Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Accionante: Antonio Zapata y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cesar Tema: Acción de tutela contra providencia. Reparación directa.
Ejecución extrajudicial. Caducidad. Inmediatez. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Antonio Zapata, Olga María Jiménez Guerrero, Aleida Avendaño Carrascal (en nombre propio y de su hija ZMGA), Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramon David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Mirian Zapata Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez y Janeth Zapata Jiménez, en nombre propio, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-31-004-2015-00027-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 23 de enero de 2015, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativamente responsable y se le condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez en el año 2008, quien fue presentado como fallecido en combate.
Que el 28 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, y el 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció la aplicación flexible de los estándares probatorios en materia de graves violaciones de derechos humanos, pues no tuvo en cuenta que la muerte de su familiar estuvo condicionada a la forma en que la presentó el Ejército Nacional, por lo que no se iniciaron acciones judiciales ni algún otro tipo de reclamación en el año 2008, en tanto solo conocieron la verdad 5 años más tarde, esto es, en el año 2013, cuando se confirmó la condena penal de los militares involucrados en los hechos, por lo cual solo hasta ese momento inició el término de caducidad.
PRETENSIONES Pidió que se deje sin efecto la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de 10 días hábiles, dicte una nueva sentencia, en la que determine que la demanda fue instaurada en tiempo y acceda a las pretensiones. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2025, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción; vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como terceros con interés; y corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su secretaria, expuso que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 23 de febrero de 2023 y la tutela fue instaurada el 21 de abril de 2025; además, manifestó estarse a lo resuelto en dicha decisión. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa, por conducto de su apoderado, indicó que en la sentencia discutida no se transgredió algún derecho fundamental ni se incurrió en el defecto invocado, pues se respetó la Constitución, la ley y la jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicable al caso y se decidió conforme al material probatorio, el cual daba cuenta que la demanda se presentó extemporáneamente.
Que la acción no cumplió con los requisitos que habilitan su análisis de fondo, debido a que lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario, por lo cual se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las súplicas. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante su titular, indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental y allegó el expediente digital del proceso de reparación directa.
SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 1 de marzo de 2023 y la tutela fue instaurada el 21 de abril de 2025, lo que evidenciaba que transcurrieron más de 2 años, sin que los accionantes justificaran la presentación tardía. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual expuso que en la ley no se establece un término de inmediatez cuando se trata de crímenes de lesa humanidad y que existía un impedimento para instaurar la demanda de reparación directa oportunamente, ya que en el proceso penal los militares siempre sostuvieron que su operación fue legítima.
Que es necesario flexibilizar los términos para garantizar sus derechos, dado que se encuentra en una zona rural, donde es difícil tener acceso a un abogado, máxime cuando no cuenta con los recursos necesarios. Que se trata de un crimen atroz imputable al Estado, por lo que era aplicable la regla fijada en la sentencia dictada en el caso Órdenes Guerra vs. Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que prohíbe la caducidad en los procesos de reparación directa.
En consecuencia, solicitó «se admita la demanda y flexibilice (sic) los términos, considerando las circunstancias especiales del caso y la importancia del derecho a la justicia». Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante.
Al respecto, se observa que la exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue notificada el 27 de febrero de 2023 mediante mensaje de datos y adquirió ejecutoria el 6 de marzo de 2023, por lo cual los accionantes tenían hasta el 6 de septiembre de 2023 para instaurar esta acción de tutela. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, se denota que radicaron este mecanismo hasta el 21 de abril de 2025, esto es, transcurridos más de 2 años desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Los recurrentes afirmaron que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez, debido a que se encuentran en una zona rural y carecen de recursos. En relación con el primer argumento, se observa que no era necesario que los accionantes se desplazaran para instaurar la tutela, sino que podían radicarla a través de la herramienta digital prevista para ese efecto, como ciertamente ocurrió. Inclusive si se aceptara que no tienen acceso a internet y que por ello debían trasladarse, lo cierto es que un tiempo de más de 2 años no puede considerarse como razonable para ese efecto.
En cuanto a la segunda justificación, debe recordarse que los accionantes no requerían actuar a través de apoderado para ejercer la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la cual valga resaltar se caracteriza por su carácter informal, lo que descarta que los solicitantes debieran incurrir en gastos económicos considerables.
De hecho, aquellos acudieron a la jurisdicción en nombre propio, por lo que dicha situación no les era desconocida ni los recursos constituían un impedimento. No se encuentra entonces algún motivo válido que justifique la inactividad de los solicitantes del amparo; así como tampoco se aprecia un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada ni que esta fuera permanente en el tiempo o que la carga de la instauración de la acción en un plazo razonable resultara desproporcionada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente