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25000233700020190025601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-12-16

Radicación interna: 27329 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Siltech Ingenieria & Metales E U·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25-000-23-37-000-2019-00256-01 (27329) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-37-000-2019-00256-01 (27329) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Recurso de apelación contra la decisión de negar pruebas solicitadas.

AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de noviembre del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual se dio aplicación a la institución de la sentencia anticipada y se negó la práctica de la declaración de parte y las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la DIAN pretendió la modificación de las declaraciones del impuesto de renta e impuesto a las ventas - IVA del año 2014.

La demandante a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la firmeza de las declaraciones presentadas por la vigencia del año 2014. El 11 de noviembre del 2021 el Tribunal fijó el litigio objeto de este proceso, negó la práctica de las pruebas de declaración de parte y testimoniales solicitadas en la demanda, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión. El 18 de noviembre del 2021, SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. presentó recurso de reposición1 y en subsidio apelación en contra de la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas y configuró los supuestos para dictar sentencia anticipada. 1 Folios 1 a 12, índice 33, expediente 25000233700020190025600, SAMAI.

Se resuelve el recurso de reposición por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de diciembre del 2022. Radicado: 25-000-23-37-000-2019-00256-01 (27329) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 AUTO APELADO El Tribunal con fundamento en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual adicionó el artículo 182A al CPACA, encontró que se cumplían los requisitos para dictar sentencia anticipada, por lo cual fijó el litigio, decretó las pruebas documentales solicitadas y corrió traslado para alegar de conclusión. Por su parte, negó la práctica de la declaración de parte y los testimonios solicitados en la demanda al considerar que los hechos que se pretendían demostrar con estos medios probatorios pueden ser valorados con la prueba documental allegada al proceso.

En tal sentido, destacó que no son pruebas pertinentes, útiles, ni conducentes. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos2: La prueba testimonial negada sí satisface los requisitos de pertinencia y utilidad, porque con ella se pretende acreditar el conocimiento que los funcionarios de la administración tenían sobre la dirección de notificaciones de la sociedad y los cambios efectuados en la misma y, resulta conducente en tanto es el medio idóneo para probar hechos que no se desprenden de la prueba documental.

Por otro lado, estimó que no es procedente dictar sentencia anticipada debido a que no se cumplen los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso no se encontraba ad portas de la audiencia inicial. Indicó que como la contestación de la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2020 era procedente haber surtido el traslado de la misma en los términos del parágrafo 2 del entonces artículo 175 ibidem sin atención a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

OPOSICIÓN AL RECURSO La DIAN se opuso al recurso interpuesto por la actora señalando que la prueba idónea pertinente y conducente para determinar la debida notificación de los actos administrativos es el registro único tributario y la respectiva certificación de la notificación expedida por la empresa de mensajería especializada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, estimó que los antecedentes administrativos dan cuenta y son plena prueba de que los actos acusados fueron debidamente notificados a la dirección manifestada por el contribuyente en el RUT. 2 Folios 1 a 2, índice 28, expediente 25000233700020190025600, SAMAI. Radicado: 25-000-23-37-000-2019-00256-01 (27329) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 CONSIDERACIONES Competencia La decisión que niega el decreto de pruebas es apelable conforme lo establece el numeral 7 del artículo 243 del CPACA3. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde al presente despacho por no ser un asunto de los enunciados en el numeral 2 del artículo 125 ibidem.

Solución del caso Corresponde al Despacho determinar si la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad. El artículo 211 del CPACA determinó la remisión normativa al Código General del Proceso respecto al régimen probatorio, dentro del cual el artículo 168, prescribió que el “juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, es decir, que, para la admisión de una prueba esta debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.

A su vez, el artículo 743 del Estatuto Tributario estableció que “la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

Por lo tanto, si bien la parte demandante solicitó los testimonios de los señores Luis Antonio Soto Diaz, Angélica Bernal Gamba y María Alejandra Lozano Portela con el objetivo de precisar sus conocimientos sobre el proceso de notificación de los actos administrativos en discusión, este despacho no evidencia la necesidad de esta prueba dado que para el efecto basta con las pruebas documentales que obran en el expediente.

Lo anterior, porque en materia tributaria el procedimiento y los medios de notificación se encuentran regulados expresamente por los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario en donde se determinan las exigencias fácticas y jurídicas para entender surtida en debida forma la notificación de los actos administrativos. En tal sentido, no se encuentra que las pruebas testimoniales cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que la acreditación de los hechos se limita a la prueba documental y los antecedentes administrativos allegados.

Por otro lado, se advierte a la parte recurrente que la aplicación de la institución de la sentencia anticipada no es una decisión susceptible de apelación conforme lo establece el artículo 243 del CPACA, por lo tanto, al ser un asunto en virtud del artículo 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Radicado: 25-000-23-37-000-2019-00256-01 (27329) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 242 ibidem pasible únicamente del recurso de reposición, ya tuvo lugar su estudio por el a quo mediante el auto del 13 de diciembre de 2022.

En consecuencia, se confirmará el auto de 11 de noviembre de 2021 y realizará la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Confirmar el auto del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respecto de la decisión de negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA