CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Jandris Durán Jacome Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) dignidad humana y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yon Jandris Durán Jacome contra el Presidente de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra “[…] el gobierno nacional en cabeza del señor Presidente […]”, porque, a su juicio, al darle una “[…] respuesta nula […]” al derecho de petición mediante el cual solicitó “[…] se me incluya en los programas sociales que manejan para ayudar a las personas 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome vulnerables o en su defecto me ayuden con una vinculación laboral en la Alcaldía de La Jagua de Ibirico Cesar en oficios varios y así poder recibir unos ingresos que puedan suplir mis necesidades [ ]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, tiene 30 años de edad y tiene una “[…] condición de discapacidad […]”. 4. Indicó que, “[…] Dadas mis condiciones que me impiden tener un empleo formal y que no cuento con la ayuda de nadie se me hace difícil salir adelante no cuento con ningún tipo de ayuda por parte del gobierno nacional y siempre que les envió derecho de petición la respuesta es nula […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] el motivo por el cual presento esta acción de tutela en contra del estado colombiano es para que se me incluya en los programas sociales que manejan para ayudar a las personas vulnerables o en su defecto me ayuden con una vinculación laboral en la Alcaldía de La Jagua de Ibirico Cesar en oficios varios y así poder recibir unos ingresos que puedan suplir mis necesidades […]”. […] “[…] Señor juez dada la precaria situación económica por la que atraviesa el municipio de La Jagua de Ibirico Cesar quiero pedirle por medio de esta acción de tutela que instauro contra el gobierno nacional en cabeza del señor Presidente Gustavo Petro Urrego pido que por mi condición de discapacidad y que me impide realizar trabajos pesados se me incluya en algunos de los programas sociales o que adecue las condiciones para poder tener un empleo digno y de calidad que pueda suplir mis necesidades y también para tener como pagar mis estudios en una Universidad ya 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome que como no cumplo con la edad para ser beneficiado por el programa de educación universitaria gratuita porque en la actualidad tengo 30 años. […]”.2 6.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Dadas mis condiciones que me impiden tener un empleo formal y que no cuento con la ayuda de nadie se me hace difícil salir adelante no cuento con ningún tipo de ayuda por parte del gobierno nacional y siempre que les envió derecho de petición la respuesta es nula […]”. […] “[…] Considero que la solución a seguir debería sería una vinculación laboral que dignifique mi vida o que en su defecto me incluya en alguno de los programas sociales del estado para personas en condición de vulnerabilidad si puede ver viable la posibilidad de un empleo seria lo mejor.
Señor juez cuento con la ayuda de Dios primeramente y la suya le pido que ojala (sic) con esta tutela pueda lograr una respuesta positiva a mi favor, hay días que solo me como 1 sola comida al día a veces 2 comidas al día y en algunos casos me ha tocado pasar todo un día sin ninguna comida en todo el día por eso pido la ayuda para que el gobierno nacional me ayude […]”.3 Actuación 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2023, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó que: “[…] para buscar su inclusión en estos programas presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República el cual versó sobre: Una vez se verificó el Área de Correspondencia de la Presidencia de la República, se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT22-00060180 fue contestada al accionante a través del OFI22-00085358 / GFPU 12000002 del 23 de agosto de 2022 […]”. […] “[…] En segundo lugar, al verificar el contenido de las peticiones del accionante, se solicita que se le incluya dentro del programa de ayudas humanitarias “Familias en Acción”, el cual es administrado por el DPS y el ente territorial respectivo.
De acuerdo con lo anterior, se observa que mi representada no es la autoridad competente para asignar o mantener los cupos solicitados, pues las entidades encargadas de suministrar estas ayudas humanitarias, pues de acuerdo con la Ley 1948 de 2019 y la Resolución 1691 de 2019 no son de competencia de la Presidencia de la República. En este mismo sentido, se solicita la asignación de un cupo para el programa de ayuda humanitarias “Hambre Cero”, el cual es administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el DPS.
Se observa que mi representada no es la autoridad competente para asignar los cupos solicitados, pues las entidades encargadas de suministrar todas las ayudas humanitarias derivadas de la calamidad decretada a través del Decreto 2113 del 01 de noviembre de 2022 son la UNGRD y el DPS, pero no el Presidente de la República […]”. […] “[…] Como se indicó en el apartado fáctico, una vez se verificó el Área de Correspondencia de la Presidencia de la República, se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT22- 00060180 fue contestada al accionante a través del OFI22- 00085358 / GFPU 12000002 del 23 de agosto de 2022, en esta se señaló: Respetado señor Duran: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, señor Gustavo Petro, en la que solicita acceder a las ayudas del Gobierno Nacional. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome De conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, para su consideración y fines pertinentes.
En palabras del Primer Mandatario: “Este es el Gobierno de la vida, de la paz, y así será recordado” En virtud de esta remisión mencionada al accionante, se expidió el OFI22-00085397 / GFPU 12000002 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se allegó la solicitud del accionante al DPS […]”. 10. La Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] el Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, ha sido diligente y garante de los derechos de igualdad, frente a la población potencialmente vulnerable como es el caso del señor YON JADRIS DURAN JACOME, a quien de manera respetuosa y comprometida se le brindó oportunidad para contratar con esta Entidad Territorial desde los espacios en los que este desde su perfil laboral pudiese desempeñar, como lo fueron: - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS: 389 DE 2021 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, objeto: “SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION EN LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE COMO REGULADOR VIAL EN EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR. - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 163 DEL 28 DE ENERO DE 2022, objeto: “SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION EN LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE COMO REGULADOS VIAL EN EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR. - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 246 DE 2022, DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022, objeto: “SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION EN LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE COMO REGULADOR VIAL EN EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO-CESAR” En base a lo antes relacionado, señoría debemos ser asertivos en decir que de parte de esta Entidad Territorial, se le ha brindado las oportunidades al señor Duran acorde las posibilidades en las cuales se ha requerido de su prestación de servicios para desempeñar las actividades contratadas, mas sin embargo el Municipio de la Jagua de Ibirico, no puede pese a su intención de brindar las oportunidades, haber seguido contratando con el accionante pese a la problemática económica que este atraviesa.
Ahora bien señoría, es de apreciar que al señor Duran Jácome de parte de esta Entidad Territorial También se le han brindado las oportunidades de aplicar dentro de las postulaciones a becas educativas, siendo así que fue seleccionado como beneficiario del programa de Pregrado de Administración Pública Territorial adscrito a la Escuela Superior de Administración Publica ESAP, mediante convenio celebrado entre la recién mencionada y La Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, del cual previene que todos los estudiantes seleccionados y matriculados quedaron 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome exentos de pagos de cualquier concepto económico proveniente de Inscripción, Matriculas u valor de semestres, del anterior convenio, el señor Yon Jandri Duran Jácome fue beneficiado y sostuvo matricula cero durante el periodo de 2 semestres consecutivos, en el año 2022, posteriormente al iniciar el año 2023, el accionante, por voluntad propia decidió retirarse de dicho programa por motivos que la Coordinación de la CETAP la Jagua de Ibirico, desconoce, debido a que no se recibió justificante alguno del mismo, sin embargo se sostuvieron diálogos en su momento y se le brindo toda la ayuda y disposición necesaria para que continuara en el programa por parte del coordinador […]”.4 11.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, declarar improcedente la acción de la referencia. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] En este punto es importante aclarar, que en el numeral 5º del Auto Interlocutorio que dispuso la vinculación oficiosa de la entidad y referente a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que las autoridades competentes para resolver los reparos propuestos por el actor son “[…] la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el DPS […]”; y ii) allegó el Oficio núm. OFI22- 00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, mediante el cual remitió por competencia una petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS”; al respecto, se demostró con la consulta anterior, que en la plataforma de esta entidad NO REPOSA REGISTRO DE NINGUNA PETICIÓN a nombre del señor YON JANDRIS DURÁN JÁCOME - C.C. No. […], ni radicada directamente por él, ni recibida por competencia de otra entidad, razón por la cual, se solicitó al GIT - Grupo de Peticiones de la Entidad, se verifique en la plataforma si fue recibido en la entidad el oficio mencionado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, OFI22- 00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, SE DEJA CLARIDAD QUE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA DEL OFICIO INDICADO, NO IMPLICA ACEPTACIÓN POR PARTE DE PROSPERIDAD DE SU RECIBIDO, ya que en la búsqueda no reposa ningún registro del mismo, y por esa razón se solicita la información al área encargada, información que una vez allegada, se remitirá de inmediato al Despacho […]”. […] “[…] para el caso específico si la parte accionante necesita una acción de una autoridad pública o privada debe acercase en primera instancia a la respectiva entidad y realizar la petición, la cual será resuelta en el término que la ley le otorga para el efecto y SÓLO, EN EL EVENTUAL CASO QUE SU SOLICITUD NO SEA ATENDIDA O RESUELTO SU REQUERIMIENTO EN EL TÉRMINO QUE CORRESPONDE, estaría habilitado para acudir al juez de tutela y así invocar la protección de ese evento, debiendo el juez valorar si la omisión de la autoridad, efectivamente constituye una lesión a sus derechos fundamentales […]”. […] “[…] Respecto a este punto en particular, se tiene que, si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encontrará que no existe la necesaria 4 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome legitimación material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, con relación a las pretensiones objeto de tutela, esto, habida cuenta de que se trata de temas que se escapan del marco de nuestras competencias, puesto que como se explicó en precedencia, mi representada no es la encargada de dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, ni tampoco administra recursos económicos destinados a asistencia social dedicada a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, así como tampoco tiene competencias para vincular laboralmente a la parte accionante en la Alcaldía de la Jagua de Ibirico Cesar […]”.
