Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que, en segunda instancia, revocó la de primera y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por la muerte de un recluso.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de junio de 2025, Álvaro Javier Acosta Sánchez, Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “legalidad”, dignidad humana, “derecho a una decisión imparcial y a la protección de la justicia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-007-2017-00244-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, TUTELAR en favor de mis poderdantes ROSA EVA SANCHEZ DUARTE, CARLOS DANIEL ACOSTA BADILLO, ALEXANDER NIEBLES SANCHEZ, ALVARO JAVIER ACOSTA SANCHEZ y SURY FANNETH ACOSTA SANCHEZ quienes obraron como demandantes en la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Acción de Reparación Directa reseñada, los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por LA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER fechada 29 de mayo de 2025. 3.
Igualmente, y como consecuencia de lo precedente, se ordene, CONFIRMAR y dejan incólume, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado séptimo (07) administrativo oral de Bucaramanga fechada 22 de septiembre de 2023.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jerson Andrés Acosta Sánchez se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 10 de marzo de 2010. 5. 2) El 14 de julio de 2015, a las 9:40 pm, Jerson Acosta fue trasladado por varios internos hacia la sección de sanidad del establecimiento carcelario, al parecer, porque había sufrido una caída por las escaleras entre el segundo y tercer piso.
De inmediato fue remitido al Hospital Universitario de Santander; sin embargo, debido a la gravedad de sus heridas, falleció el 21 de julio de 2015. La necropsia determinó que su muerte había sido “violenta por determinar…contundente por caída de altura”. 6. 3) Por los anteriores hechos, los familiares del interno fallecido presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de solicitar indemnización por la muerte de Jerson Andrés Acosta Sánchez.
El proceso fue asignado al Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-33-33-007-2017-00244-00. 7. 4) El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad del INPEC y lo condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así como de las costas del proceso.
A su juicio, el INPEC incumplió sus deberes de custodia y vigilancia, al permitir que el interno estuviera fuera de su celda sin supervisión a altas horas de la noche. 8. 5) Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación2, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de revocar la providencia 2 En el recurso de apelación, el INPEC solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, pues consideró que no existía nexo causal entre su actuación y la muerte del interno. Para la entidad, el señor Jerson Acosta sufrió un desmayo inesperado mientras bajaba las escaleras, lo cual fue un caso fortuito, imprevisible e irresistible, en el que no hubo intervención de sus empleados.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 recurrida y negar las pretensiones de la demanda.
El juez de segunda instancia determinó, por un lado, que no hubo falla en el servicio porque el hecho constituyó un caso fortuito, en la medida en que la caída que provocó la muerte del interno se debió a un desmayo inesperado. De otro lado, consideró que el INPEC actuó diligentemente al prestar atención médica y gestionar el traslado hospitalario. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: 10. 1) defecto fáctico: por indebida valoración del material probatorio al declarar probada la excepción de “caso fortuito”, basado en especulaciones, supuestos y conjeturas, como la declaración de un interno que afirmó que Jerson Andrés Acosta Sánchez se desmayó y cayó por las escaleras.
Para la parte actora, esta hipótesis no se acreditó en la actuación y fue claramente decantada por el juez de primera instancia. Además, omitió analizar las fallas del INPEC en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. 11. 2) defecto procedimental absoluto: porque el tribunal realizó una interpretación distorsionada y arbitraria de las pruebas, al reevaluar elementos ya decantados por la primera instancia y declarar el caso fortuito sin respaldo probatorio, por lo que se transgredió el principio de limitación del recurso de apelación. Además, se violó el principio de legalidad al declarar configurada una causa extraña sin demostrar la imprevisibilidad ni la irresistibilidad del evento. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 12. El Tribunal Administrativo de Santander4 rindió informe en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que se valoraron todas las pruebas de manera razonada y objetiva y que el caso fortuito fue debidamente acreditado como causa eximente de responsabilidad.
Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues a su juicio carecía de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 3 Mediante Auto de 2 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga, a Brayan Stiven Acosta Martínez, Matías Acosta Torres, Camila Alejandra Sandoval Acosta, Jerónimo Acosta Sánchez y Sharlot Mejía Acosta. 4 Índice 16 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5 solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, pues no tenía competencia para dejar sin efectos la decisión objeto de tutela y que, además, no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. 14. El Ministerio de Justicia y del Derecho6 rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso por no tener competencia sobre la seguridad de los internos ni sobre la administración de los centros penitenciarios.
Además, señaló que la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, pues la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. 15. El Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa. 16. Brayan Stiven Acosta Martínez, Matías Acosta Torres, Camila Alejandra Sandoval Acosta, Jerónimo Acosta Sánchez y Sharlot Mejía Acosta, pese a haber sido notificados en debida forma7 guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Solicitudes de desvinculación. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.
Reconocimiento de personería 17. Mediante Auto de 2 de julio de 2025, también se requirió al abogado Gabriel Porras Roa, a Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez para que, por el medio más expedito posible allegaran los poderes especiales respectivos, en atención a que no fueron aportados con la acción de tutela. 18.
A través de memorial recibido el 7 de julio de 20258, el abogado Gabriel Porras Roa allegó con destino al expediente, los poderes faltantes. En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado. 2.2. Identificación de defectos 5 Índice 13 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 Índice 17 de SAMAI. 8 Índice 12 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 19. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los reparos allí planteados están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, la Sala estudiará dichos reparos en conjunto con los del defecto fáctico también alegado. 2.3. Solicitudes de desvinculación 20. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela. La Sala las negará porque (1) la vinculación de las referidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fueron demandadas. 2.4.
Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa No. 68001- 33-33-007-2017-00244-01, incurrió en un defecto fáctico al declarar probada la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/6/2025)9 y la de interposición de la presente acción de tutela (24/6/2025).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander valoró de forma inadecuada los medios de prueba que descartaban la configuración de un caso fortuito y revocó la decisión que le había sido favorable a la parte actora. 9 El mensaje de datos fue enviado el 11 de junio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.6.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 24. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al haber declarado probada la excepción de caso fortuito, a su juicio, sin sustento probatorio, dentro de un proceso de reparación directa que iniciaron por la muerte de un familiar que se encontraba recluido en un centro carcelario. 25.
No obstante, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó las prueba que fueron aportadas al proceso con base en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial. En ese análisis probatorio, particularmente en lo que respecta al caso fortuito, el tribunal señaló (se trascribe): “Conforme a la historia clínica obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, en efecto, el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez presentó un trauma craneoencefálico y politraumatismos por rodamiento.
Probado está también que le fueron brindadas las atenciones médicas en el centro médico universitario. Pese a ello, falleció el día 21 de julio de 2015 ante la gravedad de las heridas. En atención al fallecimiento del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, le fue practicada una necropsia, la cual arrojó el siguiente resultado: «Manera de la muerte: Violenta por determinar, causa básica de muerte: Contundente por caída de altura».
Ahora bien, con ocasión del anterior dictamen, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación preliminar con miras a determinar si la muerte del señor Acosta Sánchez fue o no violenta. Finalizadas las labores investigativas y practicados múltiples interrogatorios, el ente fiscal decidió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, al considerar que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar el deceso como delito, o que indicaran su posible existencia como tal.
Asimismo, dentro del expediente obran entrevistas realizadas por la Policía Judicial a algunos reclusos del pabellón número 5 del referido establecimiento carcelario, con el fin de determinar las causas del accidente.(…)En relación con lo indicado por los reclusos en mención, encuentra la Sala que el señor Cristian Ortiz Bustamante al ser entrevistado declaró que se encontraba en las escaleras que conectan el segundo con el tercer piso del pabellón, cuando el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez se desmayó mientras se desplazaba por los escalones.
En su narración, que no fue tachada de falsa por la parte actora, el entrevistado puso de presente que auxilió al herido junto con otros reclusos, quienes lo llevaron a la reja principal del pabellón. Allí se encontraba el dragoneante Carlos Julio Salazar, quien permitió su salida con el fin de trasladarlo al área de sanidad.”. 26.
En relación con la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, el tribunal explicó (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “En el presente asunto, la Sala destaca que las manifestaciones consignadas en la entrevista rendida por el señor Ortiz Bustamante resultan reveladoras, en la medida en que no aludió a la existencia de una riña ni a la intervención de otro interno que hubiera empujado a la víctima por las escaleras, hipótesis que, además, fue descartada por la fiscalía general de la Nación. Por el contrario, el declarante fue claro y consistente al afirmar que esta se desmayó mientras se desplazaba por las escaleras (…).
No se trató entonces de una exposición a un riesgo anormal o de alguna circunstancia propia a la que se someten los privados de la libertad, sino de una actividad simple y cotidiana como usar las escaleras de un edificio, la cual no requería de capacidades o destrezas mayores a las que normalmente se tienen y que en nada guarda relación con su condición de PPL, pues lo acontecido se presentó de forma imprevisible e irresistible.
No es habitual que una persona se desmaye al utilizar los escalones que enlazan dos planos a distinto nivel en una construcción. El señor Acosta Sánchez era un joven de tan solo 27 años sin enfermedades conocidas que le advirtieran al INPEC la necesidad de asistirlo cuando hiciera uso de las escaleras, para así haber evitado su desmayo y las trágicas consecuencias.
(…) En criterio de la Sala, la forma en que ocurrieron los hechos se estructura como un eximente de responsabilidad, pues no existe un razonamiento jurídicamente atendible para imputarle al INPEC el daño sufrido a causa de un desmayo ocurrido precisamente cuando el privado de la libertad hacía uso de unas escaleras.”. 27. Además, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal sí analizó las obligaciones de vigilancia y custodia del INPEC en los siguientes términos (se trascribe): “(…) En efecto, se reitera que el interno sufrió un accidente como consecuencia de un desmayo, hecho que bien pudo ocurrir dentro o fuera del establecimiento carcelario, por tratarse de un evento imprevisible e irresistible, propio de un caso fortuito.
Lo anterior cobra mayor vigencia, si en cuenta se tiene que el INPEC cumplió con las medidas de seguridad pertinentes y demostró la prestación de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad, toda vez que un dragoneante se encontraba a cargo del acceso al pabellón. Asimismo, gracias a la oportuna reacción del uniformado, le fue brindada la atención médica al señor Jerson Andres Acosta Sanchez en la dirección de sanidad del centro carcelario y se gestionó rápidamente su remisión al Hospital Universitario de Santander, donde falleció días después de lo ocurrido.” 28.
De lo anterior se advierte que, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito fue a todas luces razonable. Tras revisar las pruebas aportadas al proceso, el tribunal no encontró evidencia que contradijera la hipótesis de que el interno se desmayó mientras descendía por las escaleras del penal, a pesar de tratarse de un hombre joven y en buenas condiciones de salud.
Además, no se observó que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03968-00 Accionante: Álvaro Javier Acosta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.7.
Conclusión 29. La Sala negará la acción de tutela, ya que no se configuró el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los motivos dados.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Gabriel Porras Roa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.467.960 y portador de la Tarjeta Profesional No. 34.856 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Rosa Eva Sánchez Duarte, Carlos Daniel Acosta Badillo, Alexander Niebles Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.