00140-4 Caja Menor. - No. 110-026-00169-3 Sentencias y depósitos. 2.5.
Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “1.- NEGAR la medida cautelar de embargo y retención sobre la cuenta N° 110- 026- 00169-3 para sentencias y conciliaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.- DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con NIT No.900.373.913, a órdenes del Banco Popular, en la cuenta 110-026-00140-4 Caja menor.
Se exceptúan del alcance de la medida cautelar decretada los recursos que correspondan: (i) al rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, ii) al Fondo de Contingencias, (iii) al Sistema General de Participaciones, (iv) al Sistema General de Regalías, v) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; vi) recursos de la seguridad social. 3.- El valor de la medida cautelar decretada SE LIMITA a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($41.412.253), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y respetando en todo caso el límite dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. (…)”.
La autoridad estimó que, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, en este caso sí procedía el decreto de la medida cautelar toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación porque consideró que era violatoria de las disposiciones legales sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, toda vez que los dineros depositados en las cuentas bancarias que se pretenden embargar ”NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, [según] el artículo 19 del Decreto 111 de 1996”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, señaló que una cosa era el reconocimiento de un derecho laboral y otra diferente, la generación de obligaciones remuneratorias accesorias como serían los intereses moratorios y, por lo tanto, no era posible aplicar la excepción de inembargabilidad, ya que en el caso particular no se pretendió satisfacer obligaciones de carácter laboral sino de carácter financiero. 2.7.
El 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el auto recurrido. Consideró que la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la UGPP se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual recayó sobre una cuenta bancaria abierta por dicha entidad y en atención a la reiterada interpretación modulativa aditiva que la jurisprudencia ha adoptado al respecto.
Explicó que se respetaron los criterios jurisprudenciales sobre la materia, pues, en primer lugar, se ofició a diversas entidades financieras con el fin de ubicar recursos embargables, pero en ausencia de una cuenta con recursos de esa naturaleza, el Juez debió optar por la segunda excepción a la inembargabilidad -Pago de sentencias judiciales- con el fin de proteger la efectividad de la sentencia cuya ejecución se pretende.
Adicionalmente, expuso que no se desconoció lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, puesto que la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar fue abierta a nombre de la UGPP, más no de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que a pesar de que los recursos provengan del Presupuesto General de la Nación, estos sí podrían ser embargados, dado que la titular de la cuenta era la entidad demandada. 3.
Solicitud de medida provisional Como medida provisional3 la parte accionante solicitó suspender los efectos de la medida cautelar decretada sobre la cuenta número 110-026-00140-4 “Caja menor” que administra la UGPP “hasta tanto se decida la presente acción de tutela sin que con ello se afecte derecho fundamental alguno”. Como fundamentos de su solicitud, expuso los siguientes argumentos: “El fundamento de procedencia de la presente medida provisional se soporta en el hecho de haber acreditado sumariamente la manifiesta improcedencia del embargo decretado por versar sobre recursos de naturaleza inembargable.
Debe hacerse alusión al hecho que por la naturaleza misma de los recursos embargados (recursos del PGN) el acto mismo del embargo genera per se un perjuicio irremediable toda vez que el tiempo que dure el embargo ordenado por la autoridad judicial accionada es tiempo en el cual no podrá darse cumplimiento de 3 Índice 0003 del aplicativo Samai, certificado D5390D711CF0E972 0D6C20FB3F4831C0 C941D6F2B6871E37 441057668B6E0112.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las obligaciones a terceros derivando esto en una pluralidad de consecuencias negativas tales como generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago, incumplimiento de pagos, etc.
Así, gran parte de la medida provisional acredita el perjuicio irremediable soportado en la afectación al erario susceptible de responsabilidad fiscal. Con todo, es de anotar que lo antes expuesto permite advertir la acreditación de los elementos que jurisprudencialmente se exigen para la configuración del perjuicio irremediable y, en ese sentido, habilitan la procedencia de la medida provisional.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante4.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 5 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias7, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”9; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”10 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”11. 2.2.
En el caso concreto, la UGPP solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto del 11 de mayo de 2023, al interior del proceso de ejecutivo con número radicado 15001- 33-33-006-2015-00084-00/01.
A su juicio, la solicitud es procedente dado que: i) acreditó sumariamente la improcedencia del embargo decretado, en la medida en que recayó sobre recursos del Presupuesto General de la Nación que por su naturaleza son inembargables y no están destinados a saldar obligaciones pensionales; y ii) por la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que durante el tiempo que dure la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial accionada, la entidad no podrá dar cumplimiento a las obligaciones a terceros beneficiarios de los dineros, como es el pago de la seguridad social de los empleados de la UGP, así como frente a las obligaciones de Impuestos Nacionales y Distritales, lo que podría ocasionar una pluralidad de consecuencias negativas tales como la generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago o incumplimiento de pagos. 2.3.
De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.
Del análisis de las incidencias expuestas no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, la simple afirmación de que la parte considera que acreditó 7 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sumariamente la improcedente del embargo, no permite concluir que dicho presupuesto se cumpla, pues, en este punto es necesario que se demuestre de manera diáfana tal circunstancia. En efecto, no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura del auto del 11 de mayo de 2023, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, la UGPP intervino en el desarrollo del proceso ejecutivo, en el que se decretó la medida cautelar, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tanto así que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos elevados en el presente trámite constitucional, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su participación. De igual modo, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, la vulneración inminente de los derechos del accionante que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la acción de tutela presentada.
Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, se pone de presente que, si bien la entidad accionante fundamentó su solicitud de amparo en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la solicitud de medida provisional únicamente se sustentó en que acreditó sumariamente la improcedencia del embargo decretado y en la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la simple manifestación de su interpretación de la norma de inembargabilidad no acredita sumariamente tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal accionado fundamento el decreto de la medida cautelar en las sentencias C-1154 de 2008 y C-543 de 2013 preferidas por la Corte Constitucional, en las que se establecieron unas excepciones bajo las cuales era procedente decretar embargos de dineros del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
Esto respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado12, en la que se afirmó que el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. 12 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.2.
En lo referente a la configuración de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Conviene precisar que la accionante no acreditó cuales eran las obligaciones que tenía que sufragar de forma inmediata y tampoco demostró que la suma de dinero por la cual se embargó la cuenta, esto es, hasta un monto de cuarenta y un millones cuatrocientos doce mil doscientos cincuenta y tres pesos m/cte.
($41.412.253), le impidiera realizar el pago de las acreencias. Además, que dicha medida se decretó desde el mes de mayo de 2023, por lo que no se advierte una urgencia en la solicitud. Así las cosas, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.4.
De este modo, el Despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida cautelar. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
La falta de este respaldo probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3 para que, quien tenga el expediente con radicado número 15001-33-33-006-2015-00084-00/01 a su cargo, lo remita a este Despacho por cualquier medio, o lo allegue en calidad de préstamo, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia. De igual manera, que informe los nombres y direcciones de las personas que integraron las partes demandantes, demandadas y terceros dentro del referido trámite.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados la señora Blanca Alicia Amézquita de Arias y a quienes hayan participado en el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 15001-33-33-006-2015-00084-00/01, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00 Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Hans Roger Gutiérrez Rodríguez identificado con c.c. 80.188.834 y portador de la Tarjeta Profesional 145.285 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos de la delegación allegada con la solicitud de amparo.13 NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF 13 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 59C6F74F37B6EACC 0523E58314A48156 BE3404BD5FED5516 AB53E447806DB333.