(Resaltado por la Sala) 11.1. Precisó que, al revisar sus bases de datos se observó que el actor no se ha inscrito a varios programas sociales o encontrándose inscrito no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, como, por ejemplo, el Programa de Ingreso Solidario, Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Devolución del IVA. Finalmente, indicó que “[…] Con relación a lo requerido vía tutela, particularmente que se le inscriba a los programas sociales, se reitera que, LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES LA VÍA PARA SOLICITAR INCLUSIÓN A LOS PROGRAMAS SOCIALES, ya que todos los programas tienen unos criterios de focalización que deben ser cumplidos por los ciudadanos y acudir directamente a las entidades con el lleno de los requisitos y/o esperar ser focalizados, y NO ES VÍA TUTELA, omitiendo todos los criterios y requisitos establecidos, obtener un beneficio de manera directa, ya que esto implicaría una afectación del principio de igualdad de aquellos que están en las mismas condiciones y a la espera de inclusión a los programas sociales […]”. 12.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela o, en su defecto, declarar improcedente la acción de la referencia. Para tal efecto, indicó lo siguiente: “[…] es necesario indicar al Despacho, que los presupuestos fácticos en que se funda la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el señor YON JANDRIS DURÁN JÁCOME, en la actual acción de tutela, no le constan a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por lo que no es posible pronunciarnos de fondo sobre su veracidad o no, además que los mismos, no han sido puestos en nuestro conocimiento previamente por ningún medio diferente al trámite de la presente acción […]”. […] “[…] En el caso en particular la parte accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos y no discutir la acción u omisión de los accionados vía acción de tutela, ya que esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y a su vez se debe de demostrar un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome […] “[…] Ahora bien, adentrándonos al caso particular y concreto del TUTELANTE se procedió a revisar la plataforma del Registro Único de Damnificados RUD y del Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, y esté no aparece registrado; situación que debe ser resuelta por el Consejo Municipal de Gestión del Riego del Municipio donde reside, toda vez que tal como señalan los actos administrativos que reglaron este procedimiento, la labor de elaborar los censos y alimentar la plataforma era única y exclusiva de los entes territoriales, quienes conocían la población afectada y elaboraron los censos de damnificados […]”. […] “[…] Como se puede advertir, en la vinculación a los diferentes programas sociales, el gobierno nacional desarrolló la implementación de políticas públicas para su materialización, bajo un marco normativo prestablecido, de acuerdo con la apropiación presupuestal, y acorde con principios de progresividad y gradualidad.
En tal orden, el acceso a las diferentes medidas por parte de los ciudadanos debe darse en un marco de igualdad, progresividad y gradualidad, en la que se han establecidos criterios de priorización, por lo que no es dable que el Juez constitucional de tutela omita dichos criterios […] es preciso anotar que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos para los diferentes asuntos, y en el caso específico de la inclusión a los programas sociales, se tienen señalados unos requisitos de focalización y procedimientos para su ingreso y otorgamiento, los cuales se deben cumplir y agotar en cada caso […]”.
(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Presidencia de la República, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitaron su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva o no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 19.
Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, la Presidencia de la República, fue notificada como autoridad demandada, en la medida en que el actor señaló que ante dicha autoridad elevó una petición; y, por otra parte, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que de lo expuesto en los antecedentes de la solicitud de amparo y de 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome conformidad con el informe rendido por la Presidencia de la República les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia de la República, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Problemas jurídicos 22.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque “[…] el gobierno nacional en cabeza del señor Presidente […]”, le ha dado una “[…] respuesta nula […]” al derecho de petición mediante el cual solicitó “[…] se me incluya en los programas sociales que manejan para ayudar a las personas vulnerables o en su defecto me ayuden con una vinculación laboral en la Alcaldía de La Jagua de Ibirico Cesar en oficios varios y así poder recibir unos ingresos que puedan suplir mis necesidades [ ]”; y ii) si se deben proteger los demás derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a su falta de inclusión en los programas sociales que ofrece el Gobierno Nacional. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 24. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 25.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 27.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 28.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 29.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 30.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 32.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 33. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 34.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 35. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 36. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 37. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 38.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 39.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 40. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 41.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 42.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. 43.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 44. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 45. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 47. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 48.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente18: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 18 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso concreto 49. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración al derecho de petición del actor 52. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por el Presidente de la República. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 53.
La sala advierte que, el actor presentó petición ante el Presidente de la República, la cual se radicó bajo el núm. EXT22-00060180, mediante la cual solicitó su inclusión en “[…] programas sociales como lo que entrega el Gobierno Nacional […]”. 54. Al respecto, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00085358 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Señor YON JANDRIS DURÁN JÁCOME […] OFI22-00085358 / GFPU 12000002 Asunto: Radicados N° EXT22-00060180.
Respetado señor Duran: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, señor Gustavo Petro, en la que solicita acceder a las ayudas del Gobierno Nacional. De conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, para su consideración y fines pertinentes.
En palabras del Primer Mandatario: “Este es el Gobierno de la vida, de la paz, y así será recordado” “Hoy empieza la Colombia de lo posible”. […]”. (Resaltado por la Sala) 55. Frente a dicha respuesta, la Sala precisa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201619, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala). 19 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 56.
Igualmente, se observa que dicha decisión le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”20: 57. Por otro lado, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, trasladó la petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS: “[…] Doctor EDWIN GIOVANNY TORRES A. Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Participación Ciudadana Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS […] OFI22-00085397 / GFPU 12000002 Asunto: Radicado N° EXT22-00060180.
Respetado doctor Torres: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por el señor Yon Jandris Durán Jácome, en la que solicita acceder a las ayudas del Gobierno Nacional […]”.
(Resaltado por la Sala) 20 Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al Ministerio de Defensa Nacional, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome 58.
Igualmente, se observa que dicha decisión le fue notificada a la autoridad a la cual se le remitió por competencia la petición del actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”21: 59. Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 60.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 60.1. En la sentencia de 19 de abril de 202122, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 60.2. En la sentencia de 30 de junio de 202023, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 61. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 62.
Ahora bien, en lo que concierne al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Sala observa que dicha entidad rindió informe en los siguientes términos: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome “[…] En este punto es importante aclarar, que en el numeral 5º del Auto Interlocutorio que dispuso la vinculación oficiosa de la entidad y referente a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que las autoridades competentes para resolver los reparos propuestos por el actor son “[…] la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el DPS […]”; y ii) allegó el Oficio núm. OFI22- 00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, mediante el cual remitió por competencia una petición del actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS”; al respecto, se demostró con la consulta anterior, que en la plataforma de esta entidad NO REPOSA REGISTRO DE NINGUNA PETICIÓN a nombre del señor YON JANDRIS DURÁN JÁCOME - C.C. No. […], ni radicada directamente por él, ni recibida por competencia de otra entidad, razón por la cual, se solicitó al GIT - Grupo de Peticiones de la Entidad, se verifique en la plataforma si fue recibido en la entidad el oficio mencionado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, OFI22- 00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, SE DEJA CLARIDAD QUE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA DEL OFICIO INDICADO, NO IMPLICA ACEPTACIÓN POR PARTE DE PROSPERIDAD DE SU RECIBIDO, ya que en la búsqueda no reposa ningún registro del mismo, y por esa razón se solicita la información al área encargada, información que una vez allegada, se remitirá de inmediato al Despacho […]”.
(Resaltado por la Sala) 63. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, por un lado, la Presidencia de la República sí remitió por competencia la petición del actor; y, por otra parte, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS no ha dado respuesta a dicha petición, pese a que ya se superó el término previsto para tal efecto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64.
