CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: WILLIAM CRISTANCHO DUARTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Falla del servicio.
Queja disciplinaria contra profesional del derecho. Comportamiento “descortés” ante autoridad pública. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander (en adelante DESAN), presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”.
Por ello, mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte. Finalmente, el 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso disciplinario, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de junio de 2010, William Cristancho Duarte, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $226.680.000; por daño emergente, la suma de $5.000.000; y por lucro cesante, la suma de $113.340.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”.
Señala que mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte. Concluye que el 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”. 2.
Contestaciones El 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones adelantadas por el funcionario de la institución se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas.
Además, advirtió que el demandante no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en el libelo introductorio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Al efecto sostuvo: “[…] considera la Sala que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico por parte del ente demandado que dé lugar a una indemnización de perjuicios a favor del accionante, pues sólo se demostró que el Secretario de la Oficina de Control Interno Disciplinario de DESAN al considerar que fue tratado de una manera irrespetuosa por parte del abogado Cristancho Duarte al momento de éste entregar unos derechos de petición, instauró en su contra una queja ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, ente que al darle el trámite correspondiente determinó que no había lugar a la imposición de sanción alguna por no haber incurrido en una falta disciplinaria, pero que sí tuvo un trato descortés con dicho funcionario, por lo tanto, la queja fue fundada por cuanto la conducta del abogado William Cristancho Duarte fue la que generó el inicio de la investigación y que se insiste, está obligado a soportar como cualquier otro abogado”. 5.
Recurso de apelación El 25 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 2016 y admitido el 31 de octubre de 2016. 5.1. El demandante manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad.
Textualmente, indicó: “[…] la sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas del demandante al considerar, en síntesis, la inexistencia del daño y la falla del servicio de la administración. Sin embargo, la parte actora considera que el a quo falló sin la evaluación asertiva de los hechos y de los medios de prueba que lograron ser recopilados en el trámite del proceso contencioso administrativo, examinando someramente las circunstancias y el actuar deliberado del agente estatal, sin rigurosidad contextual, y procediendo a eximir de responsabilidad bajo el precepto de que es una de las cargas del abogado en ejercicio, el soportar procesos e investigaciones disciplinarias, aún cuando estás no se encuentran fundamentadas o temerarias, o cuando se abusa de la posición dominante de poder, en abierta vulneración del derecho a la honra, el buen nombre y la dignidad humana.
La tesis de la parte actora plantea la existencia de responsabilidad administrativa por la falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en las ciertas y probadas imputaciones deshonrosas que se efectuaron en contra del demandante y que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y dignidad humana”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 31 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y en la contestación a la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que existe certeza que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de junio de 2010, cuando se le notificó personalmente de la providencia del 20 de mayo de esa anualidad, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, según da cuenta copia simple de la constancia de dicha notificación; ii) que el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de 2012, la cual se declaró fallida el 12 de junio de 2012; y iii) que la demanda se presentó el 13 de junio de 2012. 4.
Legitimación en la causa 4.1. William Cristancho Duarte (víctima) es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que en su condición de profesional del derecho, fue el sujeto pasivo de la queja disciplinaria formulada por Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN (hecho probado 7.1.1.). 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que un funcionario de dicha institución fue quien presentó la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el abogado Cristancho Duarte (hecho probado 7.1.1.), frente a la cual se alega la causación de un daño antijurídico. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico consistente en la lesión injustificada a la honra, buen nombre y dignidad humana del demandante, producto de una queja disciplinaria formulada por un agente estatal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.
Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por “[…] la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está probado que mediante memorial del 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento.
El fundamento de la mencionada queja fue el siguiente: “[…] el día viernes 6 de mayo de 2010, en horas de la tarde, se presentó en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía – Santander el abogado William Cristancho Duarte, quien de una manera grosera me tiró sobre el escritorio un documento diciéndome en tono airado ‘tome, reciba’, ante lo cual procedí a verificar su contenido y le pregunté de manera muy respetuosa que si era el mismo documento al cual en días anteriores se le había dado respuesta por parte de este despacho y tornándose agresivo me dijo ‘Usted lea y reciba o es que acaso no sabe leer, siempre es lo mismo con ustedes ahí esta (sic) que me tocó ponerles una queja a los de Disciplina de la Metropolitana, también el señor Patrullero Ramos se indispuso porque yo obtuve un proceso penal un documento que no estaba en el disciplinario y yo a quo no vengo es a meterle mano a los procesos’, ante esta situación para evitar entrar en conflicto con esta persona, le recibí el documento y tomó una actividad burlona retirándose del despacho.
Como testigo de los hechos, se encuentra el señor SI Cheysson Alexander Mejía Rodríguez, el cual se encontraba en la oficina. Es preocupante cómo una persona con esta clase de comportamientos demerita la loable labor adelantada por los profesionales del derecho, pues como ya se ha dicho maltrata sin reparo alguno la dignidad humana de quienes trabajamos en las diferentes dependencias a las cuales acude, por lo cual solicito respeto de igual manera que con este tipo de acciones (sic).
En tal sentido, respetuosamente les solicitó que se adelanten las acciones disciplinarias que en derecho correspondan para que el doctor William Cristancho Duarte, con cédula ciudadanía No. 91.210.421 de Bucaramanga y con T.P. 46248 del Ministerio de Justicia, no (sic) siga deshonrando tan valiosa profesión de la cual me precio de hacer parte como estudiante y futuro profesional y que de igual forma se adelanten las investigaciones a que haya lugar por la actuación del señor abogado quien sin reparo alguno agrede de forma verbal y de forma soez no solamente a un miembro de la institución policial sino que en su forma desafiante busca intimar al despacho en general.” 7.1.2.
Consta que mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] estando acreditada la condición de disciplinado del denunciado, de conformidad con los artículos 60 y 104 del C.D.A., se ABRE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado WILLIAM CRISTANCHO DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 46.248, con base en el informe del patrullero WILMER ALEXIS BELTRAN BLANCO, en su condición de Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, porque el 6 de mayo de 2010 se presentó en esas oficinas, en forma grosera le tiró un documento diciéndole ‘tome reciba’ y al preguntarle si ese era el mismo documento al que en días anteriores se había dado respuesta, dijo ‘usted lea y reciba o es que acaso no sabe leer siempre es lo mismo con ustedes ahí esta (sic) que me tocó ponerles una queja a los de Disciplina de la Metropolitana, también el señor Patrullero Ramos se indispuso porque yo obtuve un proceso penal un documento que no estaba en el disciplinario y yo a quo no vengo es a meterle mano a los procesos’ (sic) y se retiró tomando una ‘actividad burlona’, por lo cual maltrato la dignidad de quienes allí laboran, agrediendo en forma verbal y soez a un miembro de la Policía, y en forma desafiante buscó intimidar al despacho en general”. 7.1.3.
Se encuentra acreditado que el 2 de junio de 2010, se notificó personalmente al abogado Cristancho Duarte la providencia del 20 de mayo de esa anualidad, mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, según da cuenta copia simple de la constancia de dicha notificación. 7.1.4.
Finalmente, está probado que mediante proveído del 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso disciplinario, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia. Al efecto el proveído sostuvo lo siguiente: “[…] la Sala aprecia el C.D.A. en su artículo 32 establece como falta contra el respeto debido a la administración de justicia, el injuriar y acusar temerariamente a los funcionarios, entre otros.
En lo que hace a la injuria, la jurisprudencia disciplinaria ha dicho que se requiere de un término que tenga la capacidad de ofender y a la persona que va dirigida se sienta ofendida y quien lo utiliza lo haga con la intención de injuriar. En este caso, el secretario ha dicho que él se sintió ofendido por la expresión de si no sabía leer.
Según el Secretario y es posible que ante el nivel del aprecio personal que pueda tener el Secretario por su condición de miembro de la Policía Nacional considere que los términos utilizados por el abogado, más allá la actitud haya sido injuriosa, porque puede ser de hecho o de palabra. Pero vistas las circunstancias que rodearon los hechos más allá del alcance objetivo que pudiera obtener.
