Micelio
11001031500020230101700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nolberto Alfonso Ramirez Pinto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Referencia: Acción de tutela Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y.R.J. y A.R.J.2;

YAMIL y YINER JIMÉNEZ DURANGO, GEOVANY RAMÍREZ JIMÉNEZ, DULCE MARÍA PINTO, DINA LUZ, IDANIES y ANDRÉS RAMÍREZ PINTO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 8 de febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333021-2017-00306 01.

I.2.- Hechos Indicaron que mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el señor 2 La Sala se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUNJA por el delito de tentativa de extorsión, a la pena de 96 meses de prisión. Comentaron que a través de sentencia de 23 de julio de 2015, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO modificó la dosificación de la pena aludida y, en su lugar, le impuso al señor RAMÍREZ PINTO 72 meses de prisión, esto es, 6 años.

Informaron que mediante auto de 6 de enero de 2016, de forma tardía, el JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI decretó la extinción de la pena, al haber purgado en reclusión física 4 años, 7 meses y 5 días, más el tiempo que le fue redimido por trabajo, lo que en total sumó 6 años y 20.6 días. Agregaron que el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO estuvo privado de su libertad de manera injusta en establecimiento carcelario, por prolongación ilegal de su reclusión durante el período de los 20.6 días, por lo que promovieron medio de control de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL3, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios respectivos, el cual fue identificado con el número único de radicación 760013333021-2017- 00306-00. Expusieron que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI4 que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Adujeron que, al igual que la RAMA JUDICIAL, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que el TRIBUNAL estimó que no había lugar a acceder a las pretensiones, dado que el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO había recobrado su libertad como consecuencia de la redención de la pena y no por haber purgado la condena total que 3 En adelante la Rama Judicial. 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le había sido impuesta. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se trata de un debate que recae sobre garantías fundamentales. Adujeron que al proferir la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico porque no valoró de forma correcta las sentencias que fueron proferidas en el curso del proceso penal, “[…] el documento visible en la página 332, cuaderno 4 y c. el auto interlocutorio no. 13 de 6 de enero de 2016 proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en donde están todas las actuaciones relacionadas con la pena impuesta a NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO y sus redenciones […]”.

Precisaron que la valoración adecuada de las pruebas aludidas permitía concluir que existió una falla en el servicio por parte de la autoridad judicial, porque no resolvió en término sobre la libertad del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, lo que implicó una prolongación irregular de su reclusión. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que, en su sentir, el TRIBUNAL desconoció la Constitución Política porque inobservó el fin de resocialización de la pena, objetivo este que se ve maximizado a través del derecho a la redención del tiempo de la condena. Arguyeron que al proferir la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente identificado con el número único de radicación 250002336000-2014-01097-01, conforme con el cual el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también abarca la mora judicial.

Explicaron que la falta de decisión en un plazo razonable “[…] siempre que la demora no esté justificada, es motivo para que resulte procedente el examen de una demanda de reparación directa […]”. Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció “[ ] las reglas contenidas en la ratio decidendi de múltiples sentencias del Consejo de Estado que son aplicables al caso bajo estudio, bajo el título de imputación 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla del servicio […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Se nos TUTELEN los derechos al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, Dignidad Humana, resocialización y libertad y demás valores y principios Constitucionales protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigentes que han sido tratados en esta acción de tutela y que están siendo vulnerados por el accionado. 2.

Que como consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos reclamados, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso tramitado en el tribunal accionado, bajo el radicado 760010-33- 33-021-2017-00336-01, y ordenar que profiera un nuevo fallo respetando nuestros derechos fundamentales […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar, dado que la sentencia cuestionada contiene las argumentaciones necesarias con las cuales de manera unánime, la Sala decidió revocar la sentencia proferida por el JUZGADO y proceder a negar las pretensiones de la demanda. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que si bien los actores estimaban que el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO estuvo privado de la libertad más de los 6 años de los que resultó condenado, lo cierto era que del material probatorio obrante en el expediente advirtió que aquel recobró su libertad por pena cumplida, gracias a la materialización de su derecho de redención de la pena de prisión y no porque efectivamente hubiese estado recluido por todo el término de la condena que le fue impuesta.

Indicó que los actores no pueden pretender “[…] que, en virtud del derecho a la redención de pena, se configure una prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando lo que se procura con ese derecho es que los PPL puedan recobrar su libertad de manera anticipada, sin haber cumplido la totalidad de la pena física que les haya sido impuesta […]”.

Expuso que la providencia cuestionada fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, además que se evidencia que los actores pretenden constituir la acción de tutela en una tercera instancia. I.5.2.- La RAMA JUDICIAL y el JUZGADO, vinculados en calidad 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333021 2017 00306 01. La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el año 2017 por los actores contra la RAMA JUDICIAL, porque estimaban que hubo una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO.

El caso tiene origen en el hecho de que el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO fue condenado a 6 años de prisión, de los cuales estuvo privado de la libertad en tiempo físico 4 años, 7 meses y 5 días por redención de la pena. Los actores estiman que descontado el tiempo de redención de la pena, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO estuvo privado de la libertad durante 20.6 días más de lo que debía haber purgado, lo cual atribuyó a una falla en el servicio por mora en la resolución de la solicitud respectiva.

A la providencia cuestionada los actores le atribuyen la configuración de los defectos fáctico, violación directa a la Constitución y 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario podía concluirse la falla en el servicio que implicó la prolongación injusta de la libertad, además porque conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia abarca la mora judicial.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial alegados, al haber proferido la sentencia de 8 de febrero de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO no estuvo recluido por más del tiempo del que fue condenado, porque por el contrario estaba demostrado que aquel había recobrado su libertad gracias a la materialización de su derecho de redención antes de dicho término, así: 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 5. Recaudo probatorio. Con fundamento en las pruebas válidamente allegadas al plenario se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: En la página 51 del cuaderno 1 en el expediente digital obra copia de la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en la cual que se condenó al señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO por el delito de tentativa de extorsión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena prisión. El accionante fue privado de la libertad el 01 de junio de 2011 (ver página 89 C.1) En la página 65 del cuaderno 1 en el expediente digital reposa copia de la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se dejó sin efecto la dosificación de la pena determinada en sentencia del 16 de agosto de 2011 y se profirió una nueva dosificación así: 72 meses de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos al mismo de la pena de prisión. El 21 de diciembre de 2015 el asesor jurídico del Complejo Carcelario de Jamundí solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena y concesión de libertad por pena cumplida a favor del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ (Ver página 332 C.4).

En la página 85 del cuaderno 1 en el expediente digital obra copia del auto Interlocutorio No. 13 del día 6 de enero de 2016 proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual resolvió: “PRIMERO. REDIMIR A FAVOR DE NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO un total de 162.5 días, con base en los certificados de trabajo que reposan TOTAL DE 162.5 DÍAS. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. DECLARAR que, a la fecha, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, ha purgado un total de 6 años y 20.6 días de prisión con redenciones.

TERCERO: CONCEDER a NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA por los argumentos expuestos en el proveído, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ante las autoridades carcelarias con la advertencia que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

CUARTO. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el cumplimiento de la totalidad de la sanción” 6. Análisis probatorio- Daño e imputación. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la prolongación de la privación de la libertad del señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO, la cual es calificada como injusta por los demandantes, sustentando su argumento bajo el hecho de que el Juzgado de Ejecución habría demorado la resolución de su solicitud de redención de la pena para lograr su libertad y por esa razón habría pasado más tiempo del que le correspondía en reclusión. Tal como pudo observarse del material probatorio recaudado, la pena de prisión física definitiva a la que fue condenado, en segunda instancia, el señor NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO fue de 72 MESES, esto es, 6 AÑOS.

El accionante fue privado de la libertad el 01 de junio de 2011. Por lo que a la fecha en que se profirió el auto de redención de la pena (06 de enero de 2016) solo había cumplido un tiempo físico de privación de la libertad de 4 AÑOS, 7 MESES y 5 DÍAS. En este sentido, aunque la parte demandante considera que existió una prolongación injusta de la privación de la libertad porque el condenado, en su criterio, estuvo privado de la libertad más de 6 AÑOS, lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente demuestra lo contrario, advirtiendo que el accionante recobró su libertad por pena cumplida gracias a la materialización de su derecho de redención de la pena de prisión no porque haya estado privado de su libertad física por todo el término de la condena que le fue impuesta. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no puede la parte accionante pretender que, en virtud del derecho a la redención de pena, se configure una prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando lo que se procura con ese derecho es que los PPL puedan recobrar su libertad de manera anticipada, sin haber cumplido la totalidad de la pena física que les haya sido impuesta.

En este contexto, se impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia y en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda […]”. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de ésta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse el derecho que tenían a ser indemnizados por la privación de la libertad que fundamentaba sus pretensiones, de cara a la jurisprudencia sobre la mora judicial y la falla en el servicio. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque los actores se limitaron a 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionar una providencia17 que contiene algunas precisiones conceptuales sobre el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resueltó en esa oportunidad y la controversia en el presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala18 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 17 Auto de 21 de septiembre de 2017, proferido dentro del expediente identificado con el número único de radicación 250002336000-2014-01097-01, por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DE ESTA CORPORACIÓN. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-01017-00 Actores: NOLBERTO ALFONSO RAMÍREZ PINTO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.