Micelio
41001233300020230042401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 674 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Jose Rodriguez Avendaño, Ernestina Perdomo Castro·Demandado: Felix Felipe Trujillo Uribe

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00424-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00389-00 (acumulado) Demandantes: ERNESTINA PERDOMO CASTRO y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AVENDAÑO Demandado: FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE, CONCEJAL DE NEIVA (HUILA), PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los señores Ernestina Perdomo Castro (2023-00389-00)1 y Juan José Rodríguez Avendaño (2023-00424-00) presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024-2027. 1.2 Hechos Los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes coinciden en lo siguiente: Precisaron que el señor Félix Felipe Trujillo Uribe se inscribió como candidato al Concejo de Neiva (Huila) con el aval del partido Centro Democrático, y resultó elegido como concejal de esa corporación para el periodo 2024-2027. 1 En la demanda de la señora Ernestina Perdomo Castro se solicita, además, la nulidad del formulario E- 24CON.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que, según certificado de la Cámara de Comercio de Neiva, el demandado es «gerente dos» y representante legal de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, identificada con Nit.891100304-6, cuyo objeto es «[…] la administración, compra y venta de bienes raíces propios o ajenos, avalúos, representaciones, comisiones y demás servicios relacionados con el corretaje en el ramo de propiedad raíz y administración general de bienes […]», con dirección comercial en Neiva.

Indicaron que, el 1° de febrero de 2023, el accionado suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de «CONTRATAR EN ALQUILER LE [sic] USO Y GOCE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 10 # 5-92 DE LA CIUDAD DE NEIVA, HUILA […]». Resaltaron que el aludido inmueble es propiedad de la progenitora del señor Félix Felipe Trujillo Uribe.

Narraron que el 14 de septiembre de 2023 Félix Trujillo Falla SAS y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) celebraron un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 10 # 7A – 09, 10 # 7A – 21 y 10 # 7A – 33 de la ciudad de Neiva, que se ejecutó a partir de esa misma fecha. Relataron que el accionado celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), entidad pública del nivel municipal de Neiva, dentro del año anterior a la elección2.

Señalaron que el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, de 9 de diciembre de 2023, da cuenta de que, «de manera sorpresiva», el 14 de noviembre del mismo año se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en el acta 137, con la cual se hizo un cambio de «gerente dos», es decir, al señor Félix Felipe Trujillo Uribe, con lo cual se evidencia «[…] que el demandado conoció de su inhabilidad […]», debido a la celebración de los mentados contratos. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Los accionantes invocaron como normas vulneradas el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Analizaron cada uno de los elementos contenidos en la normativa aplicable y resaltaron que se podía constatar con claridad que el demandado suscribió contratos, enunciados en el acápite de hechos, dentro del año anterior a su elección de concejal; dos de ellos celebrados a través de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, el 1° de febrero y 14 de septiembre de 20233.

Comentaron que, para la época de suscripción de los aludidos negocios jurídicos, el demandado tenía la calidad de representante legal de la sociedad, lo que evidencia el interés económico que deriva de ello, dada la actividad comercial de la empresa. 2 La parte demandante no indicó la fecha de la suscripción de los contratos, ni hizo precisiones adicionales sobre el particular. 3 Nada indicaron respecto de los contratos de prestación de servicios enunciados en los hechos.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Narraron que los contratos suscritos por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe debían ejecutarse en Neiva.

Mencionaron que «[l]a cláusula décima octava del contrato HUI - CA - 001 DE 2023 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – y FELIX TRUJILLO FALLA S.A.S., identificada con Nit 891100304-6, señala de manera expresa que el lugar de ejecución será […] LA CALLE 10 # 5-92 DE LA CIUDAD DE NEIVA, HUILA». En el mismo sentido, «[d]entro de las consideraciones del contrato No. FNA 105-2023, [celebrado] entre [sic] FONDO NACIONAL DEL AHORRO y FELIX TRUJILLO FALLA S.A.S., identificada con Nit 891100304-6, describe la necesidad que tiene el FNA para tomar en arriendo un bien inmueble […]» en el referido ente territorial.

Por lo anterior, concluyeron que se configuró la inhabilidad descrita en el en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por último, solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Adujo que no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad invocada por la parte accionante, porque no se demostró que intervino en los negocios jurídicos referidos y su suscripción. Hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, y estimó que para establecer si se configuró la inhabilidad invocada, es necesario que se pruebe que del contrato estatal celebrado «[…] se desprende una condición especial negocial del candidato o que [este] […] representa una real posibilidad de utilización de influencia dada por su existencia, en sus intenciones electorales, que muestre una capacidad que ponga a los demás candidatos en desventaja».

Manifestó que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen los derechos de participación política, no puede perderse de vista que en el presente caso los contratos de arrendamiento suscritos con la ESAP y el FNA hacen parte de la «[…] intervención comercial de unos inmuebles que cumplían con las características solicitadas, que bien pudieran haber sido ofrecidos por otras personas en el mercado inmobiliario, a través de cualquier empresa del sector, […]».

Resaltó que lo anterior denota que el accionado es un buen administrador comercial y gestor contractual en igualdad de condiciones frente a todo el mercado de ofertas posibles, sin incidencia en el electorado o los principios democráticos que pretende proteger la norma invocada. 4 «Sentencia Nro. 13001-23-33-000-2018-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de mayo de 2019». 5 «Corte Constitucional.

Sentencia C-618 de 1997» y «Corte Constitucional, sentencia SU207 de 2022, M.P. José Fernández Reyes Cuartas». Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que no evidencia la ventaja electoral como resultado de obtener un canon de arrendamiento que beneficia únicamente a los dueños de la propiedad.

Explicó que los mencionados negocios jurídicos no involucran un cuantioso manejo de recursos económicos, humanos y logísticos que por su propia naturaleza permita o facilite el aprovechamiento de la infraestructura para obtener una ventaja proselitista a través de votantes y sus familiares, comprometidos o beneficiados con dichos contratos.

Estimó que, no se encuentran probados los siguientes aspectos: (i) la existencia de negocios jurídicos celebrados con el INURBE6; (ii) la condición de socio activo del demandado; (iii) que los contratos de arrendamiento con la ESAP y el FNA hayan sido suscritos por el accionado. 1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación. En materia de escrutinios, cumple funciones secretariales, por lo cual, no está facultada «[…] para suspender o anular los efectos de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido en forma autónoma por la autoridad competente […]». 1.4.3 Consejo Nacional Electoral Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que ante dicha autoridad no se presentó solicitud alguna tendiente a la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado.

Arguyó que el acto de elección es una decisión amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 del CPACA. Agregó que la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, «[…] referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones […]». 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Se tienen como tales las siguientes: - Por medio de autos del 27 y 138 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila admitió las demandas y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del concejal, previo traslado de la medida9, porque consideró que el único contrato que, aparentemente, fue suscrito dentro del año anterior a la fecha de elección 6 Comoquiera que la parte accionante, en los hechos de la demanda, hizo referencia a unos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandado con dicha entidad, sin haber aportado prueba que justificara su dicho. 7 Fecha del auto emitido dentro del expediente 2023-00424-00. 8 Expediente 2023-00389-00. 9 Los traslados de las medidas cautelares se realizaron el 5 y 18 de diciembre de 2023.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del demandado fue el celebrado con la ESAP; sin embargo, no había prueba de la calidad que ostentaba el señor Félix Felipe Trujillo Uribe frente a la inmobiliaria Félix Trujillo Falla para la fecha de la firma de ese negocio jurídico10. - El a quo decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral «(i) 41001 23 33 000 2023 00424 00, adelantado por JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AVENDAÑO y 41001 23 33 000 2023 00389 00, promovido por el señor [sic] ERNESTINA PERDOMO CASTRO», mediante auto del 21 de marzo de 2024. - El 24 de abril de 2024, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial, en la que agotó las etapas contenidas en el artículo 283 del CPACA, resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y fijó el litigio, así: […] [D]eterminar si es nulo el acto administrativo contenido en la declaración de elección - Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Neiva, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Neiva por el partido Centro Democrático al señor FELIX FELIPE TRUJILLO URIBE, por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, configurando la causal de inhabilidad descrita en el numeral tres (3) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y numeral cinco (5) del artículo 275 del CPACA. - En esa misma providencia, se decretaron las pruebas requeridas por la parte demandante y las que, de oficio, consideró necesarias el magistrado sustanciador. - En la audiencia de pruebas del 2 de mayo de 2024, el a quo escuchó el interrogatorio del señor Félix Felipe Trujillo Uribe, en el que, entre otros aspectos, sostuvo que la empresa a la que representa suscribió un contrato de arrendamiento con la ESAP en 2018 y ha venido firmando renovaciones en los años siguientes.

La diligencia tuvo que ser suspendida por cuanto no fue posible la comparecencia de la gerente del aludido establecimiento público, para practicar el testimonio decretado. El 8 de los mismos mes y año se continuó con la audiencia, dentro de la cual la parte accionada desistió de la prueba testimonial. - En virtud de la providencia del 14 de junio de 2024, el tribunal incorporó las pruebas documentales aportadas, corrió traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre estas y concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia de 6 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Pese a que la parte actora relacionó tres contratos suscritos por el accionado, el a quo encontró probado que solo uno de ellos fue celebrado directamente por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe, a saber, el de arrendamiento con la ESAP – Territorial Huila, 10 Pese a que fue suscrito por el demandado.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caquetá y Putumayo, con lo que se cumple el primer elemento contenido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la inhabilidad invocada.

Destacó que cuando el demandado suscribió tal negocio jurídico lo hizo en interés de terceros, esto es, la sociedad Félix Trujillo Falla SAS y su progenitora Soledad Trujillo de Uribe, propietaria del inmueble arrendado, «[…] circunstancia que reafirma la concreción del segundo requisito […]». Precisó que, como las elecciones territoriales se celebraron el 29 de octubre de 2023, la persona que pretendiera ser concejal se encontraba inhabilitada para celebrar contratos desde el 29 de octubre de 2022 y, en este caso, el accionado lo suscribió el 1° de febrero de 2023, esto es, dentro del límite temporal dispuesto en la norma aplicable.

En lo que concierne al elemento territorial, el tribunal no tuvo duda en afirmar que, conforme a la cláusula décima octava, el contrato se ejecutó en la ciudad de Neiva, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, por consiguiente, se encuentra satisfecho este último requisito. Citó sentencias del Consejo de Estado11 y concluyó que la nulidad de la elección, con fundamento en una causal de inhabilidad, es objetiva, por lo cual no debía definir «[…] si de la suscripción del contrato se desprende una condición especial negocial del candidato o si […] [este] representa una real posibilidad de utilización de influencia en sus intenciones electorales, que ponga en desventaja a los demás candidatos, tal y como se alegó en el escrito de contestación de la demanda, pues al quedar demostrado que el señor FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE suscribió en interés de un tercero un [acuerdo] con una autoridad pública dentro del año anterior a su elección […]», y que este se ejecutó dentro del territorio en el que fue elegido concejal, se impone declarar la nulidad del acto electoral acusado.

Por último, les ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro del ámbito de sus competencias, anularan la credencial que acredita al demandado y adoptaran las medidas administrativas necesarias para llamar, en su reemplazo, el candidato en el orden de votación descendente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el accionado, por intermedio de apoderada, estimó que la tenencia del inmueble, al que alude el contrato suscrito con la ESAP, se adquirió por parte de la entidad arrendataria muchos años antes del periodo inhabilitante.

Consideró que la suscripción de tal negocio jurídico por sí sola no configura una inhabilidad, porque de dicho arrendamiento no se puede derivar una ventaja electoral para el demandado, que es lo que pretende evitar el legislador. 11 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417- 01» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01».

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y del Consejo de Estado13, para establecer la materialización de una real causal de inhabilidad es menester hacer un examen de validación, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De allí que, no solo deban valorarse los elementos gramaticales contenidos en la norma, sino que, además, es imperioso determinar si se afectaron los derechos constitucionales invocados como conculcados. Adujo que, en gracia de discusión, si no se considera importante la fecha a partir de la cual la entidad arrendataria ostentó la tenencia, es necesario establecer si está plenamente probado que del acuerdo «[…] se desprende una condición especial negocial del candidato o que el contrato representa una real posibilidad de utilización de influencia dada por su existencia, en sus intenciones electorales, que muestre una capacidad que ponga […]» a las personas en contienda en desventaja.

Reiteró, como lo había explicado en la contestación a la demanda, que el contrato de arrendamiento suscrito conlleva una «intervención comercial» de un inmueble que cumplía las características solicitadas por la ESAP, que hubiese podido ser ofrecido por otras personas en el mercado inmobiliario «[…] a través de cualquier empresa del sector, para el funcionamiento de entidades en un mercado formal.

Entonces, es evidente que no existe razón o fundamento para entender que ello pudiera comportar la afectación de los derechos que se predican proteger». 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 9 de septiembre de 202414, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.  1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandantes15 Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales el accionado incurrió en la nulidad invocada, toda vez que se encuentran probados cada uno de los elementos dispuestos por la norma, como lo sostuvo el a quo, y resaltaron que no existe ninguna diferencia entre la celebración del contrato y su renovación, como lo pretende el demandado.

Explicaron que «[…] firmar un otro s[í] o la renovación de un contrato no se separa del elemento material u objetivo, sino que por el contrario ratifica que encuadra en la 12 «Corte Constitucional. Sentencia C618 de 1997» y «Corte Constitucional, sentencia SU207 de 2022, M.P. José Fernández Reyes Cuartas». 13 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009- 02, actor: ACENED OSORIO SANTOFIMIO» y «Sentencia Nro. 13001-23-33-000-2018-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de mayo de 2019». 14 Anotación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotaciones 9 y 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “CELEBRACION” […]» de tales negocios jurídicos. 1.9.2 Demandado16: Por conducto de apoderada, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.10 Concepto del Ministerio Público17 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el contrato suscrito por el demandado, en su condición de representante legal de la sociedad Félix Trujillo Falla SAS, el 1° de febrero de 2023, se efectuó en el marco temporal que da lugar a la aplicación de la inhabilidad.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, luego de citar providencias del Consejo de Estado18 sobre el particular, coligió que, aún en el evento en el que se hubiese suscrito una renovación de contrato, ello no impediría la aplicación de la inhabilidad, comoquiera que esta figura, así como la de la adición o el otro sí, producen los mismos efectos que la suscripción o celebración del negocio jurídico originario.

Afirmó que el elemento material se encuentra probado «[…] con la suscripción del contrato ESAP-CA-001-2023, con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, de fecha 01 de febrero de 2023, al igual que con el contenido del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara y Comercio de Neiva, con fecha de expedición [del] 30 de octubre de 2023, en el que se advierte que el demandado para la fecha de suscripción del contrato referenciado, ejercía como gerente de dicha sociedad, en ejercicio de la representación legal que le confería el cargo […]».

Comentó que era irrefutable, conforme a las pruebas documentales, que el contrato de arrendamiento recae sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Neiva. Finalmente, dijo que la celebración del negocio jurídico conllevó un beneficio patrimonial a favor de la sociedad que representaba el accionado, sin importar el tiempo de duración de la ejecución del contrato o que el monto de la contraprestación económica ascienda a determinada suma de dinero. 16 Anotación 11 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Índice SAMAI número 14. 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicado (2018-00394- 00, 2018- 00416-00 y 2018-00419-00). M.P. Alberto Yepes Barreiro» y «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 14 de diciembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2023- 00806-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra». Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15219 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2 Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia. Sobre el particular, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.

En consecuencia, se deberá establecer si el señor Félix Felipe Trujillo Uribe se encontraba inhabilitado para ser concejal de Neiva, en los términos del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con ocasión de la suscripción de un contrato de arrendamiento con la ESAP, el 1° de febrero de 2023, o si, la tenencia del inmueble, tiempo antes de la celebración del negocio jurídico por parte de la administración, conlleva una prórroga del originario y, por ende, no encuadra dentro de la restricción fijada por el legislador.

Además, se determinará si es necesario demostrar que la celebración del contrato influyó en el electorado o que el contratista obtuvo una ventaja frente a los demás candidatos al cargo de concejal. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.3 Marco jurídico de la inhabilidad de los(as) concejales por celebración de contratos con entidades públicas Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales20. 19 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»21.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.22 Tratándose de concejales, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. [Se resalta]. Bajo tales lineamientos, comoquiera que la controversia que se plantea es la relativa a la celebración de contratos, de los apartes destacados de la inhabilidad en comento pueden extraerse los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del (a) concejal. Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido. Elemento subjetivo: interés propio o de terceros. Resulta relevante anotar que estos enunciados deben ser probados de manera concurrente para que se configure la inhabilidad.

Además, que en el elemento subjetivo 21 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 22 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.

CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se debe acreditar que la suscripción del contrato estatal reportó un beneficio patrimonial o extrapatrimonial a favor del candidato o de un tercero23.

La inhabilidad por la celebración de contratos tiene una finalidad «preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos»24.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la cual constituye precedente para resolver el caso concreto, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos. De manera que, se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva25 del respectivo contrato estatal dentro del lapso previsto por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto de elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024 – 2027, dado que encontró acreditado que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

De la misma manera, la Sección Electoral recuerda que el recurrente aduce que la entidad estatal gozaba de la tenencia del bien, porque el contrato de arrendamiento originario lo habían firmado años antes, con lo que da a entender que se trata de un único contrato que se ha prorrogado o renovado. Además, sostiene que no se demostró que «[…] el contrato representa una real posibilidad de utilización de influencia dada por su existencia, en sus intenciones electorales, que muestre una capacidad que ponga a los demás candidatos en desventaja».

Sobre el particular, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 11 de julio de 2024, radicación 05001-23-33-000-2024-00012-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Así lo ha señalado la Sala Electoral mediante providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 13001- 23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03- 28-000-2022-00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28- 000-2022-00057-00 acumulado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Proceso26, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Según se tiene, en el presente asunto, de los tres contratos señalados por la parte actora, la controversia se centró en el de arrendamiento suscrito entre el demandado y la ESAP, frente al cual no existe debate respecto a que: (i) fue firmado por las partes contratantes27 el 1° de febrero de 2023, dentro del año anterior a la elección del accionado; y (ii) su objeto se ejecutó en la ciudad de Neiva, donde resultó elegido concejal.

Ahora bien, con el fin de resolver el primer asunto planteado por el recurrente, referente al elemento objetivo de la norma que contiene la inhabilidad invocada, es decir, lo concerniente a la celebración del contrato «[…] por sí o por interpuesta persona […] con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo», se analizarán las pruebas aportadas, como sigue.

Conforme a los estudios y documentos previos para la contratación directa de enero de 2023, la ESAP – Dirección Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo destacó que «[…] no cuenta con un bien inmueble de su propiedad en la ciudad de Neiva, Huila, donde se puedan adelantar las actividades académicas y administrativas que permitan cumplir con el propósito misional de la Institución, razón por la cual se hace necesario e indispensable contar con un lugar donde se puedan prestar […]» tales servicios.

En consecuencia, era ineludible para la entidad pública «[…] adelantar un proceso de arrendamiento de un bien inmueble que cuente con la infraestructura y el espacio suficiente para integrar […]» su misionalidad. De la misma manera, obra en el expediente el contrato de arrendamiento de inmueble 001 de 2023, suscrito por el accionado el 1° de febrero de 2023, en su calidad de representante legal de la mentada inmobiliaria, y la ESAP, del cual se destacan las siguientes cláusulas: 26 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 27 El señor Félix Felipe Trujillo Uribe, en su calidad de representante legal de la empresa Félix Trujillo Falla SAS, y la ESAP.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] […] A su vez, el 26 de mayo de 2024 el director de la ESAP – Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo certificó que el accionado, como representante legal de la inmobiliaria Félix Trujillo Falla SAS LTDA, suscribió los siguientes contratos con la entidad: Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Dentro de los documentos anexos al contrato que se celebró en 2023 se constata que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Félix Trujillo Falla SAS, emitido por la Cámara de Comercio del Huila, el 18 de enero de 2023, para la fecha de suscripción del acuerdo el demandado era el representante legal y gerente dos de la sociedad: […] Por su parte, el accionado, en el interrogatorio de parte practicado por el a quo, manifestó que era el representante legal de la empresa familiar Félix Trujillo Falla SAS LTDA, cuyo objeto es comercializar bienes en arrendamiento y venta.

Mencionó que la sociedad celebró un contrato con la ESAP en «2018» y él, posteriormente, suscribió las renovaciones. Pues bien, de la lectura de las pruebas documentales incorporadas al proceso, es dable colegir que, contrario al argumento sostenido por el accionado, el 1° de febrero de 2023 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ESAP – Territorial Huila, Caquetá y Bajo Putumayo, toda vez que así lo dispone el objeto del negocio jurídico, en el que, además, se fijó un plazo de 11 meses para su ejecución y un valor de ciento setenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil ciento ochenta y ocho pesos M/CTE ($179.873.188) (incluido el Impuesto al Valor Agregado - IVA); por consiguiente, en el entendido que en ninguna de las cláusulas se expresa o remite a un acuerdo previo, es palmario que no se trató de una renovación, prórroga u otra denominación que indicara la continuación de uno primigenio.

En ese orden de ideas, se encuentra probado que el demandado celebró, en su condición de representante legal de la referida sociedad, un contrato de arrendamiento Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con la ESAP, establecimiento público descentralizado del nivel nacional, como lo estimó el tribunal de instancia. De otro lado, en lo que atañe al elemento subjetivo de la inhabilidad, el accionado considera que no se demostró ninguna ventaja electoral frente a los demás candidatos al cargo de concejal, pese a ello, es menester recordar que la norma no hace una precisión en relación con la clase de contrato, el plazo o el valor para que se configure o no la inhabilidad propuesta, como tampoco que el juez deba verificar si se probó que el elegido obtuvo algún provecho en la contienda electoral, luego de haber celebrado un contrato estatal.

Al respecto, la Sección Quinta, en reciente providencia, estimó: 71. Se reitera que la inhabilidad por celebración de contratos tiene una finalidad constitucional, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, «busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados»28, toda vez que quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio, defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado; y, de otro, «obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»29. 72.

En ese sentido, debido a la finalidad proteccionista y preventiva que propende la institución del régimen de inhabilidades, no le corresponde al juez determinar si con la celebración del contrato se presentó o no un desequilibrio en la contienda o si ejerció algún tipo de influencia en la voluntad de los electores, pues la sola existencia del vínculo contractual del demandado con el Estado implica una potencial ventaja para aquel en detrimento de la igualdad entre los candidatos y de los principios a la moralidad y transparencia del proceso electoral. 73.

Por consiguiente, en razón a que se comprobó la suscripción del contrato y que el demandado obtuvo un beneficio patrimonial directo a partir de este, se configura el elemento subjetivo de la inhabilidad, sin que para ello se requiera el análisis de aspectos relacionados con el efecto que produjo el negocio jurídico entre los aspirantes y los electores30.

Nótese que en el presente caso se encuentra probado que el contrato suscrito fue por un valor de ciento setenta y nueve millones ochocientos setenta y tres mil ciento ochenta y ocho pesos M/CTE ($179.873.188) (incluido el Impuesto al Valor Agregado - IVA), por ende, el negocio jurídico reportó un beneficio patrimonial a favor de la inmobiliaria en la cual el demandado era el gerente dos y representante legal, así como de la propietaria del inmueble, con lo que se cumple el elemento subjetivo, según el cual el negocio jurídico que se celebre debe serlo en interés propio o de un tercero. Además, como se observa en el acta 136, contentiva de la asamblea extraordinaria de accionistas de Félix Trujillo Falla SAS, de 8 de septiembre de 2023, el concejal tiene una participación accionaria del 29,34%, de allí que el negocio jurídico que celebró también le reportaba un beneficio directo. 28 «Corte Constitucional, C-618 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero». 29 «Ibidem». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 29 de agosto de 2024, radicación 76001-23-33-000-2023-00853-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Luego entonces, de los medios de convicción allegados se desprende, sin asomo de duda, que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia. Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación de la regla contenida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022, pedida por el recurrente, debe tenerse en cuenta que esta solo aplica a los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente.

Es en aquella circunstancia en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el desarrollo de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido, para así concretar la incidencia en los electores. Por lo tanto, como en el presente caso la causal de inhabilidad invocada, por celebración de contratos, es diferente a la estudiada por la Corte Constitucional, es claro que no resulta aplicable la regla de decisión allí contenida, debido a ello, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional al respecto.

En el mismo sentido, la sentencia C-618 de 1997 tampoco es aplicable a la controversia planteada en el expediente de la referencia, porque, por una parte, en dicho fallo la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 95, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, que trata sobre las inhabilidades de los alcaldes y no de los concejales; y, por otra, la modulación que hizo la corporación hace referencia «[…] a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio», y se pone como ejemplo los de prestación de servicios públicos que el aspirante celebre para adquirirlos, lo cual dista de la situación fáctica que aquí se plantea.

En cuanto a la sentencia 18001-23-33-000-2020-00009-02 del Consejo de Estado, invocada por el demandado, se precisa que no constituye precedente vinculante para el caso, porque en ese proceso se analizó si la elección de una diputada estaba viciada de nulidad por falsedad ideológica, dadas las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, asunto que no guarda relación con la inhabilidad propuesta.

Finalmente, la providencia de 13001-23-33-000-2018-00417-0131, citada por el accionado, refuerza la motivación de esta providencia, puesto que destacó que no se estaba violando la interpretación restrictiva de las inhabilidades, al entender que la firma de un otro sí encuadra en la celebración de contratos estatales expresada por el legislador.

En efecto, dispuso que, «[…] aceptar un razonamiento contrario, consentiría en restar a la inhabilidad su efecto útil, pues a través del “otro sí” o cualquier modificación al contrato se puede dar notoriedad al contratista frente al electorado, pero evadiendo la finalidad de la prohibición bajo la égida de que esa modificación no constituye convención. Esta hermenéutica lejos de garantizar los postulados constitucionales del derecho electoral los transgrede, porque genera desequilibrio en la contienda electoral y puede proporcionar ventajas al contratista frente a los demás candidatos». 31 Expediente principal acumulado con los expedientes 2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00.

Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre la base de las anteriores consideraciones, al hallarse configurada la inhabilidad invocada, se confirmará la sentencia objeto de alzada.

Por otra parte, se tiene que la doctora Yury Tatiana Ordóñez Peralta presentó renuncia al poder que le fue conferido para representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual será aceptada por cumplir los requisitos preceptuados en el artículo 76 del Código General del Proceso32. Por último, se reconocerá personería al abogado Edison Reinel Sánchez Hernández, para actuar como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder conferido por el funcionario competente33.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024 – 2027.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la doctora Yury Tatiana Ordóñez Peralta, identificada con tarjeta profesional 360.015 del C. S. de la J., quien tenía la condición de apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Edison Reinel Sánchez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 80.151.760 y tarjeta profesional 161.309 del C.S. de la J., para actuar como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 32 Anotación 16 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 33 Anotación 17 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”