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11001031500020240564900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Henry Alberto Acevedo Buitrago Y Otro·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Henry Alberto Acevedo Buitrago y otro Accionado: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Henry Alberto Acevedo Buitrago y Luis Alberto Alonso Martínez en contra de la Corte Constitucional, del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de octubre de 20241 Henry Alberto Acevedo Buitrago y Luis Alberto Alonso Martínez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 en contra de la Corte Constitucional, del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación, a la recreación y al trabajo que consideraron vulnerados con ocasión de lo dispuesto en la sentencia C-134 de 2023, en la que se determinó que las audiencias de juicio oral en materia penal se deben adelantar de manera presencial. 1.1.

Hechos 1.1.1. A través de la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional adelantó el control constitucional previo e integral del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia”. 1.1.2.

Al examinar el artículo 64 que adicionó el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional lo declaró ajustado al ordenamiento superior, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra escrito de tutela en el certificado 4166C4FCF93C9CDF 424B79A6340D9504 E55779567A239D46 8E335D7F9817601C, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Henry Alberto Acevedo Buitrago y otro Accionado: Corte Constitucional y otros determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Los accionantes entienden vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia C-134 de 2023, en relación con la exigencia de adelantar las audiencias de juicio oral de manera presencial, dado que, en su condición de abogados litigantes, han visto frustrada la posibilidad de ejercer adecuadamente su profesión en todo el país, pues sus clientes no cuentan con recursos económicos para sufragar sus viáticos.

Además, los actores resaltan que la referida decisión limita la posibilidad de prestar servicios profesionales a alto nivel y bajo costo en los 32 departamentos del país. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la vida, salud, alimentación, recreación y al trabajo y ORDENAR a Corte constitucional, a que se pronuncie de fondo y revise nuevamente su decisión tomada en la sentencia C134 de 2023 que nos dejó sin trabajo y permita que podamos asistir los defensores de forma virtual a las audiencias. 2.

Conminar al Congreso de la República de Colombia para que modifique la LEY 2430 del 9 de otubre de 2024 y se ajuste lo relacionado con la presencia del defensor en los juicios penales, dejando únicamente como obligatorio la presencia en sala de los testigos. 3. Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura a expedir circular regulando la no necesidad de la presencialidad de los abogados defensores, dejando como única parte actora a los testigos.”3. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de octubre de 20244 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Corte Constitucional, al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 4, certificado 4166C4FCF93C9CDF 424B79A6340D9504 E55779567A239D46 8E335D7F9817601C, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado BEDF9386A6B0C563 87BC77CC6B9AEB59 12187E35DFCA379D D43E3513AFD320F6, índice 4, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Henry Alberto Acevedo Buitrago y otro Accionado: Corte Constitucional y otros 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Corte Constitucional5 indicó que las sentencias de constitucionalidad emitidas por ella tienen efectos erga omnes y son de obligatorio cumplimiento. Agregó que la vía procesal dispuesta para lograr la inexequibilidad de una norma es la acción pública de inconstitucionalidad, la cual goza de procedencia excepcional tratándose de leyes estatutarias. 2.1.2.

La Secretaría General del Senado6 indicó que los actores pretenden controlar la actividad legislativa a través de una acción de tutela y no demostraron la afectación de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. 3. Las sentencias de la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento 3.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, sus sentencias de constitucionalidad (i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes;

(ii) obligan por regla general para todos los casos futuros y no solo para el caso concreto; (iii) tienen certeza y seguridad jurídica, en cuanto no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, por lo que los fallos de constitucionalidad no pueden ser nuevamente objeto de controversia; y (iv) al tener fundamento constitucional 5 Obra en el certificado 111F92EF1AA01444 75FA85A71D586513 30BDFA7C6320E870 E2FDAC5C114E31B7, índice 9, expediente de tutela digital. 6 Obra en el certificado DAD84D1E54C5066D 8F94A99F96F90BDC 34FADC1131CE7818 C7163B6331B2D198, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Henry Alberto Acevedo Buitrago y otro Accionado: Corte Constitucional y otros expreso y directo (art. 243 C. Pol.), todas las autoridades quedan obligadas por el efecto de la cosa juzgada material7.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de intangibilidad de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, ellas tan solo pueden ser cuestionadas por violar el debido proceso, a través de un incidente de nulidad. Al respecto, esta Subsección considera importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”.

Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad de los procesos que cursan ante esa corporación por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso, bajo específicos presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional8. 3.2. Los actores pretenden que: (i) la Corte Constitucional revise la decisión tomada en la sentencia C-134 de 2023;

(ii) el Congreso de la República modifique la Ley 2430 de 2024 en relación con la presencia del defensor en los juicios penales; y (iii) el Consejo Superior de la Judicatura expida una circular respecto a la presencialidad de los abogados defensores en las audiencias de juicio oral. 3.3. En orden a lo expuesto, esta Subsección considera que la presente solicitud de amparo resulta abiertamente improcedente, debido a que: (i) a través de la acción de tutela no es viable dejar sin efectos una sentencia de control abstracto dictada por la Corte Constitucional; y (ii) el juez de tutela no está facultado para ordenar a una autoridad pública que desconozca una decisión de la Corte Constitucional en el marco del control constitucional previo de una ley estatutaria, máxime cuando la jurisprudencia constitucional establece que “una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política”9. 4.

En atención a los argumentos expuestos, la presente acción constitucional resulta improcedente. 7 Ver Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993. 8 La jurisprudencia constitucional precisa que, en atención al carácter excepcional de la nulidad, existen de dos tipos de requisitos para declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional: formales, los que se deben acreditar en su conjunto, y por lo menos uno sustancial (Corte Constitucional Auto 393 de 2020). 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-335 de 2008. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Henry Alberto Acevedo Buitrago y otro Accionado: Corte Constitucional y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Henry Alberto Acevedo Buitrago y Luis Alberto Alonso Martínez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado