CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02639-01 (50211) Actor: YIMER DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS – muerte de civiles por parte de integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – algunos integrantes del Grupo Gaula que participaron en los hechos aceptaron en el proceso penal que simularon un combate y que colocaron armas de fuego al lado de los cuerpos de las víctimas para reportarlos como delincuentes dados de baja en combate / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS – las providencias proferidas en otro proceso no configuran cosa juzgada frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2005, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, efectivos del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño dieron muerte en un supuesto combate a dos jóvenes, quienes fueron reconocidos por sus familiares Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 como Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez.
En el proceso penal adelantado por los hechos algunos integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional se sometieron a sentencia anticipada y aceptaron que simularon un enfrentamiento armado y que acomodaron armas de fuego al lado de los cuerpos de las víctimas para reportarlos como delincuentes dados de baja en combate. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 16 de agosto de 2007 (fls. 1 a 69 c. 1), los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez y Claudia Catalina Osorio Martínez; María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria -primer grupo familiar-;
Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Stella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez -segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial (fls. 70 a 90 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez, causada por integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primer grupo familiar Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez;
María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, con la muerte de su hijo, hermano de crianza, sobrino y nieto Erick Alberto Osorio Martínez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 Segunda: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Gaula Rural del Oriente Antioqueño), a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1.
Morales: 2.1.1. Sufridos por: Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, la suma de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo, hermano de crianza, nieto y sobrino Erick Alberto Osorio Martínez. 2.2.
Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por los esposos Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria, estimados en la suma de $79'999.200, causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso Erick Alberto Osorio Martínez les brindaría durante su vida productiva. 3. Daño a la vida de relación: 3.1.1.
Sufridos por Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, John Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, Luis Óscar Martínez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Giovanny Martínez Sanabria, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de Erick Alberto Osorio Martínez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 4.
Por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, como consecuencia directa de la muerte violenta de su hijo Erick Alberto Osorio Martínez, estimados en la suma de $217’560.000, causado por el estrés postraumático que lo aqueja en virtud de la desaparición violenta de su hijo mayor, que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días.
Segundo grupo familiar Primera: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Gaula Rural del Oriente Antioqueño), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 Guillermo Londoño Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, con la muerte de su hijo y hermano José Miguel Londoño Ramírez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño. Segunda: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Gaula Rural del Oriente Antioqueño), a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1.
Morales: 2.1.1. Sufridos por: Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano José Miguel Londoño Ramírez, estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2.
Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por los esposos Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona, estimados en la suma de $70'942.380, causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso José Miguel Londoño Ramírez les brindaría durante su vida productiva. 3. Daño a la vida de relación: 3.1.1. Sufridos por Gloria Estella Ramírez Flórez, Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gladys Estella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de José Miguel Londoño Ramírez, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en jurisdicción del municipio de Rionegro, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Gaula Rural del Oriente Antioqueño, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 29 de diciembre de 2005, los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez salieron desde la ciudad de Medellín hacia el municipio de Rionegro, Antioquia, con el fin de asistir a una “marranada” que un grupo de amigos había organizado para despedir el año. El mismo día, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, integrantes del Grupo Gaula del Oriente Antioqueño los asesinaron en un aparente enfrentamiento armado, con el argumento de que estos pertenecían a un grupo delincuencial que venían asaltando a los pobladores que habitaban o se desplazaban por ese sector.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 Según la demanda, los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez no eran delincuentes, sino estudiantes, a quienes los integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño asesinaron en estado de indefensión, con el propósito de demostrar resultados operacionales, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 136 a 137 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez agredieron a la tropa militar en el momento en el que desarrollaban una actividad delictiva, lo que generó la reacción inmediata de los uniformados para proteger su vida e integridad personal, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de las víctimas y no comportaba una ejecución extrajudicial o falso positivo, como se afirmó en la demanda (fls. 172 a 178 c. 1).
El 26 de septiembre de 2008, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 281 a 284; 524 c. 1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 543 a 564 c. 1).
El Ejército Nacional sostuvo que según las declaraciones de los militares que participaron en los hechos, las víctimas participaron de manera eficiente en el producción de su propio daño, por haber agredido a los efectivos del Grupo Gaula; por tanto, el daño no hubiera ocurrido si aquéllos hubieran observado los deberes que como ciudadanos estaban obligados a acatar, de conformidad con la Constitución y la ley (fls. 537 a 542 c.1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, precisó que la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez fue producida por integrantes del Gaula Rural del Oriente Antioqueño, quienes para el mes de diciembre de 2005 desarrollaban la misión táctica “Danta”, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, de conformidad con los diversos informes oficiales, en los que se consignó que se había dado de baja a dos delincuentes que venían extorsionando y causando terror en ese sector.
Sin embargo, concluyó que no era cierto que la muerte de los referidos jóvenes se hubiera producido en combate ni que hubieran disparado las armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos en contra de los uniformados, porque no se les practicó la prueba de absorción atómica y tampoco se demostró que pertenecieran a algún grupo delincuencial.
Con fundamento en el anterior razonamiento, condenó a la entidad demandada a pagar, a favor del grupo familiar del señor Erick Alberto Osorio Martínez, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v., para cada uno de sus padres y su abuela materna, la señora María Leonilda Álvarez de Osorio. Asimismo, reconoció 50 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hermanos. A favor de la señora María Nidia Osorio, quien acudió en calidad de tía de la víctima, reconoció 25 s.m.l.m.v. Para la señora Ana Ilce Sanabria reconoció 70 s.m.l.m.v., en calidad de tercera afectada, y para Óscar Jhovanny Martínez 25 s.m.l.m.v., en calidad de tercero afectado.
Por concepto de daño a la vida de relación se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los padres de la víctima, 100 s.m.l.m.v. y, para cada uno de sus hermanos, 50 s.m.l.m.v. En la sentencia se negó la indemnización solicitada por este concepto para el señor Luis Óscar Martínez, por no haber acreditado la calidad de abuelo materno, ni de tercero damnificado; también se negó la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, porque no se demostró que dependieran económicamente de su hijo, así como la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del padre de la víctima por falta de prueba sobre su concreción, además de que las circunstancias que se predicaron por este Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 demandante para hacerse acreedor de tal reconocimiento, fueron comprendidas dentro del daño a la vida de relación. En cuanto al grupo familiar del señor José Miguel Londoño, se reconoció por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v., para cada uno de sus padres y, 50 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, se reconoció la suma de $7’798.725 para cada uno de los padres de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y por daño a la vida de relación se reconocieron 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los padres de la víctima, pero se negó dicha indemnización a favor de los hermanos, por falta de prueba de su causación (fls. 568 a 608 c. ppal). 4.
Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión del grupo delincuencial al que pertenecían los occisos.
Indicó, además, que no se probó que se hubiera ocasionado el daño a la vida de relación reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual tenía una connotación diferente al perjuicio moral y, por tanto, requería de una prueba diferente que diera cuenta de la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes (fls. 619 a 628 c. ppal). 4.2.
La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer el perjuicio por la pérdida de la capacidad laboral del joven Yilmer de Jesús Osorio y los perjuicios reclamados por el señor Luis Óscar Martínez, además del daño a la vida de relación de los familiares del joven José Miguel Londoño Ramírez, por estar debidamente acreditado en el proceso (fls. 615 a 618 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 21 de noviembre de 2013 y admitidos el 28 de marzo de 2014. Posteriormente, el 2 de mayo del mismo año, se corrió traslado a Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 637; 642; 645 c. ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 646 a 647 c. ppal). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 648 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de agosto de 2007)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a $244’800.000. 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las muertes de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez ocurridas el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, de conformidad con lo indicado en los registros civiles de defunción (fls. 91 y 125 c. 1), las actas de inspección a cadáver (fls. 359 a 361 y 365 a 369 c. 1) y los protocolos de necropsia (fls. 432 a 436 y 437 a 443 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 30 de diciembre de 2007, y como quiera que la demanda se presentó el 16 de agosto de ese mismo año, no hay duda de que esta se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa - Primer grupo demandante La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez, Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez, Claudia Catalina Osorio Martínez, María Nidia Osorio Álvarez, María Leonilda Álvarez de Osorio, Ana Ilce Sanabria de Martínez, Luis Óscar Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Erick Alberto Osorio Martínez (fl. 92 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria. En el plenario se cuenta con los registros civiles de nacimiento de Yimer Andrés Osorio Martínez (fl. 95 c. 1), Jhon Kevin Osorio Martínez (fl. 96 c. 1) y Claudia Catalina Osorio Martínez (fl. 98 c. 1), en los cuales se evidencia que sus padres son los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
Se cuenta, asimismo, con los registros civiles de nacimiento de los señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez -padre de la víctima- (fl. 93 c. 1) y María Nidia Osorio Álvarez (fl. 67 c. 2), en los que se aprecia que su madre es la señora María Leonilda Álvarez de Osorio; por tanto, se concluye que se trata de la tía de la víctima. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 En cuanto a los señores Ana Ilce Sanabria de Martínez y Luis Óscar Martínez, quienes figuran en la demanda como abuelos maternos de la víctima, se allegó al proceso su registro civil de matrimonio (fl. 102 c. 1); sin embargo, en el registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Sanabria -madre de la víctima, no consta el nombre de sus padres, luego no es posible establecer que se trate de los abuelos maternos de la víctima.
Obra también el registro civil de nacimiento del señor Óscar Jhovanny Martínez Sanabria, quien acudió al proceso en calidad de tío de la víctima; sin embargo, en el registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Sanabria - madre de la víctima-, no consta el nombre de sus padres, de modo que no es posible establecer que se trata de su hermana y, por ende, del tío de la víctima.
Sin embargo, en el proceso obra la declaración de la señora Alba Gloria Calle, amiga de la familia, la cual manifestó que “doña Ana Ilce es la abuela por parte de la mamá y Oscar Giovanny que es hermano de Claudia Patricia” (fls. 286 a 288 c. 1). La señora Alba Gloria Calle, vecina de los demandantes, sostuvo que “Oscar es el papá de Claudia, doña Ana Ilce la mamá de Claudia y Oscar Giovanny sé que es hermano de Claudia, yo los conozco como hace 20 años, era vecina de la casa de ellos”.
Adujo que “Oscar Giovanny el hermano de Claudia también vivió con ellos” (fls. 292 a 294 c. 1). La señora María Ortega Lemos, vecina de los demandantes, aseguró que “doña Ana Ilce es la mamá de Claudia, Oscar Giovanny el hermano, los conozco hace 12 años porque éramos vecinos en Santa Cruz” (fls. 297 a 299 c. 1). La señora María Ortega Lemos, vecina de los demandantes, declaró que “Oscar Martínez es el abuelo de Erick, doña Ana Ilce, abuela de Erick por parte de la mamá y Oscar Giovanny sé que es tío, hermano de Claudia Patricia, vivió mucho tiempo con Erick y lo tuvo a su cargo cuando él estaba pequeño, vivió como 15 años en la misma casa de los padres de Erick, el cual compartió toda su adolescencia con Erick y cuando no vivía en la misma casa estaba pendiente de él, de sus estudios” (fls. 300 a 303 c. 1).
El señor Ericsson Javier Puerta, vecino de los demandantes, señaló que “Oscar Martínez es el papá de Claudia, es el abuelo de Erick, doña Ana Ilce es abuela de Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 Erick y la mamá de Claudia y Oscar Giovanny sé que es el tío, hermano de Claudia Patricia, los conozco desde hace 15 años aproximadamente por ser vecinos” (fls. 303 a 307 c. 1).
Los anteriores elementos de índole testimonial evidencian que los señores Luis Óscar Martínez, Ana Ilce Sanabria de Martínez y Óscar Jhovanny Martínez Sanabria eran tenidos por quienes los conocían como los abuelos y el tío del Erick Alberto Osorio Martínez; sin embargo, en consideración a que en el expediente no obran los elementos probatorios idóneos que pruebe tal calidad, serán tenidos como terceros damnificados.
Segundo grupo demandante La presente demanda de reparación directa también fue interpuesta por los señores Joaquín Guillermo Londoño Cardona, Gloria Estella Ramírez Flórez, Gladys Stella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de José Miguel Londoño Ramírez (fl. 126 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona.
Asimismo, obran en el plenario los registros civiles de nacimiento de los señores Gladys Stella Londoño Ramírez (fl. 127 c. 1) y Juan Guillermo Londoño Ramírez (fl. 128 c. 1), en los cuales se evidencia que sus padres son los señores Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.
Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas al Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal militar adelantado con ocasión de la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por el Ejército Nacional al contestar la demanda, que además tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular.
En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tratarse de una ejecución extrajudicial; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20134.
En el expediente obran las declaraciones vertidas ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, por los señores Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Joaquín Guillermo Londoño, padres de las víctimas, las cuales serán valoradas, toda vez que a pesar de que fungen como demandantes, fueron rendidas en un proceso con distinta naturaleza y finalidad que la del proceso contencioso administrativo, a lo que se debe agregar que se efectuaron cuando ni siquiera se había promovido la presente causa. 5.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión del grupo armado al que pertenecían los occisos 4 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 y, ii) no se probó que se hubiera ocasionado daño a la vida de relación reconocido en la sentencia de primera instancia. La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer la indemnización por concepto de pérdida de la capacidad laboral del señor Yilmer de Jesús Osorio y de los perjuicios reclamados por el señor Luis Óscar Martínez, además del daño a la vida de relación de los familiares del señor José Miguel Londoño Ramírez, por estar debidamente acreditado en el proceso. 6.
Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez fallecieron el 29 de diciembre de 2005, en el municipio de Rionegro, como consecuencia de unas heridas causadas con arma de fuego, según consta en los registros civiles de defunción (fls. 91 y 125 c. 1), las actas de inspección a cadáver (fls. 359 a 361 y 365 a 369 c. 1) y los protocolos de necropsia (fls. 432 a 436 y 437 a 443 c. 1).
En cuanto a las circunstancias en las que se produjeron las muertes de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez se tiene el informe rendido el 29 de diciembre de 2005, mediante el cual el comandante del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño puso en conocimiento del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, en la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, en los que fueron dados de baja dos individuos quienes atracaban en las fincas y a las personas que transitaban por ese sector, a los cuales se les incautó un fusil AK-47 y un revólver calibre 38, con su respectiva munición. El contenido textual de este informe es el siguiente: Por medio del presente me permito informar a la señora Juez 25 de Instrucción Penal Militar, los hechos ocurridos el día 29 de diciembre en la Operación Éxito, en Misión Táctica Danta, cuando siendo las 21:00 horas me encontraba de patrulla por las veredas del municipio de Rionegro, más exactamente en el sector de la vereda La Victoria de ese municipio, coordenadas 06º09º33’’75º28’42’’ en la mencionada patrulla al mando mío ST ÓSCAR FABIÁN VARGAS BARRERA fueron dados de baja dos individuos los cuales se encontraban con armas y venían presentando atracos a las fincas y al personal que transitaba por esa vereda.
Incautando el siguiente material de guerra: un fusil AK-47 y un revólver 38 con su respectiva munición. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 Son testigos y participaron en esta operación el siguiente personal orgánico del Gaula: ST.
Vargas Barrera Óscar, SS. Jiménez Castrillón Gildardo, SLP Mosquera Berrío Davinson, SLP Montoya Osorio Elkin, SLP Gulfo Florián Guillermo, SLP Guzmán Alemán Alexander (fl. 351 c. 1). En el informe de patrullaje de 29 de diciembre de 2005, suscrito por el comandante de la Unidad Operativa del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, Óscar Fabián Vargas, se indicó que en esa fecha se desarrollaba la misión táctica antiextorsión y secuestro “Danta” en el área de la vereda “La Victoria”, municipio de Rionegro, con el fin de ubicar y neutralizar a un grupo de delincuencia común que realizaba presencia armada como también una serie de actividades delictivas en el sector del oriente antioqueño. En el resumen de los hechos, se consignó lo siguiente: El día 29 de diciembre, de acuerdo a información suministrada al Gaula Rionegro, [sobre] la presencia de un grupo de bandidos los cuales venían realizando robos a las fincas de la región con presencia esporádica en las carreteras de la vereda robando vehículos y a habitantes que en la noche transitan las mencionadas carreteras, se dio cumplimiento a la misión táctica Danta donde se realiza la patrulla motorizada hacia los sectores los cuales se estaba trabajando la información, en camioneta 4 × 4 se realiza la patrulla saliendo de las instalaciones de la unidad táctica a 01-01-09 me dirigí al lugar de los hechos dirigiéndome por la vía que conduce al aeropuerto Las Palmas desviando por la intersección que lleva hacia la vereda La Victoria, como a unos 3 km de la carretera principal la patrulla se encuentra con un vehículo de servicio público taxi que al encontrarse de frente con la patrulla pasa de una forma inusual aumentando la velocidad.
Por la forma que el taxi reacciona tratamos que devolver el vehículo de nuestra patrulla pero la carretera no lo permitió y decidimos seguir adelante para encontrar un lugar en donde poder realizar la vuelta para emprender la persecución, como a unos 200 metros del encuentro con el taxi nos encontramos con dos bandidos armados los cuales al darse cuenta que la camioneta era tropa del Gaula inician a disparar, inmediatamente la patrulla reacciona y son dados de baja dos bandidos en el lugar.
(…) Material de guerra incautada Fusil AK-47 Revólver cal. 38 (fls. 369 a 372 c. 1). En el acta de inspección a cadáver correspondiente al señor Erick Alberto Osorio Martínez, también se consignó la versión oficial de los hechos por parte del comandante de la Unidad Operativa del Grupo Gaula, Óscar Fabián Vargas, en los siguientes términos: Según versión del subintendente Óscar Fabián Vargas Barrera.
Nosotros veníamos realizando una patrulla por la vereda Tablazo, Tablacito parte alta, cuando encontramos un taxi, nos cruzamos, el taxi aceleró, los soldados que iban en la parte de atrás de la camioneta me informaron que el taxi estaba sospechoso, que aceleró en una forma no muy común, el suboficial de la patrulla Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 me sugirió seguirlo, nos devolvimos, avanzamos 300 metros, donde de repente encontramos dos sujetos que con la luz del carro vimos que estaban con armamento, la camioneta se detuvo, ellos empezaron a disparar, nosotros le respondimos al ataque dejando inicialmente dos bandidos de baja y otro salió corriendo hacia la parte de abajo del Tablazo y no sabemos nada del otro, llamamos a la inspección Rionegro, no es más (fls. 365 a 368 c. 1; 77 a 80 c. 6).
Con fundamento en los anteriores informes oficiales, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar inició un proceso en el que rindió su declaración el soldado profesional Ubaldo Manuel Guzmán Alemán, oportunidad en la que refirió que tenían una información de que había un grupo de delincuencia común en la vereda “La Victoria” que venían realizando atracos en las fincas del sector.
Relató que cuando llegaron a un sitio conocido como la “Y” observaron las luces de un carro que prendían y apagaban, lo que les pareció sospechoso, entonces procedieron a verificar la situación; sin embargo, cuando se estaban acercando y al darse cuenta de que se trataba de la tropa militar, unos sujetos empezaron a dispararles, por lo que tuvieron que reaccionar y en el intercambio de disparos dieron de baja a dos sujetos.
En este sentido expuso lo siguiente: Preguntado: Sírvase hacer un relato amplio y suficiente de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos sucedidos. Contesto: Se tenía una información por mi teniente Vargas de que había delincuencia común en el sector de La Victoria – municipio de Rionegro, que habían atracado una finca hacía pocos días y que por ahí andaban atracando, llegó la información de que estaban por ahí en ese sector, entonces nosotros salimos en dos camionetas, nos dirigimos hacia La Victoria donde se tenía la información, nosotros salimos como a las 9:00 de la noche hacia el lugar, llevábamos más o menos como 20 o 25 minutos, llegamos hasta el sector de La Victoria donde está una “Y”, es como subiendo hacia La Victoria y cuando íbamos como a 25 metros vimos unas luces de un carro, no pude ver bien qué tipo de carro era, creo que era un taxi, prendían y apagaban las luces, la actitud era sospechosa, el carro avanzaba y luego apagaban las luces, se percataron de la presencia del vehículo en el que nos movíamos, nosotros al ver la actitud de ellos, nosotros seguimos a verificar que era y cuando íbamos llegando se dieron cuenta que era la tropa y fue cuando empezaron a dispararnos, en el intercambio de disparos se dieron de baja dos sujetos, el intercambio de disparos fue como de 8 a 10 minutos más o menos y ahí quedaron los sujetos en esa “Y”, luego llegaron hacer el levantamiento y yo me retiré del lugar a prestar seguridad, todos nos bajamos, cuando vimos que nos estaban disparando todos reaccionamos (fls. 392 a 396 c. 1; 46 a 50 c. 6).
En el proceso penal militar, el soldado profesional Davinson Mosquera Berrío rindió su versión de los hechos, en los siguientes términos: Preguntado: Diga a este Despacho todo lo que sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos en la fecha del 29 de diciembre de 2005 en la vereda La Victoria donde resultó la muerte de dos hombres.
Contesto: Nos encontrábamos de patrulla por la vía de Santa Helena, íbamos con mi teniente Vargas y mi Sargento Jiménez, íbamos nueve soldados, habíamos salido como a las nueve Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 y media o diez de la noche, nos llamaron y nos dieron una información anónima, no se quien la dio, eso solamente lo trabaja el comandante, dijeron que por la vereda La Victoria estaban atracando, nosotros nos desplazamos hasta la vereda La Victoria, cuando íbamos por la vía vimos un taxi sospechoso que pasó muy rápido cuando nos vio, nosotros íbamos en camioneta y como la vía era estrecha no pudimos reversar, entonces seguimos más adelante hasta una "Y" y nos encontramos con dos delincuentes, ellos estaban sobre la carretera pero iban a voltear para seguir el taxi, era como si el taxi los fuera a recoger, nosotros vimos que estaban armados y que uno de ellos tenía un arma larga, nosotros le gritamos alto y ellos nos respondieron con fuego, entonces en la reacción nosotros disparamos y les dimos de baja, tenían un fusil AK 47 y un revólver (fls. 61 a 64 c. 6).
En el proceso penal militar, el sargento segundo Gildardo Antonio Jiménez Castrillón rindió su versión de los hechos, así: Preguntado: Diga a este Despacho, todo lo que sepa y le conste acerca de los hechos ocurridos en la fecha del 29 de diciembre de 2005 en la vereda La Victoria donde resultó la muerte de dos hombres. Contesto: Días anteriores a la fecha de los hechos se había recibido información en el Gaula de que había presencia de personas extrañas en la vereda y que andaban armados, el día 29 de diciembre se recibió la orden de mi mayor Martínez, comandante del Gaula, de hacer una patrulla de control militar hacia la vereda La Victoria con mi teniente Vargas que era el comandante encargado del movimiento motorizado que se iba a efectuar ese día, nos dirigimos hacia el sitio, mi teniente Vargas dio la orden que nos metiéramos por una carretera destapada la cual conducía hacia la vereda La Victoria, aproximadamente de 5 a 7 minutos de ir en el transcurso de la carretera, nos encontramos un taxi que venía, cuando tratamos de observar quien iba ahí, el taxi aceleró rápidamente como para tratar de esquivarnos, en esos momentos no había sitio para reversar en las camionetas, entonces seguimos más adelante y llegamos a una “Y”, cuando salieron dos sujetos armados y nos empezaron a disparar cuando vieron que éramos tropa, ellos salieron en la intersección de la carretera que formaba la “Y”, nosotros reaccionamos hacia donde nos estaban disparando los sujetos y posteriormente fueron abatidos en el intercambio de disparos (fls. 84 a 87 c. 6).
En el proceso penal militar, el soldado profesional José Jesús Higuita rindió su versión de los hechos, en los siguientes términos: Diga al Despacho si usted recuerda haber participado en los hechos del 29 de diciembre de 2005 en la vereda La Victoria, donde resultó la muerte de dos hombres. Contesto: Ese día nos encontrábamos las patrullas por el Tablazo parte alta, teníamos una información de inteligencia del Gaula de que por esos lados había presencia de delincuencia común, siendo más o menos las 10 de la noche íbamos con dirección hacia ese sector, cuando íbamos en la camioneta me encontré con otro carro, era un taxi, me orillé para darle vía porque la carretera era muy estrecha, al taxi pasa cerca de nosotros y al ver que era tropa del Ejército, como que se asustó y aceleró más, nosotros seguimos hacia delante para buscar un sitio donde regresarnos, fue cuando cerca de un cruce, ahí en la vereda es como una “Y”, escuché unos disparos que venían de ese cruce, los compañeros reaccionaron, hubo un intercambio más o menos de 5 o 6 minutos aproximadamente, yo reaccioné en el carro, yo paré el carro, apagué luces, me bajé, me ubiqué en la parte de atrás, mis compañeros reaccionaron hacia delante, después de esto duró el Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 enfrentamiento como unos 5 minutos, ya se ordenó el registro por parte del comandante de la patrulla, que era mi teniente Vargas y mi sargento Jiménez, encontrando en el registro dos subversivos dados de baja (fls. 234 a 236 c. 6).
La misma versión rindieron ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar los soldados profesionales Guillermo de Jesús Gulfo Florián (fls. 58 a 60 c. 6) y Elkin Montoya Osorio (fls. 54 a 57 c. 6). Sin embargo, en este punto conviene destacar que la versión de los hechos contenida en los informes oficiales y que fue corroborada por los integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, fue desmentida por algunos de ellos, según se estableció en la sentencia penal que los condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en virtud de que aceptaron los cargos imputados y se acogieron a sentencia anticipada.
En efecto, luego de que la Defensoría del Pueblo - Regional Antioquia solicitara que el proceso se remitiera a la justicia ordinaria (fl. 466 c. 6), el 20 de noviembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida al señor Oscar Fabián Vargas Barrera, comandante de la Unidad Operativa del Gaula Rural del Oriente Antioqueño, quien además suscribió el informe de patrullaje, y al soldado profesional Davidson Mosquera Berrío, quien también participó en los hechos en los que fallecieron los jóvenes Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez.
De las consideraciones expuestas en esta providencia resulta pertinente transcribir las siguientes: A folios 42 al 46, 176 a 180 del cuaderno 1, 294 a 297 del cuaderno 3, aparece testimonio y ampliación del mismo, así como diligencia de indagatoria rendida por el soldado profesional Ubaldo Manuel Guzmán Alemán, en el sentido que se tenía una información de que había un grupo de delincuencia común en el sector de La Victoria (…) cuando llegaron a un sitio conocido como la “Y” observaron las luces de un carro que prendían y apagaban lo que les pareció sospechoso, entonces procedieron a verificar la situación y cuando se estaban acercando y al darse cuenta de que se trataba de la tropa empezaron a dispararles; en el intercambio de disparos que duró de unos 8 a 10 minutos fue que dieron de baja a dos sujetos.
(…) Con posterioridad cambió su versión de los hechos, en la cual explicó que la persona que organizó todo lo ocurrido el 29 de diciembre de 2005, fue el mayor Martínez Cristancho, que ellos llevaban como tres visitas a la vereda La Victoria, que no sabía si era porque todavía no habían encontrado a las personas que se harían pasar como positivo, hasta el día en que ocurrieron los hechos, salieron de las instalaciones del Gaula en dos camionetas, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 entonces se reunieron en el sitio a esperar, eran como las nueve de la noche, como a eso de las 11 o 12 llegó el carro que traía los muchachos, era una camioneta, llegaron el sargento Jiménez, el soldado Montoya y otros que no recuerda, bajaron los muchachos, él se encontraba a unos 8 o 9 metros cuando escuchó que los pelados decían que no los mataran, entonces el soldado Castaño y otro que no recuerda el nombre les empezaron a disparar hasta que dijeron que ya no más, Castaño le disparó al primero de ellos, al que quedó contra el barranco, después ya organizaron lo del supuesto combate; luego dice, les informaron lo que tenían que decir, en cuanto a las armas aduce, que el fusil que se le colocó a uno de ellos casualmente no tenía empuñadura, en ese tiempo eso era manejado por el dos que era el sargento Jiménez.
Afirma que observó cuando llevaron las armas porque cuando mataron a los muchachos no tenían nada, que posteriormente llegaron hacer el levantamiento, se registraban los pelaos pero no tenían documentos. Indica que también tenían que decir lo del taxi, que era sospechoso, el teniente Vargas fue el que preparó eso. (…) Posteriormente, el soldado Davinson Mosquera Berrío cambia su versión, afirmando que el soldado Castaño fue el que mató a uno de los sujetos, reiterando que él no disparó porque su arma era de apoyo, me indica que fue vinculado a la investigación por un documento en el que el mayor Cristancho lo incluyó, para evitar que llamaran a declarar al soldado Castaño que no sabía leer, entonces al momento de declarar se podía dar cuenta de lo que realmente había ocurrido; al otro muchacho dice, lo mató el soldado Guzmán. Refiere que al momento de los hechos no tenía conocimiento de nada, que después el teniente Vargas fue quien le comentó lo sucedido, que eso fue como a los 10 días, cuando le manifestó que a esos pelados los habían llevado desde Medellín el primero Jiménez y los soldados Montoya e Higuita, afirma también que no tiene conocimiento de donde sacaron las armas que les pusieron a las víctimas.
(…) Posteriormente, el subintendente Oscar Fabián Vargas Barrera varía su dicho afirmando que suscribió el informe de 29 de diciembre de 2005, cuando en desarrollo de la operación Éxito misión táctica Danta se dio de baja dos personas, informe que en parte es real, pero en otras no, porque si hubo esos muertos y las armas. Dice que se encargó de tener un personal en este sitio de la vereda La Victoria a la hora indicada, o sea a las 21 horas, ya que previamente tenía conocimiento de que iban a llevar a esas personas a este lugar para simular un combate y darlos de baja, quien le dijo que estuvieran en el lugar fue el comandante de la unidad Luis Carlos Martínez Cristancho.
Refiere que él llevaba las armas, que las tenía desde antes no recordando cómo las consiguió, se las colocaron a los hoy occisos, se dispararon con las manos de los muertos para que quedara el registro de la prueba de absorción atómica o guantelete. Por último afirma que no es el primer procedimiento de este tipo que hace, pues ya tiene otras conductas similares por las cuales está siendo investigado, dentro de las cuales ya tiene una sentencia condenatoria en firme.
Asimismo refiere que la orden para organizar el lugar de los hechos, simular el combate y dar de baja los sujetos se la dio verbalmente el Coronel Martínez Cristancho, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 que era el comandante; entonces miró que el terreno se prestara en caso de que si hubiera el combate donde se pudiera dar ese tipo de situación y efectivamente la operación se consolidó, él se organizó, salió con el personal no recuerda cuántos eran en total, al lugar donde se desarrolló la situación llegaron las dos víctimas, luego llamó al comandante y le reportó que habían sido dadas de baja dos personas, pero aclara no fue una operación militar porque esas personas no se enfrentaron con ellos.
La orden dice era estar allá cuando llegaran las dos personas y matarlas, en ningún momento recibió presión alguna ni lo obligaron a reportar las bajas o presentar resultados operacionales; refiere que después de estar las personas muertas se acomodó el material de guerra para simular el combate en el sentido de que ellos los estaban atacando.
(…) Retomando el hilo argumentativo, observa el Despacho de cara al acervo probatorio arrimado, que en verdad se reúnen los presupuestos mínimos básicos, tanto jurídicos como fácticos para proferir una sentencia de tipo condenatorio, en atención a que los hoy procesados, decidieron someterse al mecanismo de la terminación anticipada, de conformidad con lo establecido en el canon 40 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), aceptando de forma libre, consciente y voluntaria los cargos acabados de anotar.
(…) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenó el fatídico hecho en el que perdieron la vida los dos ciudadanos José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, se cuenta en la actuación con abundante prueba, misma que dígase desde ya permite al Despacho arribar a la conclusión, de que en aquel escenario no se produjo precisamente un enfrentamiento armado, sino que se trató de una ejecución extrajudicial a mano del personal militar a cargo del sargento Vargas Barrera.
(…) Respecto a la certeza de responsabilidad en el mencionado hecho, se evidencia plausiblemente la aceptación de cargos elevada ante la fiscalía por parte de los hoy procesados Davidson Mosquera Berrío y Oscar Fabián Vargas Barrera, que a pesar de la relevante prueba que abunda dentro del proceso, no es necesario analizar la fondo, ya que dicha responsabilidad fue admitida por parte de los enjuiciados.
(…) Quedó establecido que los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez no pertenecieron a un grupo al margen de la ley, razón por la cual acorde al artículo 135 numeral primero harán parte de las personas protegidas por el derecho internacional humanitario “los integrantes de la población civil”. (…) De acuerdo a los hechos, los procesados manipularon y portaron por lo menos un arma de fuego de uso privativo, misma que fue colocada artificiosamente junto al cuerpo de una de las víctimas para dar apariencia al nombrado combate, reconociéndose por parte del ST Vargas Barrera, que efectivamente él consiguió las armas utilizadas con el fin de incriminar a las víctimas.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 (…) Las evidencias demuestran que Vargas Barrera consignó en un documento público una información que de manera alguna coincide con la realidad de lo ocurrido, dando cuenta de los decesos de unos ciudadanos, quienes fueron catalogados como subversivos en medio de un combate que nunca existió. (…) Finalmente en cuanto a la responsabilidad, deberá tenerse en cuenta la aceptación incondicional que de los cargos formulados por la Fiscalía hicieron los procesados Mosquera Berrío y Vargas Barrera, con la debida asesoría y asistencia de sus defensores (fls. 653 a 688 c. ppal).
Ahora bien, respecto de las providencias penales proferidas contra los responsables de los hechos, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio que como documento público tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según esas providencias no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado5; sin embargo, cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad6.
Adicionalmente, en el expediente se tiene la declaración del señor Leonardo Ledesma Tabares, amigo del señor Erick Alberto Osorio, quien ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, manifestó lo siguiente: Preguntado: Diga al Despacho si usted conocía de alguna invitación a una marranada en el municipio de Rionegro. Contesto: Eso fue en diciembre, me dijo si íbamos a una marranada, yo le dije que no me dejaban, él me dijo que era en Rionegro con unos amigos.
Preguntado: Diga al Despacho a qué se dedicaba Erick. Contesto: A estudiar, él estudiaba en Pablo Neruda, el lavaba el carro al papá, cuidaba a los hermanitos. Preguntado: A quienes más invitó a la marranada. Contesto: A la novia y a Mario. Preguntado. Diga al Despacho si usted sabe si Erick tenía amigos acá en Rionegro. Contesto: No. Preguntado: Diga en dónde era que ustedes se reunían.
Contesto: En una esquina, nos reuníamos varios amigos a tirar caja. Preguntado: Diga si Erick tenía algún tipo de ingreso económico. Contesto: No, la mamá y el papá le daban todo. 5 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp.
No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 Preguntado: Diga al Despacho si usted sabe si Erick pertenecía a algún grupo al margen de la ley.
Contesto: No. Preguntado: Diga al Despacho si era normal que Erick saliera fuera de la ciudad de Medellín a encontrarse con los amigos. Contesto: No. Preguntado: Diga si usted sabe si Erick tenía armas de fuego y sabía utilizarlas. Contesto: No, nunca le vi armas (fls. 192 a 195 c. 6). El señor Carlos Mario Mestre Villada, amigo y vecino del señor Erick Alberto Osorio, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, relató lo siguiente: Preguntado: Diga al Despacho si usted fue invitado a alguna marranada.
Contesto: Él me invitó, me insinuó algo, me preguntó que si yo tenía que hacer algo en esos días, en los días de diciembre y como estábamos jugando unas finales de fútbol en el INDER, me dijo que fuéramos a una marranada que lo invitaron y yo le dije que usted sabe que yo no puedo, como yo realizo deporte no puedo trasnochar mucho, él me dijo que la marranada era en Rionegro, no recuerdo bien, yo no le di importancia a eso, entonces él no me dijo nada más. (…) Preguntado: Diga si sabe si Erick tenía armas de fuego o sabía manejarlas.
Contesto: No, conmigo no hizo nada de eso. (fls. 294 a 296 c. 1). La señorita Stephania Andrea Gil, quien era la novia del señor Erick Alberto Osorio, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, relató lo siguiente: Preguntado: Diga al Despacho cuándo fue la última vez que vio a Erick Contesto: El 28 de diciembre, era como un jueves o viernes, no me acuerdo, él fue a mi casa, él iba a mi casa, por la mañana el cuidaba a los hermanitos, iba a estudiar, después salía, se quedaba cuidando a los hermanitos hasta que llegara la mamá y se iba para mi casa, hasta las nueve y media o diez de la noche.
Preguntado: Diga al Despacho si él manifestó que actividades iba a realizar al día siguiente. Contesto: No, pero antes él me había hablado que se iba para una marranada, eso fue como antes del 24 de diciembre, que iba a ser en Rionegro, me dijo que si íbamos a una marranada a Rionegro, yo le dije que no me dejaban. Preguntado: Diga al Despacho a qué se dedicaba Erick.
Contesto: Él estudiaba y cuidaba a los hermanitos, para esa fecha había acabado de sacar el grado, él se graduó en diciembre pero no me acuerdo la fecha. Preguntado: Diga al Despacho si él pertenecía a algún grupo al margen de la ley. Contesto: No. Preguntado: Diga al Despacho si era usual que Erick saliera fuera de Medellín a realizar actividades con los amigos.
Contesto: No, él salía nada más cuando salía con la mamá para la finca, del resto no. Preguntado: Diga si era usual que Erick saliera a realizar actividades con los amigos y no regresara a la casa. Contesto: Cuando él salía era porque nos invitaban a cumpleaños, pero con permiso de los papás. Preguntado: Diga al Despacho si Erick en algún momento poseyó armas de fuego o sabía manejarlas.
Contesto: No, nunca lo llegué a ver con armas (fls. 209 a 212 c. 6). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 Por su parte, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez declaró sobre la muerte de su hijo Erick Alberto Osorio Martínez, lo siguiente: Preguntado: Diga al Despacho todo lo que sepa y le conste acerca de la muerte del joven Erick Alberto Osorio.
Contesto: El día 29 de diciembre de 2005 a eso de las 12 del día fue la última vez que vi a Erick Alberto, no lo volví a ver hasta ese día, yo trabajo en turno de 5 de la tarde hasta más o menos 12 de la noche y le pregunté a mi esposa que donde estaba Erick ella dijo que tampoco sabía, que no había entrado todavía de la calle, nos preocupamos, nos acostamos preocupados hasta el otro día, a eso de las 9 de la noche como estaba en diciembre pensamos que estaba por ahí rumbeando, procedimos a preguntarle a la gente a los pelaos del barrio que si sabían dónde estaba Erick, yo creo que él se fue para una marranada con un pelao de ahí abajito donde vivía él, decidimos esperar a ver si de pronto aparecía, 5 y 15 más o menos de la tarde del 30 me fui a trabajar, fui a llevar a mi hermano a la casa que él vive en la Gabriela municipio de Bello, él tenía el turno del día y yo el turno de la noche, llegando a la casa de él recibí una llamada de mi cuñada que a Erick lo habían encontrado muerto, que había que ir a Rionegro, cuando regresé a mi casa con mi hermano le pregunté a mi esposa, ella me dijo que la habían llamado que de la Fiscalía, que Erick había tenido un enfrentamiento en la vereda El Tablazo con el Gaula y que lo habían tenido que dar de baja que fuera a la morgue a su identificación, cuando vi al hijo mío en reconocimiento alcancé a distinguir dos impactos uno en el pie que no recuerdo cual pie era y otro con salida por la garganta que la destrozó totalmente, para mi este último tiro, hablo de la garganta, me parece que era un tiro de gracia, no como hablan de un enfrentamiento que tuvo, las pertenencias del niño sabiendo que era un enfrentamiento con el Gaula no aparecieron.
(…) Preguntado: Diga si era normal que su hijo Erick saliera a actividades sin comentar en la casa hacia donde se dirigía. Contesto: Yo solo sé que el niño no salía de la jurisdicción de Medellín sin el permiso mío y nunca lo había hecho. Preguntado: Diga al Despacho si era normal que su hijo no durmiera en la casa en ocasiones o pasara la noche en otro lugar.
Contesto: Por ser diciembre no le puse mucho cuidado porque en diciembre hay mucha rumba y creí que se encontraba en una de ellas. Preguntado: Diga a que estaba dedicado su hijo Erick para esa época en el mes de diciembre de 2005. Contesto: Estudiaba de lunes a viernes de 12 y 30 a 6 y 45 de la tarde, a cinco cuadras más o menos de la casa, cuando llegaba cuidaba a sus hermanitos hasta las ocho de la noche o más, dependiendo a la hora que yo trajera a mi esposa del trabajo, los sábados normalmente ya era desde las cinco de la tarde cuando a mi esposa le correspondía el turno de la tarde hasta la hora que ella llegaba, en el transcurso del día él se iba para la esquina, se ponía a ver televisión un rato, ese el trajín de él, hasta que yo me fuera a trabajar para él poder quedarse cuidando los niños, fuera de que él hacía de comer, trapeaba, barría, tendía las camas, lavaba alguna ropa a mano porque no le gustaba que le lavaran en la lavadora, eso era a lo que se dedicaba él. Preguntado: Diga si usted sabe si su hijo poseía armas de fuego o sabía manejarlas.
Contesto: No tenía, ni sabía manejarlas, ni cuchillos le llegué a ver, nunca lo vi con ellas, ni las de juguete tan siquiera. Preguntado: Diga si usted sabe si su hijo tenía algún vínculo con grupos armados al margen de la ley o pandillas. Contesto: No (fls. 105 a 109 c. 6). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 La señora Claudia Patricia Martínez Sanabria, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, sobre la muerte de su hijo Erick Alberto Osorio Martínez, señaló lo siguiente: El 29 de diciembre que llegué mi hijo me dijo que se había ido para el paseo y yo me preguntaba qué porque no me había avisado y como el paseo era de ida y regreso el mismo día, nos acostamos muy preocupados, como a las 10 de la noche yo lo llamé al celular y estaba en buzón, el treinta nos levantamos a las 8 de la mañana al segundo piso, a la cama donde dormía él, nos preocupamos más porque el niño no amaneció en la casa, muy de vez en cuando él amanecía en la calle, pero él me llamaba y me avisaba cuando eran unos quince, él me tenía mucha confianza a mí, yo era la que más le daba los permisos, yo estaba pendiente de él, cuando los permisos yo averiguaba a una persona adulta para ver si era verdad, ya el 30 de diciembre me entró la preocupación, yo me puse con unos nervios, yo le dije que averiguáramos, le dije a mi esposo que fuera a averiguar por él, entonces ya mi esposo salió a preguntarle a los amiguitos de él y le dijeron que él se había ido para la marranada que lo habían invitado, yo pasé ese día preocupada y le dije a mi esposo que llamáramos a averiguar a alguna parte para averiguar por el paradero, mi esposo recibió el taxi como a las 5 o 5 y 30 salió con su hermano en el taxi, cuando al ratico me sonó el teléfono eran como las 5 y 30 y era de la Fiscalía, me dijeron que si hablaba con Claudia Patricia y yo le dije que sí, entonces me dijeron que la llamamos de la Fiscalía y me dijeron que si yo en ese momento sabía dónde estaba mi hijo, yo le dije que estaba en una finca en una marranada en Rionegro que lo habían invitado a un paseo, de la Fiscalía me dijeron que si yo sabía con quien se encontraba él y yo le dije que no sabía sinceramente con quien se encontraba él, entonces me dijo Doña Claudia lo que le voy a decir es muy duro, le tengo una mala noticia, entonces me dijo que como le parece que su hijo Erick tuvo un enfrentamiento con el Gaula del Ejército y hubo que darlo de baja, entonces yo quiero que usted venga hasta la morgue de Rionegro para el reconocimiento del cadáver, ya después llamé a la funeraria de Medellín, hicimos las vueltas y me trasladaron el cuerpo para Medellín. Preguntado: Diga a qué se dedicaba su hijo para las fechas del 28 al 29 de diciembre de 2005.
Contesto: Vuelvo y le digo, el hijo mío siempre ha cuidado a sus tres hermanitos, era mi mano derecha, era muy juicioso, era un niño, no tengo palabras para decir cómo era ese niño, me hacía todos los oficios, se preocupaba cuando yo llegaba cansada, se mantenía pendiente de sus hermanitos, la hora de llegar a la casa era de 9 y 30 a 10 de la noche, era la hora más tarde que él llegaba, a veces yo le llamaba al celular y me decía que estaba donde la novia, mi hijo no salía del barrio sinceramente.
Preguntado: Diga al Despacho si usted sabe si su hijo tenía armas de fuego o sabía manejarlas. Contesto: Nunca, él le tenía miedo a las armas de fuego, nunca le vi lo que fue una navaja. Preguntado: Diga si usted sabe la razón por la cual su hijo salió sin permiso el día de los hechos. Contesto: No sé porque si él me había dicho que no le habían avisado, por eso fue que me pareció tan extraño. Preguntado: Diga al Despacho si su hijo tenía algún vínculo con grupos al margen de la ley o pandillas.
Contesto: Nunca, él estudiaba en la mañana en Instruimos de 7 a 10 de la mañana, después llegaba y salía para el colegio a terminar el grado once ya después que llegaba del colegio se iba a cuidar a los hermanos mientras yo llegaba de la empresa (fls 114 a 117 c. 6). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 El señor Joaquín Guillermo Londoño, padre del joven José Miguel Londoño Ramírez, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, narró lo siguiente: Preguntado: Diga al Despacho todo lo que usted sepa y le consta acerca de la muerte de su hijo José Miguel.
Contesto: el día jueves 29 de diciembre le dijo a la mamá que se iba para una marranada a Rionegro y el día viernes a las (ilegible) de la tarde nos dimos cuenta que lo habían matado por esos lados, que a ellos los recogían en el parque de Berrío, no sé quién era el que los iba a recoger, al otro día la noticia de que los había matado el Gaula a las 9 de la noche y no más, ellos estaban sin documentos y sin nada porque como que se los botaron sería, no sé más. Preguntado: Diga al Despacho si era usual que su hijo no durmiera en la casa.
Contesto: Nunca dejaba de dormir en la casa, estábamos muy preocupados porque no aparecía, estábamos preocupados porque no llegaba. Preguntado: Diga al Despacho a qué se dedicaba su hijo. Contesto: Él se dedicaba a trabajar al lado mío, él era mi trabajador cuando me resultaban contraticos a mí en construcción y cuando no tenía trabajito conmigo también se dedicaba a brillar puertas de aluminio por ahí mismo en el barrio, era trabajo particular.
Preguntado: Diga si usted sabe si tenía algún vínculo con algún grupo ilegal armado. Contesto: Nunca, el muchacho era muy de la casa, nunca tuvo vinculación con nadie. Preguntado: Diga al Despacho si usted alguna vez conoció que su hijo tenía armas de fuego o si sabía manejarlas. Contesto: No nunca, ni las sabía manejar, ni las distinguíamos, en la casa no se conoce una arma (fls. 161 a 164 c. 6).
La señora Leidy Patricia Henao, vecina de los demandantes, manifestó que “José Miguel Londoño Ramírez trabajaba con el papá en construcción, que era muy buen muchacho, muy bien manejado, le colaboraba a la familia, muy buen hermano, para la edad que tenía José era muy responsable y muy serio” (fls. 313 a 315 c. 1). La señora Gladys Eugenia Sarrazola, vecina de los demandantes, narró que “José era muy amigable, muy tratable, algún favor le pedía uno y se lo hacía sin interés, se mantenía más que todo en la casa y en el trabajo y como la mamá era muy enferma él la cuidaba” (fls. 317 a 319 c. 1). 7.- Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente demostrado que la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez fue producida por integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, el 29 de diciembre de 2005, en el sector de la vereda “La Victoria” del municipio de Rionegro, como se consignó en los informes oficiales de los hechos, en los que se indicó que se había dado de baja a dos delincuentes que se encontraban realizando hurtos en las fincas de dicha región. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 Los informes oficiales y las declaraciones de los integrantes del Grupo Gaula Rural del Ejército Nacional resultaron concordantes en señalar que se trataba de la misión táctica “DANTA”, que consistía en realizar para la época de los hechos patrullajes en los municipios del oriente antioqueño y veredas aledañas a Rionegro con el objetivo de contrarrestar acciones delictivas, que la noche de los hechos salieron en dos camionetas hacia la vereda “La Victoria”, que cuando estaban llegando aproximadamente a las 9:30 p.m. se encontraron con un vehículo tipo taxi que venía en sentido contrario y aceleró la marcha cuando se percató de su presencia, que tuvieron que dar reversa para poder emprender la persecución y que al llegar a una “Y” fueron sorprendidos por disparos, por lo que de inmediato el personal de soldados reaccionó y en el enfrentamiento armado dieron de baja a dos individuos, a quienes se les encontró dos armas de fuego, un fusil AK-47 y un revólver.
Sin embargo, la entidad accionada no demostró que la muerte de los señores Erick Alberto Osorio Martínez y José Miguel Londoño Ramírez, ocurrida el 29 de diciembre de 2005, se hubiera presentado en combate, que las víctimas fueran delincuentes y que atacaron con armas de fuego a los integrantes del Grupo Gaula; por el contrario, algunos miembros del referido grupo se acogieron a sentencia anticipada y en el proceso penal aceptaron que se trató de una ejecución extrajudicial.
Ciertamente, el comandante operativo que suscribió el informe de patrullaje y un soldado profesional del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño se sometieron a sentencia anticipada y cambiaron su versión de los hechos referente a que la tropa militar fue agredida inicialmente por las víctimas y que, a raíz de ello, tuvieron que reaccionar suscitándose un enfrentamiento armado y, por el contrario, admitieron que todo fue organizado por el mayor Martínez Cristancho, que los jóvenes fueron llevados desde Medellín hasta la vereda “La Victoria” en donde fueron asesinados y que “después ya organizaron lo del supuesto combate”.
Sostuvieron que las armas les fueron colocadas a las víctimas al lado de sus cuerpos, porque los jóvenes asesinados no tenían nada, y que también les informaron lo que tenían que decir sobre la aparente actitud sospechosa de los ocupantes de un taxi. El comandante de la Unidad Operativa del Gaula Rural del Oriente Antioqueño indicó que tenía listo a un personal militar en la vereda “La Victoria” porque tenía conocimiento de que iban a llevar a unos sujetos “para simular un combate y darlos Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 de baja”.
Aceptó que él fue quien llevó las armas y que “se las colocaron a los hoy occisos, se dispararon con las manos de los muertos para que quedara el registro de la prueba de absorción atómica o guantelete”. Agregó que posteriormente reportó las bajas en combate, pero aclaró que “no fue una operación militar porque esas personas no se enfrentaron con ellos”.
En la sentencia penal condenatoria finalmente se concluyó que no se produjo un enfrentamiento armado, sino que se trató de una ejecución extrajudicial a manos del personal militar del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, que los señores José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez no pertenecían a un grupo delincuencial y que se trataba de personas protegidas por el derecho internacional humanitario.
Otro elemento de juicio que descarta la ocurrencia de un enfrentamiento armado es el informe de balística realizado por el Área de Criminalística del CTI, en el cual se concluyó con fundamento en la trayectoria de los disparos encontrados en los cadáveres de las víctimas, que fueron realizados de atrás hacia adelante, lo que de manera lógica contiende con la versión oficial de un ataque por parte de los occisos.
El contenido textual de este informe es el siguiente: 2. Los occisos fueron impactados por los proyectiles de frente o dando la espalda. De conformidad con las descripciones reportadas en los protocolos de necropsia, a excepción del orificio de entrada 1 (OE1) que presenta la víctima José Miguel Londoño Ramírez, que ingresó por el costado izquierdo, los demás orificios presentes en ambos cuerpo fueron impactados por los proyectiles por detrás. (…) 4.
Si es posible ubicar el lugar de donde vinieron los disparos. Teniendo en cuenta las trayectorias tomadas por los proyectiles en los cuerpos de las víctimas, se puede establecer lo siguiente: a. Los proyectiles que impactaron en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Erick Alberto Osorio Martínez y teniendo en cuenta la posición anatómica natural del cuerpo, se puede concluir que uno de ellos se realizó desde un plano horizontal con relación al cuerpo de la víctima, y el otro desde una posición inferior a ésta, de conformidad a lo descrito por el médico legista en su informe de necropsia. b. Los proyectiles que impactaron en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de José Miguel Londoño Ramírez, provinieron desde una posición superior a la víctima (fls. 581 a 588 c. 6).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 Se debe destacar, asimismo, que en el expediente no obra la prueba de absorción atómica que permitiera confirmar que las víctimas dispararon las armas de fuego encontradas al lado de sus cuerpos, a pesar de que el comandante de la unidad operativa señaló que se dispararon con las manos de los jóvenes asesinados para que quedara un registro cuando se hiciera esa prueba técnica.
Igualmente, llama la atención de la Sala que los militares afirmaron que cuando emprendieron la persecución del taxi fueron recibidos con disparos realizados por los occisos, los cuales portaban un fusil AK-47 y un revólver; sin embargo, no reportaron que algunos de sus integrantes hubieran recibido algún disparo y que los vehículos oficiales en los que se transportaban tuvieran algún impacto, siendo unos objetivos ampliamente visibles, más aún cuando, según afirmaron los uniformados, el enfrentamiento armado duró aproximadamente 10 minutos.
En el expediente obran las declaraciones rendidas en el proceso penal militar por los padres, la novia y los amigos del joven Erick Alberto Osorio Martínez, quienes mencionaron que hace poco se había graduado de bachillerato, que nunca había portado un arma de fuego, que no pertenecía a ningún grupo armado, ni era un delincuente y que permanecía en su casa al cuidado de sus hermanos. En el mismo sentido, se tiene la declaración del padre del joven José Miguel Londoño, quien señaló que tampoco portaba armas de fuego, ni sabía manipularlas, que no pertenecía a ningún grupo armado, ni era un delincuente y que su hijo le ayudaba a trabajar en construcción o brillando puertas de aluminio.
En el presente proceso también declararon algunas vecinas del joven José Miguel Londoño, las cuales señalaron que trabajaba con su padre, que era una persona muy responsable y que se la pasaba en su casa o en el trabajo. Además, el jefe de la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación dejó constancia de que el joven Erick Alberto Osorio Martínez no tenía antecedentes, registros sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias (fl. 126 c. 6).
En este orden de consideraciones, no existen pruebas que permitan llegar al convencimiento de que las muertes de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez se hubieran producido como consecuencia de un enfrentamiento armado con integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño, en consideración a que las víctimas habrían agredido inicialmente a la Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 tropa militar, ni tampoco se demostró que pertenecieran a un grupo delincuencial que venía asaltando a los pobladores o a quienes se desplazaban por esa zona rural del municipio de Rionegro; por el contrario, los elementos de juicio que obran en el expediente permiten concluir que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, los cuales simularon las pruebas que les ayudaron a respaldar su versión sobre la existencia de un ataque inicial de las víctimas y a señalar a los jóvenes como delincuentes dados de baja en combate.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que las circunstancias que rodearon las muertes de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez evidencian una actuación desde todo punto de vista arbitraria e ilegítima, porque los miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente en contra de las víctimas para reportarlo como bajas en un enfrentamiento armado que nunca ocurrió, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse como una grave vulneración de los derechos humanos. En efecto, los fallecimientos de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez se enmarcan dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida que se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)7.
En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en 7 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.
“… PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(…). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”8.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto ese específico daño antijurídico -ejecución extrajudicial- deba calificarse como una vulneración grave de derechos humanos, que impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, pues no se demostró que hubiera existido un enfrentamiento armado, ni que las víctimas pertenecieran a un grupo delincuencial y, por el contrario, se aceptó por parte de algunos de los integrantes del Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño que participaron en los hechos, que se trató de un combate simulado y que además las armas encontradas al lado de los cadáveres de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez fueron colocadas por ellos.
En este sentido, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en su recurso de apelación, las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir a la Sala que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los militares no actuaron en legítima defensa, habida cuenta de que no se demostró una agresión por parte de los occisos, ni que pertenecieran a un grupo delincuencial, sino que, como se expuso, se trató de una ejecución extrajudicial. 8 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en punto a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las muertes de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia. 8.
Reparación integral del daño antijurídico 8.1.- Perjuicios morales - Primer grupo familiar El a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima, señores Yimer de Jesús Osorio Álvarez y Claudia Patricia Martínez Sanabria. A la señora María Leonilda Álvarez de Osorio le reconoció 100 s.m.l.m.v., en su calidad abuela paterna.
Asimismo, otorgó 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos de la víctima, señores Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez y Claudia Catalina Osorio Martínez. En la sentencia de primera instancia se afirmó que “los testimonios recibidos dan cuenta del dolor moral que padeció y que aún embarga a los señores Ana Ilce Sanabria de Martínez y sus tíos María Nidia Osorio Álvarez y Oscar Giovanny Martínez Sanabria, quienes serán indemnizados por dicho perjuicio en su condición de terceros afectados con el fallecimiento de Erick Alberto Osorio Martínez, a la vez la señora María Nidia Álvarez, quien acreditó con los registros civiles correspondientes su calidad de tía paterna, se le reconocerá tal calidad al momento de tasar tales perjuicios”.
En este sentido, reconoció una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para la señora Ana Ilce Sanabria de Martínez. Asimismo, concedió una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para María Nidia Osorio Álvarez, en calidad de tía paterna, y 20 s.m.l.m.v. para el señor Oscar Jhovanny Martínez Sanabria, en su calidad de tercero afectado. Sobre la indemnización otorgada a los anteriores demandantes, las partes no expresaron ningún motivo de inconformidad, de modo que se dejará incólume el reconocimiento efectuado por este concepto en la sentencia de primera instancia. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 31 Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se negó la indemnización de perjuicios morales a favor del señor Luis Óscar Martínez, por no acreditar la calidad de abuelo materno, ni la de tercero damnificado.
La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer los perjuicios reclamados por el señor Luis Óscar Martínez. Como se indicó en el acápite de la legitimación en la causa, el señor Luis Óscar Martínez no acreditó la calidad de abuelo de la víctima, pero con fundamento en la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso, se probó su condición de tercero damnificado.
Además, cabe precisar que en sus declaraciones los señores Geny del Socorro Patiño (fls. 286 a 288 c. 1), Margarita Giraldo Arroyave (fls. 289 a 291 c. 1), Alba Gloría Calle (fls. 292 a 294 c. 1), Carlos Mario Mestre (fls. 295 a 296 c. 1), María Ortega Lemos (fls. 297 a 299 c. 1), Yuly Alexandra López (fls. 300 a 303 c. 1) y Ericsson Javier Puerta, amigos y vecinos de los demandantes, afirmaron que el señor Luis Óscar Martínez padeció sentimientos de tristeza, aflicción y congoja por la muerte del joven Erick Alberto Osorio Martínez y la forma tan gravosa en la que se presentó ese hecho delictivo.
En estas condiciones, se reconocerá a favor del señor Luis Óscar Martínez, quince (15) s.m.l.m.v., en su calidad de tercero damnificado. - Segundo grupo familiar El a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de las víctimas, señores Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona; asimismo, concedió 50 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, señores Gladys Stella Londoño Ramírez y Juan Guillermo Londoño Ramírez, aspecto sobre el que las partes no adujeron ningún reparo, luego se dejará intacto el reconocimiento efectuado por este concepto en la sentencia de primera instancia. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 32 8.2.- Perjuicios materiales - Primer grupo familiar En la sentencia de primera instancia se negó la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres de la víctima, porque no se demostró que dependieran económicamente de su hijo, aspecto que no fue objeto de apelación, postura que en todo caso comparte la Sala, habida cuenta de que la prueba testimonial rendida por los señores Geny del Socorro Patiño (fls. 286 a 288 c. 1), Margarita Giraldo Arroyave (fls. 289 a 291 c. 1), Alba Gloría Calle (fls. 292 a 294 c. 1), Carlos Mario Mestre (fls. 295 a 296 c. 1), María Ortega Lemos (fls. 297 a 299 c. 1), Yuly Alexandra López (fls. 300 a 303 c. 1) y Ericsson Javier Puerta, es indicativa de que el joven Erick Alberto Osorio Martínez se había graduado de bachillerato días antes de su muerte y que dependía económicamente de sus padres. - Segundo grupo familiar En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $7’798.725 para cada uno de los padres de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
En el proceso obran las declaraciones de los señores María Camila Mosquera (fls. 308 a 310 c. 1), Beatriz Elena Ramírez (fls. 310 a 313 c. 1), Leidy Patricia Henao Castro (fls. 313 a 315 c. 1), Lucía Riaza Velásquez (fls. 317 a 319 c. 1) y Gladys Eugenia Sarrazola (fls. 317 a 319 c. 1), quienes manifestaron que el año anterior a su deceso, el señor José Miguel Londoño Ramírez, quien contaba con 21 años de edad, trabajaba en labores de construcción o albañilería con su padre, devengando un salario mínimo, dinero que invertía en su vestuario y en colaborar con sus padres para los gastos del hogar; sin embargo, no se demostró que éstos estuvieran desempleados, enfermos o que sufrieran alguna discapacidad que les impidiera proveerse los gastos necesarios para su propio sostenimiento, de ahí que no procedería el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por los padres del joven José Miguel Londoño Ramírez; sin embargo, este aspecto no fue apelado por ninguna de las partes; por tanto, la Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia por este concepto.
De este modo, el referido valor se actualizará, de acuerdo con la siguiente fórmula: Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 33 Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) 9 (IPC inicial) 10 - Señora Gloria Estella Ramírez Flórez V.A = V.H ($7’798.725) (119,31) (79,50) V.A = $11’703.973 - Señor Joaquín Guillermo Londoño Cardona V.A = V.H ($7’798.725) (119,31) (79,50) V.A = $11’703.973 8.3.
“Daño a la vida de relación” - Primer grupo familiar Por concepto de daño a la vida de relación, se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los padres de la víctima, la suma de 100 s.m.l.m.v. y, para cada uno de sus hermanos, la suma de 50 s.m.l.m.v. En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que no se probó que se hubiera ocasionado daño a la vida de relación reconocido en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud11 (cuando estos provengan de una 9 IPC de junio de 2022 -119.31- 10 IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 23 de agosto de 2013 -79.50- 11 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 34 lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados12.
En el presente caso, obra la evaluación psicológica realizada el 10 de julio de 2007 por la psicóloga Claudina Bravo Velásquez al señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, en la cual se consignó como diagnóstico de enfermedad “trastorno por estrés postraumático y duelo patológico, trastorno de ansiedad y enfermedad del sistema nervioso” (fls. 104 a 107 c. 1).
En el proceso también obra el dictamen pericial realizado por la especialista en psicología y psiquiatría forense Luz Marina González realizado el 14 de agosto de 2009 al señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, en el cual se concluyó que “En mi concepto existió y existe aún en el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez una conmoción emocional directamente relacionada con la muerte temprana y violenta de su hijo mayor Erick Alberto Osorio Martínez.
Esta conmoción emocional se ha manifestado en síntomas asociados a un cuadro clínico de estrés postraumático y por un duelo patológico, pues se niega a aceptar que su hijo haya sido muerto y en esas circunstancias” (fls. 328 a 340 c. 1). Cabe señalar que estos exámenes psicológicos sólo fueron realizados al señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez y en ellos se concluyó que presentaba “trastorno por estrés postraumático y duelo patológico”.
Frente a los señores Claudia Patricia Martínez Sanabria, Yimer Andrés Osorio Martínez, Jhon Kevin Osorio Martínez y Claudia Catalina Osorio Martínez si bien se expresó en las referidas evaluaciones psicológicas que también se encontraban afectados, ello se consignó a raíz de lo manifestado por el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez; sin embargo, no fueron valorados directamente por los especialistas que efectuaron tales exámenes psicológicos.
En este orden de consideraciones, sólo se debe reconocer este tipo de indemnización a favor del señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, porque fue el único demandante a quien se le diagnosticó un daño a su salud psicológica, lo cual se hará en una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., tal como lo consideró el a quo. a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 35 No se reconoce entonces este tipo de indemnización a favor de los demás demandantes, en consideración a la falta de prueba de su causación, aspecto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia. - Segundo grupo familiar En la sentencia de primera se reconoció la suma de 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los padres de la víctima y se negó a favor de sus hermanos, por falta de prueba de su causación. En el recurso de apelación, la entidad demandada indicó que no se probó que se hubiera ocasionado el daño a la vida de relación reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual tenía una connotación diferente al perjuicio moral y, por tanto, requería de una prueba diferente que diera cuenta de la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes.
La parte demandante manifestó que debía reconocerse la indemnización por el daño a la vida de relación a favor de los demás familiares del joven José Miguel Londoño Ramírez, por estar debidamente acreditados en el proceso. Con fundamento en la prueba testimonial, el a quo consideró que los señores Gloria Estella Ramírez Flórez y Joaquín Guillermo Londoño Cardona sufrieron un cambio en su vida cotidiana y en su trabajo, que la señora Ramírez Flórez permanece muy enferma, que los dos se la pasan muy tristes y deprimidos; sin embargo, en el proceso no obra una prueba que permita comprobar que sufrieron una lesión a su integridad sicofísica, debiéndose precisar que los declarantes dieron cuenta de la causación de un perjuicio de índole moral, el cual ya fue reconocido en el acápite correspondiente, razón por la cual se procederá a modificar el reconocimiento efectuado en este sentido en la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar esta específica súplica de la demanda. 8.4 “Pérdida de la capacidad laboral” En la sentencia de primera instancia se negó la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez por falta de prueba sobre su concreción, además de que las circunstancias que se predicaron por este demandante para hacerse acreedor de tal reconocimiento, fueron comprendidas dentro del daño a la vida de relación. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 36 La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer el perjuicio por la pérdida de la capacidad laboral del señor Yilmer de Jesús Osorio.
Al respecto, se debe advertir que en el dictamen pericial realizado por la especialista en psicología y psiquiatría forense Luz Marina González se consignó que el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez manifestó que “su actividad laboral como taxista se ha visto muy afectado, que se queja de que su trabajo ya no le rinde porque se pasó a trabajar de día” (fls. 328 a 340 c. 1), lo cual resulta indicativo de que continuó desarrollando su actividad laboral, además no se estableció ningún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, en todo caso, la indemnización reclamada debe entenderse subsumida en el daño a la salud, en la medida en que este garantiza un resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de una persona. 8.5.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes13.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 37 Interamericana de Derechos Humanos)14.
En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia15. En el caso concreto, según se probó, a los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez se les causó una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que se vulneró su derecho al buen nombre, toda vez que no sólo fueron asesinados por integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional, sino que también se transgredió su dignidad humana, en atención a que fueron presentados como unos delincuentes dados de baja en combate, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) El Ejército Nacional realizará dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual será presidido por el comandante de Grupo Gaula Rural del Oriente Antioqueño; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). ii) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Antioquia y, concretamente, en los municipios de Medellín y Rionegro, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de la víctima directa.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez no ocurrió como consecuencia de un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo delincuencial, sino que fue causado por parte de integrantes del Grupo Gaula del Oriente Antioqueño, el 29 de diciembre de 2005. iii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda 14 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. C.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 38 acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución y en sus diferentes redes sociales. iv) De conformidad con la Ley 1448 de 201116 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los Derechos Humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: 16 Artículo 144. “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. // Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales [ ]”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 39 SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsabilidad a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las muertes de los jóvenes José Miguel Londoño Ramírez y Erick Alberto Osorio Martínez, ocurridas el 29 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: - Primer grupo familiar Para el señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., en su calidad de padre de la víctima.
Para la señora Claudia Patricia Martínez Sanabria, una suma equivalente a cien (100), en su calidad de madre de la víctima. Para la señora María Leonilda Álvarez de Osorio, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., en su calidad de abuela de la víctima. Para el señor Yimer Andrés Osorio Martínez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en su calidad de hermano de la víctima.
Para el señor Jhon Kevin Osorio Martínez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en su calidad de hermano de la víctima. Para la señora Claudia Catalina Osorio Martínez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en su calidad de hermana de la víctima. Para la señora María Nidia Osorio Álvarez, una suma equivalente a veinticinco (25) s.m.l.m.v., en su calidad de tía paterna de la víctima.
Para la señora Ana Ilce Sanabria de Martínez, una suma equivalente a setenta (70) s.m.l.m.v., en su calidad de tercera damnificada. Para el señor Óscar Jhovanny Martínez Sanabria, una suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., en su calidad de tercero damnificado. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 40 Para el señor Luis Óscar Martínez, una suma equivalente a quince (15) s.m.l.m.v., en su calidad de tercero damnificado. - Segundo grupo familiar Para el señor Joaquín Guillermo Londoño Cardona, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., en su calidad de padre de la víctima.
Para la señora Gloria Estella Ramírez Flórez, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., en su calidad de madre de la víctima. Para el señor Juan Guillermo Londoño Ramírez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en su calidad de hermano de la víctima. Para la señora Gladys Stella Londoño Ramírez, una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., en su calidad de hermana de la víctima.
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de once millones setecientos tres mil novecientos noventa setenta y tres pesos ($11’703.973), a favor de la señora Gloria Estella Ramírez Flórez.
QUINTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de once millones setecientos tres mil novecientos noventa setenta y tres pesos ($11’703.973), a favor del señor Joaquín Guillermo Londoño Cardona.
SEXTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización del daño a la salud, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v, a favor del señor Yimer de Jesús Osorio Álvarez.
SÉPTIMO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 8.5.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02639-01 (50211) Actor: Yimer de Jesús Osorio Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 41 Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF