Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: JAIME ESTEBAN VALDERRAMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Jaime Esteban Valderrama contra el despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Esteban Valderrama interpuso acción de tutela contra el despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales a: debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia Ordenar al señor MAGISTRADO CARMELO PERDOMO CUETER, SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE EN EL MENOR TIEMPO PÓSIBLE, DE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE Y RESUELVA LA DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, RADICADO BAJO EL NUMERO 11001031500020200483300.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 19 de noviembre de 2020 el señor Valderrama presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se resolvió la controversia interpuesta contra Colpensiones con la finalidad de que reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida con el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, con radicado 11001-03-15-000-2020- 04833-00 (8082) como integrante de la Sala Especial de Decisión número 24. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El demandante aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que la demanda fue radicada hace casi 3 años, no se ha admitido ni se ha hecho ningún trámite, que, por ende, la mora judicial de la cual ha sido víctima le ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales. 3.
Argumentos de la tutela Aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión judicial ni se ha dado impulso procesal a la demanda, pese a que ha radicado múltiples solicitudes de impulso procesal, quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura no ha visto evolución alguna en el trámite procesal.
Manifestó que a la fecha han transcurrido aproximadamente 3 años en el trámite del proceso de recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 2020-04833-00 sin que la autoridad judicial demandada se haya pronunciado frente a la admisión del proceso, razón por la que considera, se ha incurrido en mora judicial injustificada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme con lo estipulado en el artículo 253 del CPACA, el ponente deberá decidir sobre la admisión del proceso una vez recibido el expediente en el despacho, razón por la que, claramente, está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, en calidad de ponente del despacho en el que cursaba el recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 2020-04833- 00 informó que, mediante providencia del 17 de julio de 2023, se manifestó impedido para conocer del mencionado proceso al considerar que tiene conocimiento previo del proceso dado que suscribió la sentencia sobre la cual se reclama la revisión y esto, eventualmente, podría comprometer la imparcialidad en relación con el asunto, por lo que a la fecha el expediente pasó al despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque para lo de su cargo frente al impedimento manifestado.
De igual modo, afirmó que, si bien todas las demandas incoadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2020-04833-00. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20162, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho 1 Sentencia T-366 de 2005. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables3.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial4. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el demandante alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter que le dé impulso procesal al recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03- 15-000-2020-04833-00 y de considerar pertinente lo admitiera.
Para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar el trámite y las etapas que se deben agotar en el tramite del recurso extraordinario de revisión, las cuales se encuentran previstas en el artículo 253 del CPACA que establece: “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (subrayado fuera de texto) De conformidad con la norma en mención, lo procedente era haber resuelto sobre la admisión del recurso una vez pasó al despacho del ponente. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales5. Ahora bien, frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia6. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
La jurisprudencia constitucional ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia7. Incluso la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2013 señaló que atendiendo “(…) a la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente”8. De ahí que sea reconocido por la jurisprudencia constitucional que la generalidad de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, tales como la congestión judicial.
Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) 5 En este sentido ver la sentencia T-227 de 2007 y la sentencia C-1198 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”9.
De esta forma, una mora judicial presuntamente “injustificada”, generalmente, desconoce la situación real de congestión judicial que aqueja a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que bajo ningún punto de vista podría ser atribuible a los funcionarios judiciales10. La Sala pone de presente, con base en el informe rendido por el despacho demandado, que el 17 de julio de 2023, es decir, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, el consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: “Con el acostumbrado respeto, procedo a declararme impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, interpuesto por el señor Jaime Esteban Valderrama, con fundamento en las razones que a continuación se compendian.
El demandante, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación (parcial) de las Resoluciones 48911 de 26 de octubre de 2009, GNR 210711 de 10 de junio de 2014 y VPB 34041 de 16 de abril de 2015, con las que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, posteriormente, Colpensiones (con los dos últimos actos), le concedieron pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reajuste de su prestación «[ ] con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en la Ley 33 de 1985» y el pago de las correspondientes diferencias.
El conocimiento del proceso le correspondió, en segunda instancia, a la subsección B de este cuerpo colegiado, integrada por el suscrito consejero de Estado, que profirió sentencia el 26 de junio de 2020. En desacuerdo con esa providencia, el actor presentó recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», porque la decisión de segunda instancia «[ ] careció de absoluta motivación frente a los aspectos objeto del análisis, puestos en su conocimiento con el escrito de Apelación, vulnerando el principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, es decir que se negó el derecho a la defensa y contradicción y por tanto la Sentencia viciada de injusticias, basada en hechos falsos y erróneos, fue incongruente con los hechos y lo pedido en la Apelación y por consiguiente configura y origina una absoluta nulidad procesal» (sic).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la sala plena de lo contencioso- administrativo, en sentencia de 3 de febrero de 2015, acogió la postura adoptada en auto de 12 de agosto de 2014, según el cual el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia, sino un proceso nuevo, autónomo e independiente y con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación; también lo es que, en aras de garantizar la imparcialidad frente al asunto sub examine, debo expresar mi impedimento. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el proveído de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, «[s]i en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario contra dicho fallo concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta», pese a que «[e]l principio de imparcialidad no se ve afectado, aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA».
Así las cosas, resulta indispensable expresar mi impedimento, toda vez que estimo configurada la causal preceptuada por el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), es decir, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», habida cuenta de que participé en la expedición del fallo recurrido, expresé mi postura «hacia uno de los aspectos en debate» (elemento subjetivo) y, además, tuve «contacto anterior con el thema decidendi» (elemento objetivo), de modo que no «se ofrecen las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico».
Por consiguiente, comoquiera que la imparcialidad en relación con el asunto podría estar comprometida, pues, como se dejó anotado, los puntos de inconformidad de la parte recurrente se relacionan directamente con los argumentos que sustentaron la providencia objeto de revisión, considero imperativo legal y ético retirarme de su conocimiento, conforme a las razones expuestas.” (subrayado fuera de texto).
Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado al despacho del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, y se encuentra al despacho pendiente de proveer sobre el impedimento manifestado, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla del aplicativo Samai: Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, se configuró una mora injustificada en el trámite del proceso del recurso extraordinario de revisión con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador núm. 2020-04833-00, que vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En efecto, desde la presentación del recurso extraordinario de revisión, esto es, 19 de noviembre de 2020, a la fecha de presentación de la acción de tutela (30 de junio de 2023), transcurrieron más de 2 años y 7 meses, sin que el entonces magistrado Carmelo Perdomo Cuéter le diera trámite a ese asunto.
Es más, del informe que presentó, la Sala no encuentra razones suficientes que justifiquen la inactividad de ese despacho para tramitar el recurso ejercido por el actor, lo que se evidencia es que existe un tiempo realmente desproporcionado entre la interposición del recurso y el impedimento que manifestó el 17 de julio de 2023. Ahora, resulta necesario precisar que el 10 de agosto de 2023 culminó el periodo constitucional del entonces magistrado Carmelo Perdomo Cuéter y, como titular de ese despacho, en encargo, se designó al consejero de Estado César Palomino Cortés. Igualmente, el mismo 10 de agosto de 2023, culminó periodo constitucional el entonces magistrado Guillermo Sánchez Luque, despacho al que fue remitido el expediente del recurso extraordinario de revisión, y se designó, en encargo, al consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez.
De acuerdo con lo descrito, queda en evidencia que la mora judicial, razón por la cual, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jaime Esteban Valderrama. En consecuencia, teniendo en cuenta la circunstancia de la culminación de periodo del entonces magistrado Perdomo Cuéter no resulta necesario que se tramite el impedimento manifestado, por lo tanto, la Sala le solicitará al despacho del que era titular el magistrado Guillermo Sánchez Luque que devuelva el expediente del recurso extraordinario de revisión 2020-04833-00 al despacho de origen, para que este, a su vez, una vez lo reciba, de manera inmediata, resuelva sobre su admisión, teniendo en cuenta la mora judicial que se configuró antes de que se diera el encargo en ese despacho.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Jaime Esteban Valderrama, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 2.
Solicitar al despacho del que era titular el magistrado Guillermo Sánchez Luque que devuelva el expediente del recurso extraordinario de revisión 2020-04833-00 al despacho de origen, para que este, a su vez, una vez lo reciba, de manera inmediata, resuelva sobre su admisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03681-00 Demandante: Jaime Esteban Valderrama 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN