1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022. Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Liliana Jaramillo Londoño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – rechazo - artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensión de jubilación Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 23 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negó las mismas.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda 1. La señora Olga Liliana Jaramillo Londoño presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 24755 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, GNR 271016 del 29 de julio de 2019, expedida por dicha funcionaria, y VPB 18585 del 22 de octubre de 2014, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente de previsión, a través de 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Visible a folios 1 a 6.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES las cuales se confirmó y modificó el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios3, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. También, pidió la actualización de las sumas que resulten y condenar en costas al ente de previsión demandado.
Hechos de la demanda 3. Mediante la Resolución GNR 245755 del 3 de octubre de 2013, por sus servicios como dragoneante en el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)4, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció a la accionante la pensión de jubilación con un valor a 2013 de $1.076.408, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución GNR 271016 del 29 de julio de 2014, suscrito por dicha funcionaria, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 4.
A través de la Resolución VPB 18585 del 22 de octubre de 2014, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se modificó el acto administrativo inicial al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la actora elevándose su cuantía para el 2014 a $1.151.063.
No obstante, no se incluyeron la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Decisión de primera instancia 5. Mediante sentencia dictada el 23 de junio de 20165 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos acusados se encontraban viciados de nulidad al desconocer que según el régimen aplicable 3 Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de servicios vacaciones y navidad. 4 En lo que sigue INPEC. 5 Visible a folios 116 a 126.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES para el reconocimiento pensional a favor de la actora, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, en virtud de la transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que expresamente se encuentran incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no como lo hizo el ente de previsión demandado, es decir, con la inclusión únicamente de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 6.
En cuanto a la condena en costas, estableció su procedencia en consideración a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, proferidos por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación 7. El ente de previsión accionado recurrió6 el fallo de primera instancia con el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio se desconoció que el acto de reconocimiento pensional a favor de la demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en este no se podían incluir factores salariales sobre los cuales no se cotizó, como se pretende. 8.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según las cuales para el reconocimiento de las pensiones a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicio, se debía aplicar el régimen anterior y en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL)7 la mencionada ley en sus artículos 21 o 36, según el caso, con los factores del Decreto 1158 de 1994. 9.
Por su parte, solicitó que se revoque la condena en costas que se le impuso, toda vez que actuó de buena fe y en defensa del patrimonio público. 6 Visible a folios 135 a 143. 7 En adelante IBL. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES Sentencia de segunda instancia 10.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, profirió sentencia el 28 de febrero de 20228, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, pues estimó que el reconocimiento pensional de la accionante se realizó en debida forma, puesto que de conformidad a lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9, el IBL de las pensiones, al escapar del régimen de transición, se tiene que calcular, para el asunto, conforme a lo dispuesto en los artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «(s)i faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)», y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 11.
Así, entonces, determinó que no es posible reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios, según lo dispuesto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 12. En cuanto a la condena en costas, estableció su improcedencia, toda vez que no se advirtió que la demanda haya sido temeraria y cada una de las partes planteó los fundamentos jurídicos en defensa de sus intereses.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13. El 14 de marzo de 202210, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda. 14.
Indica que la sentencia de unificación de la sala plena de Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 «(…) NO guarda congruencia, para la prestación 8 Visible a folios 197 a 208. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 10 Visible a folios 226 a 236.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES que se está solicitando por el (la) señor(a) OLGA LILIANA JAMILLO LONDOÑO, esto en el entendido que la sentencia unifica el criterio de la liquidación para los servidores públicos, pensionados bajo los preceptos de la ley 100 de 1993 artículo 36, y la ley 33 de 1985, dejando sentado que la ley 32 de 1986, como bien se ha sustentado en un régimen especial, que opera por lo establecido en la constitución política de Colombia acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5To.
No guardó relación alguna con el régimen de transición, es un régimen especial que solo necesita acreditar 20 años de servicio al servicio de la guardia INPEC, y no tiene requisitos de edad (…). Además, como ya se dijo la misma ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los regímenes especiales, en su artículo 140 y en su artículo 278 ibidem.». 15.
Así, entonces, según el régimen que le aplica para el reconocimiento pensional, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, y en virtud de la transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que se encuentran señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Trámite procesal 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del que profirió el 28 de febrero de 2022 y ordenó su remisión a esta Corporación para su resolución. 17. El expediente ingresó al despacho el 4 de mayo de 202211, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Competencia 18.
El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 201112, que estableció 11 Según informe secretarial visible a folio 239. 12 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado.
El artículo 265 ibidem13 dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso. 19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.
Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho 20. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «(l)a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.». 21.
Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente14: «(…) Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental.
En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley - actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.
(…) Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.». 13 «Artículo 265.
(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…).». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.
Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.».
(se destaca). 22. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»15. 23.
También, estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación16. 24.
De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011 25. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance17, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»18 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. 26.
Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política19. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa.
Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 27. Del mismo modo, recordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.». 28. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente20. 29.
En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial21. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.». 30.
La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia22; ii) al decidir los recursos extraordinarios23; y iii) las 20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 21 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011.
Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo (denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)24. 31.
Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 32. El artículo 256 de la Ley 1437 de 201125, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos».
Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia. 33.
En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la subsección B de la sección tercera de la Corporación, sostuvo26: 24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 256: «Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.». 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, Exp.
Nº 08001-23- 33-001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES «Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento.
De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.
En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.». 34.
Por su parte, la sección segunda de esta Corporación27, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al de expedición de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente.
En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, con el propósito de que se acompase con lo que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido sobre la materia de que se trate en una sentencia de unificación. Esto denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. 35.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos que contraríen una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical, de acuerdo al contenido de los artículos 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso se debe interponer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con la modificación que realizó el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 261 de la Ley 1437 de 2011. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de abril de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda; expediente 3172-2015.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES 36. El artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial o económico en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede sin consideración de la cuantía. 37.
Por su parte, el artículo 258 establece que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.». 38. Esta Corporación, al analizar el contenido del artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, indicó que «la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia.»28. 39.
Por otra parte, la Ponente precisa que se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que, frente a este aspecto, el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011 estableció un requisito de procedibilidad al determinar en su parágrafo que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella. 40.
A su vez, el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos formales que debe reunir la petición de unificación de jurisprudencia, estos son: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00173- 00(65247);
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC). Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES 41.
En lo que tiene que ver con el requisito de indicar las razones en que se fundamenta el recurso, esta Corporación ha determinado «que esto supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.»29. 42.
Esta Corporación también ha establecido que para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia se requiere de la unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.»30. 43.
Como causales de rechazo del medio de impugnación, el artículo 265 de la Ley 1437 de 20119, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé: i) cuando no se subsane en el término concedido; ii) cuando fuere improcedente pese a haberse conferido por parte del tribunal; y iii) cuando no se fundamente en una sentencia de unificación o sea evidente que esta no es aplicable al caso. 44.
El último requisito citado fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, estableciéndose como una manera de que el recurrente no convierta el mecanismo en una instancia adicional del proceso, sino que sea excepcional y tenga como única finalidad asegurar la unidad de interpretación del derecho y su aplicación uniforme. Caso concreto 45. La Ponente procede a decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos de índole formal y material del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por Tribunal Administrativo de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20).
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES Antioquia, sala segunda de oralidad, el 28 de febrero de 2022, de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes referida. Procedencia: providencia impugnada y cuantía 46.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 23 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negó las mismas, referidas a la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme a lo establecido el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 47.
Por lo tanto, se establece que la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el carácter de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo, siendo procedente el mismo a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 48.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en consideraciones anteriores, para el despacho es claro que, tratándose de conflictos de origen laboral, como el presente caso, no es exigible una cuantía determinada para estimar como procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la que no se examinará el referido aspecto.
Legitimación 49. La sentencia de segunda instancia revocó la de primera y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al desatar la alzada interpuesta por el ente de previsión demandado. En consecuencia, se estima que la recurrente, a través de su apoderado, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, si bien no apeló el fallo de primer grado, ni adhirió al de su contraparte, el resultado de la segunda instancia no fue la confirmación de la decisión inicial favorable a sus intereses.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES Requisitos materiales y de oportunidad 50. Según constancias secretariales31, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de marzo de 2022.
Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso el 14 del mismo mes y año, la Ponente concluye que su presentación fue oportuna. 51. En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, con lo que se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del ya mencionado artículo 262 de la Ley 1437 de 2011. 52.
Ahora, es de recordar que, conforme a lo dispuesto en numeral 4º del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener no solo la indicación precisa de la providencia que se estima contrariada por la decisión impugnada, sino también las razones, necesariamente plausibles, que le sirven de fundamento, en el marco de un ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia. 53.
En efecto, debe señalarse que en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad. 54.
En el recurso, la parte actora invocó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la del 28 de agosto de 201832, a través de la cual la sala plena del Consejo de Estado sentó las reglas y subreglas para la liquidación de las pensiones de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 55.
En este orden, el despacho observa que si bien en el recurso interpuesto por la parte demandante se invoca la referida sentencia de unificación, lo cierto 31 Visibles a folios 209 a 225. 32 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES es que esta providencia no contraría o no se opone al fallo objeto la acción, por el contrario, la misma fue la utilizada como sustento por el Tribunal Administrativo de Antioquia para adoptar la determinación de negar las pretensiones de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios33, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 56.
Así las cosas, el despacho advierte que la providencia recurrida no desconoce la sentencia de unificación mencionada por la parte accionante y que el escrito de sustentación es una inconformidad relacionada con el fallo del tribunal, que pretende que el recurso extraordinario de unificación se configure como una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectuar un nuevo estudio que se acomode a sus pretensiones, mediante el uso de las decisiones de la naturaleza establecida por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 para activar el aparato judicial, sin diferenciar que al estarse en un escenario procesal excepcional y extraordinario, deben cumplirse estrictamente los presupuestos previstos para que se conceda y se admita el mencionado recurso de unificación de jurisprudencia. 57.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de unificación sólo tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar, escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandante. 58.
El despacho precisa, que si bien dentro de la ratio decidendi de las sentencias de unificación se incluyen argumentos sustanciales que pudieran ser comunes a otras controversias, estos resultan vinculantes por el nexo que se establece para sustentar las reglas fijadas, para que lo contenido en la parte resolutiva del fallo sea inequívoco, y más tratándose de aquellas providencias que reconocen un derecho, que como tal, son extensibles por los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011, siendo relevante esta previsión por la 33 Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de servicios vacaciones y navidad.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01 No. Interno: 2159-2022 Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño Demandado: COLPENSIONES intención del recurrente de invocar fallos impertinentes a la causa fáctica y jurídica de su pretensión. 59. Por las razones expuestas, la Ponente considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante no cumple con las exigencias previstas en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la sentencia de unificación que referenció la parte actora no es contraria o no se opone al fallo objeto la acción, al contrario, la providencia la acoge en sustento de su decisión. 60.
En ese orden de ideas, el despacho, dando alcance al artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante ordenará y, con ello, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo 61. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado de la señora Olga Liliana Jaramillo Londoño contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador