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50001233300020200057601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-15

Radicación interna: 2490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nazly Johana Villa Bernal·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Accionado: Presidencia de la Republica y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridades públicas / Derecho de petición / Se confirma la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 1º de julio de 20201 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. El fallo de tutela impugnado no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE–, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la 1 El fallo de primera instancia fue notificado el 1º de julio de 2020 y el 3 de julio del mismo año se presentó la impugnación. Esta fue concedida mediante auto del 7 de julio de 2020, notificado ese mismo día. No obstante, la Secretaría del tribunal de primera instancia no remitió el expediente a esta Corporación sino hasta el 14 de marzo de 2022.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 2 FIDUAGRARIA, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento de la Prosperidad Social –DPS–, el SENA, el Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional – APC–, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio.

Lo anterior, debido a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por las omisiones y falta de ayuda estatal a cargo de las autoridades accionadas en el marco del confinamiento preventivo obligatorio llevado a cabo durante el 2020 con ocasión de la pandemia del COVID-19 y que le imposibilitaron trabajar. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de junio de 2020 Nazly Johana Villa Bernal interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, vulnerados, en su concepto, por las autoridades accionadas al no reconocer una renta básica u otros subsidios, según las garantías propias del Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad por ser una persona desplazada, víctima del conflicto armado, mujer cabeza de familia y sin posibilidad de trabajar por las medidas de confinamiento adoptadas durante el 2020. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 3 la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de VIVIENDA, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos reglamentario 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, inscribirme en el programa “Colombia está Contigo, Un millón de Familias” y a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 4 y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. j) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mi hija menor a los programas del HOGAR GESTOR y al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. k) Ordenar a quien corresponda en el MINISTERIO DE EDUCACION otorgar a mi hija el subsidio en educación establecido en la Ley. l) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de victimas m) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. n) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas. o) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Manifestó que a pesar de ser desplazada y víctima del conflicto armado, mujer cabeza de familia, desempleada y madre de una menor de edad, a la fecha en que interpuso la acción de tutela no había recibido ayuda alguna por parte del Estado, ni cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar, compuesto por ella, su hija menor y su madre.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 5 3.2.- Agregó que las ordenes de confinamiento obligatorio proferidas durante el 2020 con ocasión de la pandemia del COVID-19 no le han permitido trabajar para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales pues no le han brindado ayuda suficiente por más de que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y alta vulnerabilidad como consecuencia de las medidas de mitigación de la pandemia.

Manifestó ser víctima del conflicto armado, que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que tendría derecho a una ayuda humanitaria de emergencia en los términos del Decreto 4800 de 2011. 4.1.- Sostiene que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas no son suficientes, no son claras y no son accesibles para todas las personas que las necesitan.

En su entender, el Gobierno nacional no ha garantizado los derechos alegados y no ha desarrollado los principios del Estado Social de Derecho como la dignidad humana y el principio de solidaridad, especialmente relevantes en estas circunstancias y teniendo en cuenta los altos índices de desigualdad que afronta el país. En cambio, afirma que debe decidir entre salir a trabajar para sustentar los gastos de su hogar y exponerse al virus o a las sanciones, o bien permanecer aislada en su vivienda sin generar ingresos. 4.2.- En particular critica que (i) los subsidios focalizados de programas como Familias en Acción son insuficientes para solventar los gastos mínimos de subsistencia;

(ii) que la suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato uno y dos fue solo por un mes y los otros meses son cobrados en plazos; (iii) el sistema bancario recibió muchos más recursos para otorgar créditos, en comparación con los programas sociales y subsidios; (iv) el programa de Ingreso Solidario que beneficiaría a cerca de tres millones de personas ha presentado irregularidades y errores;

(v) no puede esperarse que los trabajadores se valgan de sus cesantías para suplir sus necesidades; (vi) no se han proferido disposiciones contundentes para proteger el empleo y estimular la economía; (vii) en general, las políticas adoptadas tienen por efecto el endeudamiento futuro de las familias vulnerables, lo que les genera una mayor carga impositiva.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostiene que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, sino que, por el contrario, ha tomado las medidas necesarias y suficientes, dentro de sus competencias, para afrontar la emergencia generada por la pandemia: declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ambiental, en el marco de la cual se han adoptado medidas dirigidas a los hogares más vulnerables, como la entrega de ayudas económicas (Ingreso Solidario y devolución del IVA).

Agregó que los argumentos de la accionante se basan en simples suposiciones y que sus circunstancias son las mismas que las de la mayoría de los colombianos durante la pandemia. 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) señala que el Gobierno nacional ha tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus y que no ha amenazado los derechos fundamentes de la accionante.

Reprocha que en el escrito de tutela no se especifique de qué forma los decretos y las resoluciones proferidos durante el estado de emergencia vulneraron sus derechos fundamentales. Precisa que la accionante no acreditó sus dificultades económicas, si fue víctima del conflicto armado, si es parte de algún grupo poblacional destinatario de las ayudas del Gobierno, si ya solicitó su inclusión en alguno de los programas sociales o si los subsidios le fueron negados. 7.- El Ministerio de Educación Nacional (accionado) presenta informe en el que señaló que los hechos de la acción de tutela le son ajenos y que no vulneró los derechos de la accionante.

Añade que tomó las medidas para prevenir el contagio del virus en el sistema educativo del país. 8.- El Ministerio del Interior (accionado) sostiene que no le compete la asignación de ayudas humanitarias. Ahora bien, consultó en su base de datos y encontró que la accionante no se encuentra inscrita en el programa <<Colombia está contigo.

Un millón de familias>> o en otro que tenga por objeto satisfacer las necesidades de la población vulnerable en el marco del confinamiento. También solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 7 9.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (accionado) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la misma carece de fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa autoridad.

Señala que la accionante no ha presentado derecho de petición alguno, ni se ha postulado a las convocatorias de subsidios de vivienda, los cuales, en todo caso, son asignados o rechazados por Fonvivienda. Así, concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva. 10.- El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (tercero con interés) informa que, según su base de datos, la accionante y su núcleo familiar no se han postulado a las convocatorias adelantadas por el Fondo para acceder a los subsidios de vivienda.

Indica que no puede asignar los subsidios de forma directa, ignorando los requisitos y procedimientos previstos en la normativa, por lo que no se le puede atribuir ninguna vulneración a los derechos de la accionante. Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. 11.- El Departamento de la Prosperidad Social (accionado) indica que consultó su base de datos y no advirtió requerimiento alguno por parte de la accionante encaminada a ser parte de los programas sociales a su cargo.

En ese sentido, no puede conceder los subsidios solicitados, máxime cuando no se han acreditado los requisitos previstos para esos efectos. Finalmente, aduce que carece de competencia para cumplir con las pretensiones de la solicitud de amparo. 12.- La Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (tercero con interés) precisa que la accionante y su hija se encuentran en estado activo en el régimen subsidiado de salud ante la entidad Cajacopi. 13.- El Departamento Nacional de Planeación – DNP (accionado) alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

En todo caso señala que, verificada la base de datos del SISBEN y del programa Ingreso Solidario, advirtió que la accionante es beneficiaria del <<programa ingreso solidario, NO BANCARIZADO – DAVIPLATA – ESTADO PAGADO CONFIRMADO – HOGAR CUBIERTO CON BENEFICIO A NAZLY JOHANNA VILLA BERNAL>>. Precisa que, además, no basta con figurar en la encuesta del SISBEN para acceder a los programas sociales que ofrece el Estado, sino que deben acreditarse los requisitos específicos para cada caso.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 8 14.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (accionado) informa que se puso en contacto con la accionante para determinar si su hija menor de edad cuenta con los requisitos para ser incluida en alguno de los programas sociales a cargo de esa autoridad.

Ahora bien, señala que una vez verificada la situación de la menor y su asistencia a una institución educativa en Villavicencio, se concluyó que no cumplía con los requisitos para ser parte de los mencionados programas. 15.- La Agencia Nacional de Tierras – ANT (accionado) sostiene que la accionante no ha presentado ninguna solicitud de trámite administrativo ante esa autoridad o ante los extintos Incoder e Incora.

Por lo tanto, alega que la solicitud de amparo carece de subsidiariedad, siendo menester agotar los mecanismos ordinarios (derecho de petición) antes de acudir a la acción constitucional. Agrega que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no podría acatar las pretensiones de la acción. 16.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv (accionado) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e insiste en que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Informa que la accionante no aparece en el Registro Único de Víctimas, ni existe prueba de su declaración ante el Ministerio Público dando cuenta de los hechos victimizantes, todo lo cual constituye un requisito para acceder a los programas previstos en la Ley 1448 de 2011. También señala que la accionante no ha presentado petición alguna tendiente al reconocimiento de ayudas humanitarias, por lo que no es de recibo que acuda directamente a la acción de tutela, sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. 17.- La Unidad de Restitución de Tierras (accionado) igualmente indica que no encontró registro de solicitudes presentadas por la accionante, relacionadas con el reclamo de un subsidio a cargo de esa autoridad o de su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En ese sentido, alega que carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.- El Departamento del Meta (accionado) señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que no es posible que esa autoridad le reconozca una renta básica. Afirma que sus competencias son subsidiarias a la de los municipios, que son los encargados de llevar las bases de datos de la población Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 9 vulnerable y priorizar la distribución de recursos.

De todas formas, informa que el 28 de marzo de 2020 entregó a la accionante una ayuda humanitaria consistente en un mercado. 19.- El Municipio de Villavicencio (accionado) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el manejo de los recursos y la priorización de los programas para la superación de la pobreza corresponde a autoridades del orden nacional.

Indica que el 18 de junio de 2020 entregó un kit alimentario a la accionante, según constancia de acta de entrega. 20.- Los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Fiduagraria, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional – APC (accionados), y la Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio – Villavivienda, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal (terceros con interés) fueron debidamente notificados.

No obstante guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 21.- Mediante sentencia del 1º de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta negó <<por improcedente>> la acción de tutela. Consideró que en este caso no estaba acreditada la afectación de sus derechos fundamentales ni su condición de vulnerabilidad, pues no se aportaron pruebas encaminadas a demostrar los supuestos alegados.

Igualmente señaló que no es jurídicamente posible utilizar la acción de tutela para modificar la política estatal en subsidios, como lo pretende la accionante. 21.1.- Por el contrario, señaló que, según los informes y anexos allegados por las accionadas y los terceros con interés, pudo verificar en ADRES que la accionante tiene un cónyuge o compañero permanente, el cual aparece activo en el régimen contributivo de salud.

Igualmente, según lo informado por el DNP, el hogar de la accionante es beneficiario del programa de ingreso solidario, y de conformidad con el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, en marzo y junio de 2020 Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 10 la accionante recibió una ayuda consistente en un mercado, según se observa en la constancia de entrega y registro fotográfico. 21.2.- Además, indicó que la accionante no acreditó estar registrada o haber solicitado su inclusión en los demás programas sociales coordinados por las autoridades accionadas, como el subsidio a vivienda o las ayudas humanitarias a las víctimas, que presuponen postularse a las convocatorias del Fonvivienda o inscribirse en el Registro Único de Víctimas, respectivamente. 21.3.- Finalmente, el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del interior, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Ministerio de Hacienda, de la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio de Educación, puesto que sus competencias no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, ni se acreditó una vulneración de derechos fundamentales por su parte.

F. Impugnación 22.- La accionante impugnó oportunamente la decisión. Insistió en que las autoridades accionadas sí son competentes para atender sus pretensiones e incluirla en los programas sociales que manejan. En concreto, sostuvo que: (i) no es cierto que la Presidencia de la República no tenga competencia frente a los programas sociales por corresponderle estos a otras autoridades del Gobierno nacional, y que debió redireccionar sus peticiones para acceder a los programas sociales del Estado;

(ii) la Secretaría Social del Departamento del Meta es competente para, orienta, desarrollar y ejecutar diferentes programas sociales en su jurisdicción; (iii) el Ministerio del interior debió inscribirla en el programa <<Colombia está contigo. Un millón de familias>> por lo que vulneró su debido proceso; (iv) afirma lo mismo respecto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto no redireccionó sus solicitudes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

(v) que el DNP conoce su puntaje en el SISBEN y que cumple con los requisitos para ser parte del programa Más Familias en Acción; (vi) que efectivamente sí se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener la pandemia; y (vii) se refirió a las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le ha hecho a los Estados miembros, en relación con la atención de la pandemia.

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 11 II. CONSIDERACIONES 23.- La Sala modificará la decisión de primera instancia en lo que concierne a la orden de negar por improcedente la solicitud de amparo2. En su lugar, se negarán las pretensiones de la acción, por considerar que, si bien esta es procedente, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y las circunstancias de hecho que justificaron la acción (confinamiento obligatorio) actualmente no subsisten.

G. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y ya no subsisten las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición de la acción 24.- La Sala observa que la impugnación reitera los argumentos de la acción e insiste en que las autoridades accionadas sí son competentes para atender o redireccionar sus peticiones y que la accionante sí cumple con los requisitos para acceder a los programas sociales ofrecidos por las accionantes. 24.1.- Ahora bien, como advirtió el a quo constitucional y contrario a lo señalado en el recurso de impugnación, para la Sala es claro que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la accionante no aportó pruebas, siquiera sumarias, de las circunstancias de hecho que alega, de la existencia de un perjuicio irremediable o de su situación de vulnerabilidad. 24.2.- En cambio, las únicas pruebas aportadas con el escrito de tutela corresponden a las copias de la cédula de la accionante y de los documentos de identidad de su núcleo familiar, lo que llevó a que en el auto admisorio el tribunal de primera instancia la requiriera para que complementara lo manifestado.

Como respuesta al anterior requerimiento la accionante aportó de nuevo la copia de los documentos de identidad, informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija, que su hija no es beneficiaria de ningún subsidio, que no tiene cuenta 2 La Sala aclara que la primera instancia no declaró la improcedencia de la acción de tutela, sino que analizó el fondo del asunto.

La modificación en esta instancia se hace por cuestión de precisión. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 12 bancaria sino únicamente Daviplata y que antes de la pandemia trabajaba como mesera por turnos nocturnos en un bar. 24.3.- De las pruebas mencionadas no se desprende que las autoridades accionadas hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales, más aún cuando, como también señaló el a quo, no hay prueba de que la accionante hubiese solicitado su inclusión en los programas sociales antes de acudir a la acción de tutela.

Incluso, la Sala observa que, según lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación, el hogar de la accionantes fue beneficiario del programa Ingreso Solidario. De igual forma, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio allegaron constancia de entrega de los kits alimentarios entregados en marzo y junio de 2020. 25.- Por último, la Sala resalta que el contexto en el que se interpuso la acción de tutela cambió considerablemente durante el trámite de la misma, dado que la vulneración se fundó en la imposibilidad de trabajar por el confinamiento obligatorio, situación que actualmente no se mantiene.

Es decir que, más allá de la precariedad probatoria de la acción, lo cierto es que actualmente no subsisten las circunstancias que, según la accionante, habrían generado la vulneración a sus derechos fundamentales, lo cual refuerza la posición de la Sala en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Ahora bien, se exhortará al Tribunal Administrativo del Meta para que en próximas oportunidades tramite de manera célere las impugnaciones de las acciones de tutela, teniendo en cuenta la celeridad propia de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia frente a negar por improcedente la acción de tutela. En su lugar NIÉGASE la solicitud de amparo del derecho al debido proceso alegado por el accionante. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00576-01 Accionante: Nazly Johana Villa Bernal Se confirma la decisión de primera instancia 13 SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: EXHÓRTASE al Tribunal Administrativo del Meta para que en próximas oportunidades tramite de manera célere las impugnaciones de las acciones de tutela, teniendo en cuenta la celeridad propia de este mecanismo constitucional.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado