Micelio
76001233300020240056101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nohra Romero Ortiz·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Accionante: Nohra Romero Ortiz Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Buga y otro Tema: Acción de tutela contra auto en el que la autoridad judicial dejó sin efectos un requerimiento y se abstuvo de dar apertura a trámite incidental por cumplimiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La señora Nohra Romero Ortiz promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con ocasión del auto de 2 de noviembre de 2023 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2021-00110-00.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que en 2021 y 2022 instauró dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las cuales se les asignaron los números de radicado 2021-00291 y 2022-00110, en la primera solicitó la nulidad del Oficio 20211142022075281 del 19 de julio de 2021, mediante el cual la UGPP le negó el pago de la mesada 14, la cual le fue pagada hasta el 2020, y en la segunda pidió la nulidad de las resoluciones RDP 8102 del 5 de abril de 2021, a través de las que se determinó que adeudaba la suma de $ 64.376.569 por concepto de mesadas pensionales recibidas, y RDP 030206 del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se confirmó esa decisión, y la suspensión provisional de estas como medida cautelar.

Que el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Buga acumuló los procesos y el 27 de enero de ese año decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, la cual estaría vigente hasta que se resolviera el asunto de fondo, y ordenó la continuación del trámite procesal. Que, debido al incumplimiento de la suspensión, inició incidente de desacato y el 30 de junio de 2023, el despacho judicial requirió al subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP para que acatara inmediatamente la medida cautelar decretada, para lo cual debería suspender el inicio o continuación de cualquier tipo de descuento o cobro coactivo en su contra y efectuar la liquidación y pago de la mesada 14.

Que el 8 de septiembre de 2023, la autoridad judicial declaró cumplida la medida cautelar en relación con la primera orden y requirió a la UGPP frente a la liquidación y pago de la mesada 14. Que el 2 de noviembre de 2023, el Juzgado dejó sin efecto la decisión de efectuar la liquidación y pago de la mesada 14 ordenada en el numeral primero del auto del 30 de junio de 2023; dejó sin efecto el auto del 8 de septiembre de 2023 frente a dicho requerimiento y se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por cumplimiento de lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2023.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del proveído del 2 de noviembre de 2023, pero el 15 de enero de 2024, el primero fue resuelto negativamente y el segundo fue rechazado, por lo cual interpuso recurso de queja, que, a su vez, fue rechazado de plano. Considera que el Juzgado Primero Administrativo de Buga incurrió en defecto sustantivo porque sin explicación alguna y con argumentos contrarios a la verdad, como lo fue el supuesto cumplimiento de la medida cautelar decretada y la no inclusión de lo relacionado con la mesada 14 en dicha medida, fundamentó la decisión del 2 de noviembre de 2023, consistente en negar la apertura del incidente de desacato, la cual, por lo tanto, es violatoria de la ley.

Que no existió una razón jurídica para que esa autoridad judicial decretara la medida cautelar y luego impidiera su efectividad práctica, máxime cuando las providencias del 30 de junio de 2023 y 8 de septiembre de ese año estaban ejecutoriadas y su pérdida de eficacia estaba supeditada a que estuviera en firme la sentencia en que se definiera el asunto, lo cual no ocurrió. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos el auto del 2 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y ordenarle que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo con base en un soporte jurídico cierto y en premisas documentales verdaderas, mediante la cual ordene continuar con el incidente de desacato y cumplir el auto del 27 de enero de 2023.

Igualmente, pidió ordenar a la UGPP que, en el mismo plazo, emita un acto administrativo en el que dé estricto cumplimiento al auto del 27 de enero de 2023 o, en su defecto, a la normativa que sustenta la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000, cumpla la sentencia del 1 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o acate la Resolución 036161 del 4 de septiembre de 2018 expedida por la UGPP, para observar la orden judicial impuesta en esa sentencia. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 21 de agosto de 2024 la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Buga y a la UGPP, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, por conducto de su titular, manifestó que la decisión de tener por cumplida la orden de suspensión provisional decretada se sustentó en que la medida adoptada tenía relación con las resoluciones RDP 8102 del 5 de abril de 2021 y 030206 del 8 de noviembre de 2021 que se refieren al reintegro de sumas pagadas en exceso por el reconocimiento de la mesada 14 y no propiamente al pago de este emolumento prestacional, lo cual se discute en el primer proceso instaurado, en el que el despacho negó la medida.

Indicó que la accionante pretende con esta acción que los efectos de una determinación de naturaleza provisional atinente a actos administrativos distintos surta efectos respecto a decisiones de la entidad demandada que no se han suspendido y que se tramitan por otra vía procesal, que únicamente ahora concluyen al acumularse los procesos.

Refirió que la providencia discutida fue objeto de recursos, los cuales no solo fueron resueltos oportunamente, sino que, además, fueron interpuestos con base en distintos argumentos a los ahora expuestos, esto es, que los dos procesos tenían una estrecha relación por tratarse de la mesada 14, por lo que la suspensión frente al acto relativo al pago de mayores valores sufragados habilitaba el pago de esa prestación. Afirmó que la actora busca poner en tela de juicio el criterio del juez y utilizar este mecanismo como una tercera instancia para proponer razonamientos que no esgrimió en la oportunidad que tenía para exponer su desacuerdo con las decisiones que le fueron debidamente notificadas, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que tampoco es procedente usar la tutela como un mecanismo transitorio, ya que la sola condición de la accionante como sujeto de especial protección en razón a su edad no es suficiente porque no demostró que existiera un peligro inminente o estuviera en riesgo su mínimo vital.

La UGPP, a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), señaló que la acción es abiertamente improcedente para dejar sin efectos el auto del 2 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Buga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-00110-00 por encontrarse ajustado a derecho y no incurrir en ninguno de los defectos anotados por la accionante en el escrito de tutela.

Comunicó que sí dio cumplimiento a la orden contenida en el auto del 27 de enero de 2023, pues, mediante la Resolución 015228 del 9 de junio de 2023, suspendió los efectos jurídicos de las resoluciones RDP 8102 del 5 de abril de 2021 y RDP 030206 del 8 de noviembre de 2021, por medio de las que se determinó que la actora adeudaba una suma de dinero a favor del Sistema General de Pensiones.

Sostuvo que no es de recibo lo afirmado por la actora en cuanto a la continuación del pago de la mesada 14, pues lo ordenado por el Juzgado en la providencia del 27 de enero de 2023 se circunscribió a la suspensión de los efectos de la Resolución 08102, en tanto la procedencia del reconocimiento y pago de la mesada 14 no hizo parte de la controversia, por lo que no se efectuó ningún pronunciamiento en la medida cautelar decretada, sino que ese debate se adelanta en el proceso 2021- 00219-00, en el que, el 18 de noviembre de 2022, se decidió no decretar la medida cautelar.

Concluyó que existió una debida actuación del estrado judicial cuando se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2023 y que lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa y debidamente soportada en el ordenamiento jurídico.

Precisó que la actora no está inmersa, o al menos no lo demostró, en alguno de los grupos de especial protección constitucional ni siquiera en razón de su edad, pues actualmente tiene 74 años, por lo que está por debajo de la edad de esperanza de Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vida, acorde con el DANE, la que se encuentra en los 80 años, lo que en todo caso no determina de forma automática la procedibilidad de este mecanismo.

Aseveró que no puede aceptarse que la actora alegue la vulneración al mínimo vital o vida digna teniendo en cuenta que percibe regularmente la mesada pensional que le fue reconocida por valor de $ 11.298.059.25, la cual es muy superior al salario mínimo legal vigente, por lo que la mesada 14 no es su único ingreso ni depende de este para su subsistencia y la tutela no puede ser utilizada para un fin netamente económico, que, además, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción y negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la tutela porque consideró que frente al auto del 2 de noviembre de 2023 no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de aquel fueron resueltos el 15 de enero de 2024, mediante proveído notificado por estado electrónico del 29 de enero de ese año, por lo cual la accionante debió instaurar la tutela máximo el 29 de julio de 2024, pero solo lo hizo hasta el 21 de agosto de esta anualidad.

Aclaró que el hecho de que la actora haya formulado recurso de queja en contra del auto del 15 de enero de 2024 no genera que los 6 meses para formular esta acción deban contarse posteriormente porque era abiertamente improcedente. Añadió que, aun de encontrarse superada esa exigencia general, también resultaría problemático que la accionante no hubiera identificado una causal específica de procedibilidad, pues se limitó a realizar consideraciones generales sobre el defecto sustantivo, sin aterrizarlo al caso concreto ni señalar la norma que dejó de aplicarse o se interpretó erróneamente.

En todo caso, expuso que la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de iniciar desacato contra la UGPP no fue irrazonable o carente de motivación, pues Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 explicó que la medida cautelar decretada en el auto del 27 de enero de 2023 se limitó a suspender los efectos de las resoluciones RDP 8102 del 5 de abril de 2021 y RDP 030206 del 8 de noviembre de 2021, en las que se ordenó a la demandante reintegrar unos dineros por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, mas no a la reactivación de la mesada 14.

Agregó que, si bien en los autos del 30 de junio y del 8 de septiembre de 2023 se hizo alusión a que debía efectuarse la liquidación y pago de la mesada 14 a favor de la demandante, lo cierto es que estas eran decisiones de trámite en las que se efectuaron meros requerimientos y no tenían vocación decisoria, por lo que no podían extender los efectos de la medida cautelar decretada.

Refirió que también era improcedente ordenar directamente a la UGPP que reactivara el pago de la mesada 14 porque es un asunto que está en discusión en el proceso 2021-00291-00, por lo que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, con mayor razón cuando no se presenta una situación que comprometa su mínimo vital. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó objetivamente el requisito de inmediatez en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta que aquel debía valorarse conforme a cada asunto concreto.

Que en su caso instauró la tutela un mes después de los seis que se supone se tienen para acudir ante el juez constitucional cuando el auto ya se encontraba en firme, pues debía esperar que resolviera el recurso de queja y solo a partir de ese momento podía calcularse el término de inmediatez. Añadió que debió examinarse la flexibilización de dicha exigencia, para evitar sacrificar sus derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que el Tribunal también privilegió el aspecto formal cuando refirió que no mencionó la causal específica de procedibilidad de la tutela, lo cual no es cierto, y no se adentró en el estudio del fondo del asunto relacionado con la vulneración de derechos fundamentales en que se incurrió en la providencia discutida.

Afirmó que en el escrito de tutela se informó que el Juzgado accionado revocó sin petición de parte y sin invocar una razón legal una providencia que había adquirido firmeza, lo que constituye un defecto procesal y sustantivo y un desborde de competencia, en los términos allí expuestos. Expresó que la UGPP desconoció arbitrariamente los actos administrativos que contienen el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez y la normativa aplicable al caso, la cual demuestra que tiene derecho a la mesada 14.

Solicitó consecuencialmente analizar las razones esgrimidas, junto con los aspectos constitucionales y legales, para concluir la procedencia de la tutela y revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, en el recurso de impugnación, la accionante 1) afirmó que se superó el requisito de inmediatez, puesto que solo podía acudir a la acción cuando se decidiera el recurso de queja que interpuso contra el auto controvertido y, por tanto, estuviera en firme; 2) expuso que dicha exigencia, en todo caso, debió flexibilizarse, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, lo cual también debió efectuarse respecto a la identificación del defecto en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Buga y 3) insistió en los argumentos de disenso expuestos en el escrito de tutela.

A esta Sala corresponde, entonces, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela de inmediatez y subsidiariedad, los cuales no se encontraron cumplidos en primera instancia, pues solo si están satisfechos, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos por la accionante.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, es importante resaltar que el requisito de inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra del auto del 2 de noviembre de 2023, discutido en esta sede, mediante el cual se dejó sin efectos tanto el requerimiento realizado el 30 de junio de 2023 al subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de efectuar la liquidación y 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pago de la mesada 14 como el auto del 8 de septiembre de ese año, en el que nuevamente se iteró aquel, y se abstuvo de dar apertura al trámite incidental. Los recursos mencionados fueron resueltos el 15 de enero de 2024, en el sentido de rechazar por improcedente el de apelación, en el entendido que no estaba enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y negar el de reposición, decisión que fue notificada el 29 de enero del año en curso.

Resulta claro para esta Subsección que el recurso de apelación interpuesto era abiertamente improcedente, puesto que, como lo determinó el Juzgado hoy accionado, no procedía contra el auto que se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, conforme se prevé en el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, evidencia la ausencia de soporte jurídico para interponer el recurso de queja, por lo que la decisión frente a este no puede dar lugar a ampliar o extender el término de inmediatez, con mayor razón si se tiene en cuenta que la demandante formuló este último sin atender a los requisitos del artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, sin interponerlo como subsidio del de reposición, lo que finalmente dio lugar a su rechazo de plano. Si bien la recurrente considera que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que se resolvió el recurso de queja porque solo hasta ese momento el auto aquí discutido quedó en firme, lo cierto es que aceptar esa postura implicaría desconocer la abierta improcedencia del recurso de apelación interpuesto, la falta de formulación adecuada de la queja y, en últimas, el ejercicio inoportuno del derecho de defensa, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional, en atención a la naturaleza de esta acción como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Tampoco se estima procedente flexibilizar esta exigencia porque no se denota una situación válida que justifique la tardanza en la instauración de esta acción; que la inactividad conlleve la vulneración de derechos de terceros; que exista un nexo causal entre esta y la transgresión invocada; que se trate de una vulneración que se mantenga en el tiempo o que esta exigencia se torne en desproporcionada para la accionante, quien podía acudir sin demora a esta acción para que se resolviera la discusión que supuestamente generó la conculcación de sus derechos Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentales y de esta forma, de ser el caso, lograr la salvaguarda pretendida lo más pronto.

Teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de inmediatez, no resulta procedente, contrario a lo estimado por el Tribunal que conoció la primera instancia, analizar los argumentos de disenso expuestos, pues, como se explicó previamente, para ello debía acreditarse la satisfacción de las exigencias generales de procedencia. Aunque lo expuesto resulta suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia, dado que fue uno de los argumentos de la impugnación, se esclarece que, dada la excepcionalidad de la tutela para discutir providencias judiciales, es deber de la parte actora señalar la causal específica de procedibilidad que habilita ese estudio o, al menos, exponer razonamientos que puedan encajarse en alguna de ellas, lo que no aconteció en el asunto bajo análisis.

En cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a la UGPP expedir un acto atinente al reconocimiento y pago de la mesada 14, se observa que asiste razón al a quo, pues la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando la parte accionante no cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, pero en el presente caso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite se está discutiendo precisamente esa situación, por lo cual será al interior de ese medio de control donde se definirá lo que en derecho corresponda, sin que se observe la probable configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción como mecanismo transitorio, dado que la actora tiene garantizado su mínimo vital, a través de la mesada pensional que percibe.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 76001-23-33-000-2024-00561-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.