Los que en principio o los ve injuriosos sino descortés. La Sala no ve que la intención del abogado haya sido injuriar al patrullero Beltrán en el sentido de vulnerar su derecho de dignidad. Parece ser que la intención del abogado fue demostrar una inconformidad de antecedentes que había existido. Infiere la Sala que había cierta inconformidad del abogado ante la respuesta recibida.
Esto le permite a la Sala observar que la conducta del abogado, si bien puede haber unas reglas de cortesía ciudadana en cuanto se debe tratar en términos de convivencia, lo cierto es que la conducta del abogado no tiene trascendencia injuriosa ni por el contenido de la expresión, sin que ninguna de las manifestaciones del abogado constituya acusaciones temerarias.
Las mismas deben constituir en colocar un hecho y de eso no trata sino simplemente de la actitud que asumió y del reproche que hubo frente a un comportamiento y fue interpretado como injuria y la misma constituye una falta de respeto con los que trabajan en la Policía y maltratan su dignidad. En estos términos, la Sala declara que la conducta del abogado no es constitutiva de falta disciplinaria y dispone la terminación de todo procedimiento y ordena el archivo de las presentes diligencias.” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana del demandante, producto de la queja disciplinaria presentada en su contra ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que mediante memorial del 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez” (hecho probado 7.1.1.).
Además, que mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte (hecho probado 7.1.2.). También, que el 2 de junio de 2010, se notificó personalmente al abogado Cristancho Duarte que mediante providencia del 20 de mayo de esa anualidad, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura de un proceso disciplinario en su contra (hecho probado 7.1.3.).
Y, finalmente, que mediante proveído del 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso disciplinario, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria (hecho probado 7.1.4.). Sumado a lo anterior, se observa que Elkin Marino Zúñiga Camelo, compañero de trabajo del demandante, testificó que el día de la ocurrencia de los hechos acompañó a William Cristancho Duarte a la Oficina de Control Disciplinario de la DESAN y escuchó que quien atendió al abogado lo cuestionó sobre la cantidad de peticiones que iba a radicar.
También, afirmó que días después se enteró que el Consejo Superior de la Judicatura inició un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte. Justamente, en la declaración jurada que rindió ante el Tribunal Administrativo de Santander afirmó lo siguiente: “[…] para el año 2010 a inicios del mes de mayo acompañé al doctor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE a la Oficina de Control de Disciplinaria de la DESAN que queda ubicado en la calle 20 con 20 que es el Departamento del Área Santandereano a radicar unos derechos de petición ante un agente de la Policía. Si la cabeza me da de apellido Beltrán, y en esos momentos el señor agente de la Policía le manifestó o le dijo al doctor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE que porqué estaba radicando varios derechos de petición, y como el doctor trabaja (sic) con derechos humanos para época del año 2010, a él le llegaban mucho agentes de la Policía para consultar sobre ciertos casos que a ellos les sucedían y en vista de eso el señor Beltrán me acuerdo, le dijo al doctor que a él no le gusta eso que se radicaran varios derechos de petición, después de eso supe que le iniciaron un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura acá en Bucaramanga.
Él me hizo un comentario acerca de eso y le manifesté que si él me necesitaba como testigo que con mucho gusto […]” Igualmente, se evidencia que Marco Aurelio Nieves Martínez, compañero de trabajo del señor Cristancho Duarte, declaró que tuvo conocimientode lo sucedido con el abogado porque le contaron que después de haber radicado unas peticiones éste fue agredido verbalmente por el secretario de la Oficina Disciplinaria de la Policía del Departamento de Santander.
Además, indicó que el profesional del derecho le comentó que había recibido una citación del Consejo Superior de la Judicatura. Precisamente, en la declaración que depuso ante el Tribunal Administrativo de Santander manifestó lo siguiente: “[…] de los hechos tengo conocimiento porque me contaron que había sido agredido por así decirlo, agredido verbalmente el abogado William Cristancho por el Secretario de la parte disciplinaria de la Policía del Departamento de Santander en el momento en que fue a entregar un documento para solicitar una información. El mismo doctor William me comentó lo que había sucedido; después me informó que le había llegado una citación del Consejo Superior de la Judicatura” También, Miguel Ángel Castellanos, escolta personal del abogado y quien refirió ser oficial de la Unidad Nacional de Protección, señaló que no se encontraba presente el día de la ocurrencia de los hechos pero que tuvo conocimiento de lo sucedido porque William Cristancho Duarte le presentó a un policial que presenció y escuchó el comentario “insultante” que el funcionario de la Policía hizo contra éste.
De hecho, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Santander aseveró lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: ¿Cómo se enteró de los hechos acaecidos al interior de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Santander en el mes de mayo de 2010? CONTESTÓ: No me enteré directamente pero el doctor Cristancho me presentó a un policial que estuvo cuando se hizo el comentario insultante contra el defensor teniendo una charla entre ellos sobre esta situación” Asimismo, Luis Carlos Ovalle Pinto, amigo del abogado, afirmó no conocer los detalles de la situación. Sin embargo, declaró que William Cristancho le hizo algunos comentarios sobre la presentación de unos poderes en la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander.
En efecto, en la declaración jurada que hizo ante el Tribunal Administrativo de Santander refirió lo siguiente: “[…] Se comentarios que el Doctor William me hizo en su momento sobre la presentación de unos poderes en la Oficina de Control Interno de la Policía. Detalles de la situación no las sé. Él me comentó en ocasiones que iba a la Fiscalía y hablaba sobre eso” Ahora bien, como el testimonio de Luis Carlos Ovalle Pinto proviene de una persona que tenía un vínculo afectivo con William Cristancho Duarte, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración resulta sospechosa por lo cual será valorada con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso. Además, se observa que los testimonios rendidos por Marco Aurelio Nieves Martínez y Miguel Ángel Castellanos fueron depuestos por testigos de oídas y, en tal virtud, dichas declaraciones serán valoradas con especial cuidado y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso.
Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
En ese sentido, se observa que la declaración rendida por Luis Carlos Ovalle Pinto carece de eficacia probatoria por cuanto no permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían incurrido los hechos que aquí se debaten. Justamente, en la declaración que el señor Ovalle Pinto rindió ante el Tribunal Administrativo de Santander expuso al indagarsele sobre la ocurrencia de hechos materia de litigio que: “[…] Detalles de la situación no las sé”.
Por su parte, los testimonios de Elkin Marino Zúñiga Camelo, Marco Aurelio Nieves y Miguel Ángel Castellanos no prueban la causación del daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que se limitaron a exponer su versión sobre lo acontecido el 6 de mayo de 2010, pero no dan cuenta de una afectación a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana del demandante.
Precisamente, estos testimonios solo exponen una serie de opiniones y sucesos, pero no determinaron la causación del hecho lesivo alegado en el libelo demandatorio En suma, las declaraciones atrás señaladas no dan cuenta de la afectación a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana de William Cristancho Duarte por cuanto el primero de ellos ignora las circunstancias fácticas que habrían dado lugar a aquella y los demás son testigos de oídas, que por sí mismos no tienen fuerza vinculante para acreditar lo sucedido.
Bajo el anterior contexto, se observa que no existe prueba que permita acreditar que el abogado William Cristancho Duarte sufrió un daño antijurídico constituido en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, producto de la queja disciplinaria presentada en su contra ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Dicho de otra manera, en el sub judice no se estableció mediante alguna prueba conducente, pertinente y útil que el demandante hubiere sufrido un menoscabo consistente en la lesión injustificada a los derechos fundamentales aludidos. Por ello, ante su falta de acreditación, se colige que el extremo activo no sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la entidad demandada.
No sobra destacar que a la persona que es denunciada disciplinariamente no se le ocasiona un daño antijurídico de forma automática, cuando ello obedece a una conducta que ella misma desplegó y que puede enmarcarse en alguna falta de dicho orden que amerite investigación por parte de las autoridades competentes, tal y como ocurrió en el presente caso.
En suma, en el sub examine no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico de modo que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración-.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado EX1