De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de prueba alguna que acredite que la petición del actor fue resuelta, la Sala considera que el derecho de petición invocado en la presente acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración i) responde, ii) esa respuesta es de fondo, de manera clara y precisa, ii) se produce dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 65.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor; y ii) ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a resolver la petición del actor, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome la cual le fue remitida por competencia a través del Oficio núm. OFI22-00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Análisis de la falta de inclusión del actor a los programas sociales ofrecidos por el Gobierno Nacional 66.
Ahora bien, frente a la pretensión del actor relacionada con que sea incluido en los programas sociales ofrecidos por el Gobierno Nacional, esta Sala observa que, de conformidad con los informes rendidos por las partes, el actor no se ha inscrito o encontrándose inscrito no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. 67.
Al respecto, la Corte Constitucional24 ha considerado lo siguiente: “[…] De otra parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad.
La posibilidad de que la administración fije turnos y prioridades, implica que el usuario o beneficiario de la prestación sepa con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional y cuáles derechos de ciertos grupos permiten alterar tales turnos. La Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la administración, de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los demás administrados con turno. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados, sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno. En este orden de ideas, si bien la Sala estima que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional, ni para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social, ha admitido que en lo que respecta a los turnos caben excepciones.
En situaciones excepcionales, puede el juez de tutela ordenar a la administración que actué a favor del accionante a pesar de que este no se encuentre en el primer lugar 24 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 23 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome para la asignación de una prestación determinada.
Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de un turno puede ser muy distinta en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto más severo en ella que en otras personas […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. Por su parte, esta Corporación25 ha considerado que: “[…] Pues bien, es totalmente ausente prueba alguna que demuestre que el accionante ejerció alguna petición dirigida a obtener dichos beneficios, de modo que, las entidades competentes, en cada caso, hayan tenido oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes, pues, en el escrito de tutela el actor no acredita haber elevado petición alguna, al punto que, justamente, en las contestaciones de la acción de tutela que allegaron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación – DNP son coincidentes en señalar que el señor Óscar Iván Quitián Mayor no ha realizado alguna solicitud ante dichas entidades a fin de obtener información sobre los beneficios que pretende le sean otorgados.
De manera que, tal como lo ha señalado esta Sección, no es posible predicar la vulneración de un derecho cuando ni siquiera su reconocimiento ha sido solicitado ante la autoridad competente, por lo tanto, tampoco resulta procedente que la parte actora acuda al ejercicio de la acción de tutela de manera directa para solicitar los beneficios aludidos, pues, una decisión en sentido contrario, como la que reclama la parte accionante, implicaría afectar el presupuesto de las entidades en franco desconocimiento de los procedimientos legales establecidos para el efecto […]”. 69.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra acreditado que al actor le hayan impedido su participación en dichos programas, razón por la cual, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, toda vez que esta acción constitucional no es el mecanismo para solicitar la inclusión del actor a programas sociales ofrecidos por el Gobierno Nacional, comoquiera que para tal efecto se debe acudir directamente a las entidades encargadas, frente a la cuales la persona interesada deberá cumplir con unos requisitos, un procedimiento establecido previamente en la Ley y acogerse a la asignación de un turno. 70.
La Sala considera que lo anterior no puede ser desconocido por el juez constitucional, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las demás personas postuladas a cada programa y omitir las competencias que le 25 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 27 de octubre de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04773-00, C.P. Milton Chaves García. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome corresponden a las respectivas autoridades, sin que, en este caso, se advierta un criterio de excepción que así lo justifique. 71.
Finalmente, la Sala precisa que, la solicitud de tutela también es improcedente frente a la ausencia de vinculación laboral con la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar y la presunta falta de oportunidades para acceder a un programa universitario, en la medida en que, por un lado, tampoco se advierte que se le haya negado su participación al respecto y, por otra parte, en estos supuestos el actor también debe cumplir con unos requisitos y un procedimiento respectivo.
Conclusiones de la Sala 72. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y declarará la improcedencia de las demás pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la 28 Núm. único de radicación: 110010315000202301465-00 Actor: Yon Andris Durán Jácome notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a resolver la petición del actor, la cual le fue remitida por competencia a través del Oficio núm. OFI22-00085397 / GFPU 12000002 de 23 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la improcedencia de las demás pretensiones de la solicitud de amparo que presentó Yon Jandris Durán Jacome, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.