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11001031500020220241301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 6586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Resuelve solicitud de aclaración o adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 11 de agosto de 2022, formulada por el actor.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Arnoldo Henao Castrillón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, que estimó vulnerados por las sentencias del 5 de octubre de 2017 y 29 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.

En síntesis, el actor adujo que la providencia del tribunal cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta el concepto de violación de la demanda ni las pruebas aportadas y decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia, entre las que se encontraba el Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014, y que tampoco se permitió que presentara recurso de apelación contra el acto que lo calificó, y (ii) fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en que el tribunal no valoró el pronunciamiento de agosto de 2013, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.3.

La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, por sentencia del 7 de julio de 2022, la declaró improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el demandante no cumplió con la carga mínima de sustentación. 1.4. El actor impugnó, y esta Sección, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, la confirmó. En concreto, la Sala consideró que aunque en el caso concreto estaba cumplida la exigencia de que el interesado expusiera de manera clara las razones por las que consideraba que la providencia judicial amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales, lo cierto era que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pero en razón a que lo pretendido por el demandante era que se reabriera el debate jurídico que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia 2.1. El señor José Arnoldo Henao Castrillón solicitó la aclaración, adición o complementación de la sentencia del 11 de agosto de 2022, en el sentido de resolver sobre el defecto fáctico alegado. Fundamentó la solicitud bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Que el 10 de agosto de 2022 presentó en término “alegatos de segunda instancia” en el trámite de tutela, en los que reiteró que el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto fáctico, al no valorar el formulario de calificación insatisfactoria, el auto aclaratorio del 5 de junio de 2014, el acta de notificación del 6 de junio de 2014 y el expediente disciplinario (solicitadas y decretadas por el Juzgado 10 administrativo de Medellín), así como el concepto del 6 de agosto de 2015, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a partir de las cuales, sostuvo, se podía concluir, por un lado, que fue inducido en error al no indicarse que procedía recurso de apelación contra la calificación y, por otro, que los jueces y magistrados tienen superior jerárquico administrativo.

A juicio del demandante, esta Sección, al igual que las autoridades judiciales demandadas, no valoró dicho material y, por lo tanto, estaba demostrado que se configuró el defecto fáctico alegado. 2.3. Que en el fallo de tutela se señaló que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tenía fuerza vinculante, cuando esa apreciación correspondía al tribunal demandado.

Que, además, al afirmarse en la sentencia de tutela que contra el acto de calificación insatisfactoria únicamente procede el recurso de reposición, se desconoció que la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 21 de mayo de 2019, estableció que sí existe superior jerárquico administrativo funcional para los empleados de los juzgados y Corporaciones de la Rama Judicial, al dirimir un conflicto de competencia en un proceso disciplinario. 2.4.

Por otro lado, sostuvo que, en la sentencia de tutela, para efectos de no tutelar sus derechos fundamentales, se afirmó que “no existen pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con a quien le corresponde resolver el recurso de apelación en contra de la calificación de servicios de los empleados judiciales”, en lugar de “velar por ese efectivo escudriñamiento de llegar a la verdad”.

En ese sentido, sostuvo que también debieron tenerse en cuenta las providencias del 27 de octubre de 1998, del 10 de agosto de 1999 y del 30 de noviembre de 1999, dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, que resolvieron conflictos de competencias administrativas para resolver recursos frente a calificación insatisfactoria de servicios de funcionario judicial (también citadas en los alegatos de segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.

Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3. En el caso concreto, el actor solicitó que se aclarara o adicionara la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sección, por cuanto no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales demandadas no valoraron varias pruebas, tales como el formulario de calificación (acto acusado), auto aclaratorio del 5 de junio de 2014, acta de notificación del 6 de junio de 2014 y expediente disciplinario, así como el concepto del 6 de agosto de 2015, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Que, además, en la 1 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela se señaló que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tenía fuerza vinculante, cuando correspondía al tribunal demandado pronunciarse al respecto. 3.1.

Finalmente, adujo que, pese a que en la sentencia de tutela se adujo que no existían pronunciamientos relacionados con la competencia para resolver el recurso de apelación en contra de la calificación de servicios de empleados judiciales, lo cierto era que existían providencias de la Sala Plena del Consejo de Estado a partir de las que se respaldaba su tesis frente a la procedencia del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria. 4.

De entrada, la Sala estima que debe denegarse la solicitud de aclaración o adición, por cuanto, evidentemente, el actor pretende reabrir el debate jurídico propuesto en el proceso ordinario, respecto de la procedencia del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria. Justamente por ese motivo, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, esta Sala resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 4.1.

Como se sabe, para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe acreditarse el cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedibilidad. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 4.2.

Específicamente frente al requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, como se explicó en la sentencia cuya aclaración o adición solicita el actor, tiene como finalidad, entre otras, impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.3. Con claridad frente a lo anterior, se advirtió que, en el caso concreto, el señor José Arnoldo Henao Castrillón buscó revivir la discusión jurídica respecto del sustento probatorio y jurídico de la decisión acusada, para lo cual reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Laboral de Medellín. 4.4.

Ahora, si bien en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022 no se relacionaron los “alegatos de conclusión” que presentó el actor, lo cierto es que esa etapa no está prevista para los procesos de tutela2 y, en todo caso, esa circunstancia no tiene la virtualidad de dar lugar a una aclaración o adición al fallo de tutela. Las pruebas y sentencias que relacionó el actor estaban orientados, en últimas, a insistir en la discusión que se ha propuesto desde la demanda del proceso ordinario: la procedencia del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria, discusión que, como se expuso en el fallo de tutela, fue absuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2021. 4.5.

Justamente esa fue la precisión que se realizó por esta Sección, en cuanto a que la decisión del tribunal demandado “se sujetó a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1º de febrero de 2007, que dispuso que contra el acto de calificación insatisfactoria únicamente procede el recurso de reposición, en el entendido de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo”.

Luego, no es cierto, como afirma el demandante, que esta Sala adujera que “no existen pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con a quien le corresponde resolver el recurso de apelación en contra de la calificación de servicios de los empleados judiciales”, cuando 2 Como se corrobora con el Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02413-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente se mencionó la posición de la autoridad judicial demandada y una de las sentencias que le sirvió de sustento, conclusión respecto de la que el actor se encuentra inconforme porque es adversa a sus pretensiones. 4.6.

Se reitera, en el sub lite, quedó en evidencia que la tutela de la referencia no cumplió el requisito de relevancia constitucional y, por ende, la Sala procedió a confirmar la declaratoria de improcedencia. Conviene precisar que la declaratoria de improcedencia implica una imposibilidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 5.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 11 de agosto de 2022. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 11 de agosto de 2022, por las razones expuestas. 2. Por secretaría, dar cumplimiento al numeral 4 de la sentencia del 11 de agosto de 2022.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO