Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionante: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La accionante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa relacionada con accidente de tránsito. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Carolina Ocampo Martínez contra la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de agosto de 2023, Carolina Ocampo Martínez presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la Sentencia de 26 de julio de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-002-2021-00140-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “[S]olicito se me tutelen mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello procédase a dejar sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, […] expediente 76001-33-33-002-2021-00140-01 […]”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionante: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 17 de julio de 2019, Carolina Ocampo Martínez conducía su motocicleta por una vía pública, cuando cayó en un hueco no señalizado.
Fue trasladada a la Clínica Cristo Rey de Cali, donde le diagnosticaron (se trascribe) “traumatismos múltiples no especificados, trauma craneoencefálico asociado a cefalea postrauma y trauma en mano izquierda”. 5. 2) Con la pretensión de que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios derivados de lo que, a su juicio, fue una falla del servicio, Carolina Ocampo Martínez, Joimer Ocampo Robayo y Nelly Mercedes Martínez Vanegas presentaron demanda de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad y Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal. 6. 3) El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Cali profirió sentencia en la cual condenó al distrito a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes y lo facultó para repetir contra la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia.
Encontró probado que el daño fue causado por el mal estado de la vía y le atribuyó la responsabilidad al distrito porque era quien tenía el deber de realizar el mantenimiento a la infraestructura vial. 7. 4) Contra esta decisión, el distrito2 y la llamada en garantía3 presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la Sentencia de 26 de julio de 2023, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Esto, por considerar que, si bien se acreditó el daño, no se probó que la causa de este haya sido el hueco en la vía. 8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció lo previsto en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2022, relativas a (se trascribe) “la protección de los usuarios”.
Sin identificar un defecto específico, planteó el siguiente reparo (se trascribe): “la contestación de la demanda al omitir pronunciarse sobre el porqué no realizó el mantenimiento de la vía y no señalizó la misma, admitió que efectivamente lo señalado por la demandante era correcto y daba lugar para formular las pretensiones invocadas en la demanda”. 2 Argumentó, por un lado, que la parte actora no probó la falla del servicio porque no allegó el estudio de ingeniería vial que le exigía a la administración señalizar de determinada forma el lugar donde ocurrió el accidente y, por el otro, que la falta de pericia del conductor es un factor que pudo haber incidido en la causación del daño. 3 Argumentó que el Juzgado erró al señalar que su contestación fue extemporánea, circunstancia que provocó que se dejaran de practicar algunas pruebas, y valoró de forma indebida el informe policial del accidente de tráfico, pues la hipótesis allí contenida no tenía soporte probatorio.
Concluyó que no se probó el nexo causal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionante: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos presentados en la acción de tutela no tenían relación con los que dio el Tribunal para sustentar la decisión enjuiciada. 10.
Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó escrito de impugnación, el cual no sustentó4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 11. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia. Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación en tutela contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria de esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 12.
Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir. Así las cosas, se revisarán las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 13. La Sala confirmará la Sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional7. 4 (se trascribe) “NESTOR ACOSTA NIETO, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, a Usted, con todo respeto le manifiesto que impugno el fallo de primera instancia proferido en la acción de la referencia.” 5 El voto disidente corresponde al consejero Fredy Ibarra Martínez. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionante: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14.
Por un lado, la accionante aseguró que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo (se trascribe) “por cuanto desconoció lo señalado en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 que regulan la protección de los usuarios, que es prioridad esencial en la actividad del sector y el sistema de transporte, por lo que la obligación de verificar el buen estado de la vía se encontraba en cabeza de la parte demandada, aspecto ampliamente señalado en el falo de primera instancia.” 15.
Aunado a la razón dada por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que el mencionado requisito de procedibilidad no se cumplió porque la accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia. 16. En efecto, del aparte trascrito puede advertirse que, si bien la parte actora afirmó que tal defecto se configuró por el desconocimiento de 3 leyes, no especificó cuáles fueron los enunciados legales ignorados, ni explicó las razones por las cuales consideró que se dio tal desconocimiento y tampoco advirtió de qué forma la observancia de la normativa presuntamente desconocida habría incidido en la decisión enjuiciada. 17.
Por otro lado, se planteó un reparo, según el cual (se trascribe): “la contestación de la demanda al omitir pronunciarse sobre el porqué no realizó el mantenimiento de la vía y no señalizó la misma, admitió que efectivamente lo señalado por la demandante era correcto y daba lugar para formular las pretensiones invocadas en la demanda”.
Al respecto, se tiene que la accionante, no solo no encuadró este reparo en ningún defecto, sino que olvidó indicar los motivos por los cuales estimó que tal circunstancia derivó en la afectación de su derecho al debido proceso. Ante esta carencia argumentativa, se impone declarar improcedente el reparo por falta de relevancia constitucional. 18.
Por último, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionante: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional8. 2.3.
Conclusión 19. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co