Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN Asunto: Admite recurso de apelación y rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPOMAG, del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA, contra la sentencia de primera instancia de 17 de mayo de 2023, para lo cual se advierte lo siguiente: 1.- El Tribunal mediante sentencia de 17 de mayo de 2023 concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su 2 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restauración o sustitución, e impartió las medidas para su protección. La sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el día miércoles 13 de julio de 20231. 2.- Contra la anterior decisión, mediante escritos allegados vía electrónica a la Secretaría del Tribunal los días 19 de julio2, 21 de julio3 y 1o. agosto4 de 2023, los apoderados de CORPOMAG, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CORMAGDALENA, respectivamente, interpusieron recursos de apelación debidamente sustentados.
Las alzadas fueron concedidas por el Tribunal en auto de 4 de agosto de 20235, con fundamento en que los recursos interpuestos cumplieron los requisitos de oportunidad y forma previstos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Para resolver, se considera: 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Archivo titulado “ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2”. 2 Visible en el índice 86 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 3 Visible en el índice 87 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 4 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo titulado “ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2”. 5 Visible en el índice 89 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 3 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las acciones populares están reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).
En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas del Despacho) 4 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.
Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 idem, esto es, efectuar la remisión al artículo 247 del CPACA para el efecto, como lo hizo el Tribunal.
Siendo ello así, se advierte que el artículo 322 del CGP, norma aplicable por la remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472, regula la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, para lo cual dispone: 5 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. (Resaltado del Despacho). Al revisar el expediente, se observa que la sentencia de 17 de mayo 6 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 fue notificada el día jueves 13 de julio por medios electrónicos de suerte que los demandados tenían 3 días para interponer el recurso de apelación, los cuales empiezan a correr una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, se entiende surtida la notificación. En consecuencia, las partes podían recurrir el fallo hasta el día viernes 21 de julio del año en curso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que solamente los apoderados de CORPOMAG y del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA recurrieron la sentencia de primera instancia en el término en comento, pues los escritos de apelación fueron allegados los días miércoles 19 y viernes 21 de julio, respectivamente, lo que dio lugar a que el Tribunal concediera la alzada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de agosto de 2023.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 322 del CGP, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de dichas entidades contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el a quo, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto del recurso de apelación de CORMAGDALENA, el Despacho evidencia que el mismo fue extemporáneo, pues se interpuso hasta el día martes 1o. de agosto de 2023, bajo el entendido de que que se encontraba en la oportunidad prevista por el artículo 247 del CPACA para recurrir la sentencia. No obstante, conforme se explicó en precedencia, la apelación de sentencias proferidas en el marco de las acciones populares se rige por lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 y 322 del CGP, cuya normativa otorga el término de 3 días para apelar la decisión, y no por el artículo 247 del CPACA que permite interponer la alzada en el término de 10 días.
Por lo anterior, a juicio de la Sala Unitaria, el Tribunal ha debido rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por CORMAGDALENA, lo que conduce a dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 4 de agosto de 2023, a través del cual el Tribunal concedió la alzada de dicha entidad y, en consecuencia, rechazarla por extemporánea, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPOMAG y del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. Asimismo, se le advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme 9 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00221-01 Actora: ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE TENERIFE -ASOPETEN.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos hasta la ejecutoria de este auto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 4 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera