1 Radicación: 25000 23 41 000 2019 00957 01 Demandante: Chevron Petroleum Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00957 01 Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 13 de marzo de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar suspensión provisional de los actos acusados.
La aclaración se formula, específicamente, frente a las consideraciones que se efectuaron en la providencia sobre la naturaleza de la Resolución 31524 de 27 de junio de 2018, tal como se explica a continuación: I.- En la providencia se resolvió el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la suspensión provisional de los siguientes actos: (1) la Resolución 31524 de 2018, por la cual se modificó la Resolución 311031 de 2017 por la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las Estaciones de Servicio del Departamento de Nariño; y (2) la Resolución 31857 de 21 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la primera.
Dicha solicitud se elevó en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Chevron Petroleum Company, la cual es destinataria de los actos acusados al ser distribuidora mayorista de combustible en el Departamento de Nariño. La petición de 2 Radicación: 25000 23 41 000 2019 00957 01 Demandante: Chevron Petroleum Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar se fundamentó, entre otros planteamientos, en el argumento según la cual la Resolución 31254 es de alcance particular y simultáneamente goza de naturaleza general pues, por un lado, señala el esquema de abastecimiento que empleará PETRODECOL en el Departamento de Nariño y, por el otro, se dirige a un grupo indeterminado de los distribuidores mayoristas y minoristas de combustible.
Por lo anterior, la demandante alegó que la Resolución 31254 debió cumplir con el trámite establecido en el artículo 8 del CPACA, relacionado con la publicación previa de actos de carácter general, así como con el procedimiento consultivo de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Ello, en la medida que se regula una actividad económica, se modifican las reglas de participación para distribuidores mayoristas y se imponen condiciones para la libre competencia económica.
II.- Sobre el anotado planteamiento, en la providencia de 13 de marzo de 2025 se concluyó: “28. Atendiendo a que la parte demandante argumentó que, dada la naturaleza de la Resolución núm. 31524 del 27 de junio de 2018, era necesario que, con anterioridad a su expedición se cumpliera con el trámite contemplado en el artículo citado supra, relacionado con publicación de los actos administrativos de carácter general, esta Sala considera que de la confrontación de los actos acusados con la norma referida supra, no se advierte su violación, comoquiera que se trata de actos de contenido particular cuyos efectos aplican a un número determinado de personas que fueron citadas para notificación personal. 29.
En ese orden, se advierte que, el alcance de los actos acusados regula una situación particular y concreta, en la medida que va dirigido a quienes ejercen la actividad de distribución de combustible en municipios específicos del Departamento de Nariño y los reconocidos como zona de frontera, de acuerdo a lo anterior, esta Sala no encuentra que los actos acusados contengan simultáneamente decisiones con consecuencias generales y particulares o concretas, y que en tal virtud se hayan tenido que publicar; en ese sentido, se observa que, según el artículo 4°. de la Resolución 31524, las personas a quienes va dirigido el acto fueron debidamente individualizadas.” 3 Radicación: 25000 23 41 000 2019 00957 01 Demandante: Chevron Petroleum Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- Comparto la decisión de confirmar la negativa de la suspensión provisional de los actos acusados, adoptada en la providencia de 13 de marzo de 2025.
Sin embargo, contrario a las consideraciones antes trascritas, estimo que la naturaleza de la Resolución 31254 de 27 de junio de 2018 corresponde a la de un acto colectivo. Ello, por cuanto sus efectos, que en principio son particulares, van más allá de los sujetos individualizados o identificados en el respectivo acto, e involucran el interés general.
Este despacho ha explicado que existen situaciones en las que los efectos de un acto administrativo que, en principio, pareciera ser de carácter particular, trascienden y se proyectan sobre un colectivo indeterminado. Se trata de casos en los cuales los efectos del acto administrativo no recaen única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran identificadas e individualizadas en él, sino que además afectan intereses colectivos.
Esta tesis fue explicada en la providencia de 25 de enero de 2024, en la que se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la mencionada Resolución 31254: “En este contexto, es posible advertir que los actos administrativos que establecen un esquema para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio de un departamento, sin duda surten un efecto directo en el particular reconocido como distribuidor mayorista a quien se le otorgó el primer lugar en la prelación de la función de distribución de combustibles, así como respecto de los demás distribuidores mayoristas y de los distribuidores minoristas, esto es, las estaciones de servicio de gasolina del departamento de Nariño. Con todo, los referidos actos también son de interés general de la sociedad, que se integra por los usuarios del servicio público de distribución de combustibles derivados del petróleo, quienes requieren abastecerse del combustible en el departamento de Nariño y están protegidos por las normas jurídicas que regulan sus derechos y son beneficiarios de un servicio que, por ser de carácter público, está sometido al régimen de inspección, control y vigilancia del Estado.
En efecto, del contenido de las resoluciones demandadas se desprende que en ellas se encuentran identificados e individualizados los sujetos sobre los cuales recaen sus efectos jurídicos, esto es, por un lado, las empresas PETRODECOL, BIOMAX S.A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY, EXXON MOBIL DE COLOMBIA, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., PETROMIL S.A.S. y ZEUSS PETROLEUM S.A., en tanto distribuidores mayoristas; y por el otro, a los representantes legales o 4 Radicación: 25000 23 41 000 2019 00957 01 Demandante: Chevron Petroleum Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietarios de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios de la zona de frontera del departamento de Nariño, en su condición de distribuidores minoristas.
Sin embargo, los efectos de estos actos administrativos trascienden los intereses individuales de las empresas y estaciones de servicio enunciadas, dado que comprometen el orden económico y social del país en tanto involucran el derecho de la comunidad a recibir un servicio público – el de distribución de combustibles derivados del petróleo-, el cual, a su vez, ostenta una naturaleza instrumental, en cuanto permite el desarrollo de otras actividades que impactan directamente la realización de los derechos fundamentales de las comunidades.
Igualmente, lo dispuesto en los actos acusados atañe al ejercicio de la libre competencia económica, asunto de interés nacional, en la medida en la que establecen condiciones a una actividad de esa naturaleza. A lo anterior se agrega, finalmente, que, en todo caso, lo cierto es que los actos acusados se dirigen a un público indeterminado de personas, por cuanto sus efectos alcanzan al público consumidor de combustibles líquidos.
Además, si bien en las resoluciones se establecen condiciones respecto de las estaciones de servicio distribuidoras de combustible, cuyo número y ubicación podría ser determinable, no es posible establecer quienes son sus propietarios, pues éstos pueden cambiar de un momento a otro, de manera que los destinatarios de las medidas, para estos efectos, son un conjunto de ciudadanos indeterminados. 2.4.4.
De lo expuesto se colige que, en atención a la especialidad de los actos administrativos enjuiciados, éstos pueden ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se comprueba que lo que pretende la actora es salvaguardar un derecho subjetivo suyo o de un tercero. Pero igualmente, los actos podrán ser demandados a través del medio de control de nulidad simple, si de la demanda se verifica que la pretensión consiste en la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto y la protección del interés general de la población o de los usuarios del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. […]” En todo caso, las anteriores consideraciones no obstan para reconocer que comoquiera que la demanda de la referencia se formuló en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que esta se promovió en procura de un interés particular de la demandante.
En esos términos me permito, con todo respeto, manifestar mi aclaración de voto, Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.