Radicado: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Demandada: Municipio de Pereira DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide las solicitudes de corrección y aclaración presentada por la parte actora y de adición presentada por la demandada, respecto de la sentencia complementaria proferida por la Sala el 07 de diciembre de 2022 en el proceso de la referencia (índice 47)1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sala revocó la providencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados, con los cuales la demandada había liquidado a cargo de la actora las estampillas pro–cultura y pro–adulto mayor (índice 33). Respecto de esa providencia, el 01 de julio de 2022 la demandante presentó solicitud de adición (índice 39), para lo cual señaló que faltó «un pronunciamiento expreso respecto al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda»; y el 24 de octubre de 2022 la demandada presentó solicitud de adición (índice 41), para que la Sala indicara que le asiste el derecho a liquidar los referidos tributos siempre que el contratista perciba remuneración o pago derivado de la ejecución del contrato de concesión que había suscitado la liquidación debatida.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala profirió sentencia complementaria el 07 de diciembre de 2022 (índice 47), en la que accedió a la solicitud elevada por la demandante, para lo cual adicionó al restablecimiento del derecho el siguiente reconocimiento: «declarar que la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos demandados»; junto a lo cual rechazó, por extemporánea, la solicitud formulada por la demandada.
Pero la actora solicitó en tiempo que se aclarara esa sentencia complementaria (índice 53), porque declaró en la parte resolutiva la «nulidad parcial» de los actos administrativos, siendo que no se correspondía con la decisión adoptada en la sentencia complementada, proferida el 26 de mayo de 2022, en la cual declaró la nulidad total de los actos acusados; y porque, aunque señaló en el restablecimiento del derecho que «la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos demandados», omitió indicar que la actora no adeudaba suma alguna por concepto de las estampillas pro–cultura y pro–bienestar del adulto mayor, lo que estima que es susceptible de dudas o interpretaciones. 1 Del repositorio informatico de Samai.
Todas las menciones de «índices» aluden a la misma fuente. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 También la demandada formuló, oportunamente, solicitud de adición de la sentencia complementaria (índice 54), en la cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia complementada, que había radicado el 24 de octubre de 2022, pero se le había rechazado por extemporánea.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén incluidas en la parte resolutiva o la influyan.
La procedencia de la solicitud que se formule al respecto está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriba a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias. 2- Por otra parte, el artículo 286 del CGP prevé que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo, cuando exista error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y el artículo 287 ibidem dispone que podrán adicionarse las providencias que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis u otros aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, adición que tendrá que realizarse mediante sentencia complementaria en el término de ejecutoria, ya sea de oficio o a petición de parte. 3- Acerca de la solicitud de corrección formulada por la actora, observa la Sala que, efectivamente, la parte resolutiva de la sentencia complementaria del 07 de diciembre de 2022 incurrió en un error, en la medida en que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, siendo que la sentencia complementada, proferida el 26 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, precisamente para declarar la nulidad total de los actos demandados.
De modo que, al no ser concordante la parte resolutiva de la sentencia del 26 de mayo de 2022 con la del 07 de diciembre del mismo año, la Sala procederá a corregir la sentencia complementaria, con fundamento en el artículo 286 del CGP, para precisar que se declaró la nulidad integral de los actos demandados. 4- De otra parte, para la Sala resulta improcedente la aclaración de la sentencia complementaria solicitada por la actora, toda vez que el aspecto sobre el que recae no representa un verdadero motivo de duda de la parte resolutiva, de modo que no estaría acreditado el requisito fijado en el artículo 285 del CGP.
Lo anterior, en la medida en que el fundamento jurídico 5.1 de la parte considerativa de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, especificó que, de acuerdo con el criterio de decisión judicial que tiene establecido la Sección, la base gravable de las estampillas pro– cultura y pro–bienestar del adulto mayor corresponde al valor del contrato, esto es, al monto de la remuneración que percibe el concesionario como contraprestación por el cumplimiento del objeto de la concesión, pero que depende de los resultados de su ejecución. De ahí, que en esa providencia se hubiere determinado la nulidad de la liquidación acusada, por que había tomado como base gravable de las estampillas el presupuesto estimado de inversión que se comprometió a realizar la actora en calidad de contratista.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consecuentemente, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 526 y 527, del 31 de mayo de 2018; 546 y 547, del 06 de junio de 2018; y 1145 y 1146, del 05 de octubre de 2018, que liquidaron las estampillas en cuestión, implicaba como restablecimiento del derecho que la demandante no se encuentra obligada al pago de los valores liquidados en esos actos administrativos demandados, a los cuales se refirió el pronunciamiento de esta judicatura.
No procede la solicitud. 5- Sobre la solicitud de adición planteada por la demandada, juzga la Sala que no recae sobre aspectos que la sentencia haya omitido resolver, ni sobre cuestiones que, conforme a la ley (artículo 287 CGP), sean objeto de pronunciamiento complementario. La solicitud de adición recae sobre argumentos nuevos, relativos a la potestad que tiene la autoridad de liquidar las estampillas pro–cultura y pro–bienestar del adulto mayor, en cada vez que su contraparte perciba alguna remuneración o pago derivada de la ejecución contractual, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato por el cual se causan los tributos es de 20 años.
La negativa de la solicitud de adición que declarará la Sala se debe que esa figura procesal no constituye un instrumento para que se aborden cuestiones que no fueron objeto del proceso, ni discutieron ni impugnaron las partes, pues de lo contrario se desbordaría la competencia funcional del juez de segunda instancia. No procede la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Corregir la sentencia complementaria de segunda instancia proferida dentro del presente proceso el 07 de diciembre de 2022, en el sentido de declarar que el ordinal primero de la parte resolutiva de de la sentencia dictada por la Sala en segunda instancia quedará así: 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos demandados. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante.
Negar la solicitud de adición de la sentencia, solicitada por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN