Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06540-01 11001-03-15-000-2024-06655-00 (acumulado) Accionante: Rigoberto Osuna García Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisitos de procedibilidad - Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el actor en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. Rigoberto Osuna García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión del auto proferido el 21 de octubre de 2024.
Mediante dicha providencia, entre otras decisiones, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de su designación como agente interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en el marco del trámite del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 18001-23-33-000-2024-00089- 00. 2. Hechos probados.
De manera preliminar, la Sala considera pertinente precisar que el señor Rigoberto Osuna García presentó dos acciones de tutela ante esta Corporación, identificadas con los radicados núm. 11001-03-15-000-2024-06540-0011 y núm. 11001-03-15-000- 1 Archivo electrónico identificado con certificado 284C4386506B8405 17527FECA47D062C C7FA3519A08672AB 1AB8A7ADF861DA73, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024-06655-0022, siendo esta última acumulada al presente trámite.
Con fundamento en lo anterior, a continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes de las solicitudes de amparo: 2.1. El señor Luis Francisco Ruiz Aguilar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20240000007665-6, expedida el 14 de agosto de 2024.
Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 4° de dicha resolución. Este artículo designó al señor Rigoberto Osuna García como agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., y le confirió la representación legal de la entidad y la responsabilidad de asumir, de manera inmediata, su administración. Lo anterior incluyó la toma de control sobre los bienes, haberes, negocios y el desarrollo de la intervención forzosa administrativa del Hospital. 2.2.
El proceso fue identificado con el radicado núm. 18001-23-33-000-2024-00089-00 y asignado al conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá. Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar. 2.3.
En providencia del 21 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de nulidad electoral y, de manera provisional y preventiva, suspendió la designación del señor Rigoberto Osuna García como agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. 2.4. Inconforme con esta decisión, el 28 de octubre de 2024, el señor Osuna García interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Luego, en documento aparte, presentó una solicitud de complementación del auto del 21 de noviembre de 2021. 2.5.
Respecto a la solicitud presentada por el accionante, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, negó la petición de corrección, adición o aclaración. 2.6. Ahora bien, respecto de los recursos interpuestos, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 3 de febrero de 2025, declaró improcedente el de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. instancia surtido en el Despacho de la Dra. María Adriana Marín, Consejera de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 7964A514397AC051 9AA21657046FE79F 03F59BB6627B5EC3 9D3D91713BC4D998, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia surtido inicialmente en el Despacho del Dr. Wilson Ramos Girón, Consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.7. Actualmente, el proceso se encuentra en segunda instancia ante el despacho del Dr. Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela. 3.1. La parte actora expuso los siguientes argumentos como sustento de sus pretensiones: 3.1.1. En el proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06540-00 el señor Rigoberto Osuna García presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “( ) Primero: se ampare el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando de manera inmediata, se revoque el auto admisorio de la demanda en su totalidad.
Segundo: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efecto la orden de suspensión provisional de la designación del agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada ESE. Tercero: Se solicita al señor juez que mientras se resuelva de fondo la presente acción constitucional, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la medida cautelar decretada, en razón a las irregularidades ya descritas, así como para evitar un perjuicio irremediable en la gestión pública y cometido estatal donde se encuentra de por medio la adecuada prestación del derecho fundamental a la salud.”3 El accionante argumentó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía de defensa.
Además, sostuvo que se desconoció el principio de congruencia, dado que, en su criterio, existía una contradicción en la decisión adoptada. 3.1.2. Respecto al proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06655-00, el señor Osuna García presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Al punto, formuló las siguientes pretensiones: “( )
PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y el señor RIGOBERTO OSUNA GARCIA, ordenando de manera inmediata, se revoque el auto admisorio de la demanda en su totalidad por falta de jurisdicción. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 284C4386506B8405 17527FECA47D062C C7FA3519A08672AB 1AB8A7ADF861DA73, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la orden de suspensión provisional de la designación del agente especial interventor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA.”4 El accionante argumentó que el Tribunal actuó indebidamente al suspender provisionalmente su designación, sin considerar que no es servidor ni empleado público, sino un auxiliar de la justicia designado.
Sostuvo que su vinculación no se rige por una relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos, aspecto que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. En respaldo de su posición, citó diversas normas y conceptos jurídicos, entre ellos el Acuerdo 1478 del 3 de julio de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Concepto 367071 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Finalmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, argumentó que este solo puede promoverse contra actos de elección por voto popular, actos de elección por cuerpos electorales y actos de nombramiento expedidos por entidades y autoridades de todo orden. En consecuencia, consideró que la suspensión de su designación no se ajustaba a derecho. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 04 de diciembre de 20245, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela identificada bajo radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06540-00. 4.2. No obstante, el señor Rigoberto Osuna García presentó una nueva acción de tutela el 3 de diciembre de 2024, identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-06540-006.
Esta solicitud fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024. 4.3. Ante esta situación, los despachos sustanciadores analizaron la procedencia de acumular los procesos. En consecuencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de enero de 2025, ordenó la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-2024-06655-00 —tramitado ante el despacho del 4 Archivo electrónico identificado con certificado 7964A514397AC051 9AA21657046FE79F 03F59BB6627B5EC3 9D3D91713BC4D998, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia. 5 Archivo electrónico identificado con certificado ED03BD87030D1929 D65C35F671940A2B C403533A5DF312F7 3146544D5AD5CBEA, ubicado en el índice 4 de SAMAI del proceso de primera instancia surtido en la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 7964A514397AC051 9AA21657046FE79F 03F59BB6627B5EC3 9D3D91713BC4D998, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia surtido inicialmente en el Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrado Wilson Ramos Girón— al proceso núm. 11001-03-15-000-2024-06540-00, cuyo conocimiento corresponde a la magistrada María Adriana Marín7. 4.4. En el marco de la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2024- 06540-00, el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar manifestó, entre otros argumentos, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos interpuestos contra la medida cautelar que suspendió la designación del señor Osuna García aún se encuentran en trámite.
Asimismo, sostuvo que, aunque el Superintendente dio cumplimiento a dicha medida, esta no era exigible mientras permaneciera pendiente de decisión el recurso de reposición8. Finalmente, en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2024-06655-00, el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar alegó la existencia de temeridad, al estimar que se interpuso una segunda acción con idéntico objeto, causa y partes.
En esa línea, reiteró los argumentos expuestos en la primera tutela. 4.5. En la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06540-00, la Superintendencia Nacional de Salud9 sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales ni nexo de causalidad con el accionante. Indicó que la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios llevó a cabo la designación del accionante como agente especial interventor con fundamento en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa.
En el informe presentado dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-06655-00, precisó que, según el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el agente especial interventor actúa como auxiliar de la justicia y representante legal de la entidad intervenida, sin que ello configure una elección sujeta a control electoral.
Asimismo, aclaró que la Superintendencia no suscribe contratos con los agentes especiales liquidadores. 4.6. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., por su parte, indicó que, conforme a lo dispuesto en la Resolución núm. 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, los agentes interventores, liquidadores y contralores tienen la calidad de auxiliares de la justicia, son de libre nombramiento y remoción, y ejercen funciones de representación legal y administración de la entidad intervenida.
Adicionalmente, sostuvo que la condición de auxiliar de la justicia del accionante podría haberse visto comprometida, aspecto que deberá ser evaluado por el despacho judicial competente. 7 Archivo electrónico identificado con 96444870C330265E BE7083BC727EF52B C07FC1FEBF63AECE 34CFB8732890AFCB, ubicado en el índice 20 de SAMAI del proceso de primera instancia. 8 Archivo electrónico identificado con F47287891EF6AB01 6413FD2CFE0F92E2 AF7B34B70EBAB1EB 039EC34B19E94181, ubicado en el índice 9 de SAMAI del proceso de primera instancia. 9 Archivo electrónico identificado con D8BBCB73CD1E3FF7717115F8D4A35BE9 72F86118BEAE23A8 1724339DDB4B090F, ubicado en el índice 11 de SAMAI del proceso de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 07 de febrero de 202510, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que no superó el requisito de subsidiariedad. La Sala determinó que el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para la protección de su derecho fundamental, ya que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2024, providencia mediante la cual se suspendió provisionalmente su designación como agente interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. En la medida en que estos recursos aún no han sido resueltos, corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá pronunciarse sobre ellos, conforme al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, la tutela resulta improcedente, pues pretende que el juez constitucional reexamine una decisión propia del juez de la nulidad electoral, sustituyendo los mecanismos ordinarios de defensa. Asimismo, la Sala evidenció que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que su solicitud de corrección y aclaración requería un análisis de fondo con pruebas adicionales sobre presuntas irregularidades en los puntajes obtenidos.
Por tanto, la tutela fue declarada improcedente, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales adecuados y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación11, en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el otorgamiento del amparo solicitado.
En su argumentación, reiteró sus planteamientos iniciales y destacó lo siguiente: i) que la vulneración de sus derechos tiene como sustento la suspensión provisional de su designación como Agente Especial Interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., dentro del proceso de nulidad electoral; ii) que el Tribunal Administrativo del Caquetá carece de competencia y jurisdicción para conocer del caso, dado que el nombramiento del interventor fue realizado por la Superintendencia Nacional de Salud; y, iii) que la suspensión provisional de su designación ha generado afectaciones en la administración del Hospital y en la prestación del servicio de salud en el departamento del Caquetá, por lo que solicita su revocatoria. 10 Archivo electrónico identificado con 3E72D48963B03627 2A3D6C9BBA829920 9B9D114B917AEC21 987DE9A019AE660A, ubicado en el índice 26 de SAMAI del proceso de primera instancia. 11 Archivo electrónico identificado con A7BD69F1132D2A74 D1224BAF54B543FE 2E034EBD90BB00F9 4BB1EE6469CC6259, ubicado en el índice 30 de SAMAI del proceso de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Una vez verificados los requisitos de procedencia del amparo constitucional de la referencia, corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá —mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto que designó al señor Rigoberto Osuna García como agente interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.— vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Rigoberto Osuna García, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que su condición como Agente Interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., la cual fue suspendida por medio de auto del 21 de octubre de 2024, en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado núm. 18001-23-33- 000-2024-00089-00.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caquetá, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1 Subsidiariedad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199116. La jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial18. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 17 Sentencia C-590 de 2005. 18 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”19, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando el proceso aún se encuentra trámite. En tal sentido, la Corporación Constitucional ha sido enfática al considerar: “(…) el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.”20 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo en casos excepcionales en los que se configure un perjuicio irremediable.
Su carácter subsidiario impone la obligación de agotar previamente las instancias establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto por la competencia de las distintas jurisdicciones. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial. 5.
Caso concreto. La Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso ordinario que dio inicio al presente amparo se encuentra actualmente en trámite, debido a que por reparto le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado estudiar la admisibilidad del recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 03 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-396 de 214. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de febrero de 2025. Al no encontrarse superado este requisito de procedencia, ni evidenciada la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se explican a continuación: 5.1.
De la revisión de las actuaciones del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 18001-23-33-000-2024-00089-00, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto fechado del 27 de septiembre de 2024, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar, consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 4° de la Resolución 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024. - El 21 de octubre de 2024, dicha corporación admitió la demanda de nulidad electoral y suspendió de manera provisional y preventiva la designación del señor Osuna García como Agente Especial Interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. - Inconforme con la decisión del Tribunal, el señor Osuna García interpuso: i) recurso de reposición y en subsidio de apelación; y ii) solicitud de corrección, aclaración o adición del precitado auto. - De acuerdo con lo solicitado, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante auto del 13 de noviembre de 2024, resolvió no acceder a la petición de corrección, aclaración o adición el auto mediante el cual se dispuso la suspensión provisional del acto demandado. - El 03 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto devolutivo, el recurso de apelación. - Actualmente, el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante el despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2.
Las incidencias procesales descritas permiten concluir, sin dificultad, que el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 18001-23-33-000-2024- 00089-00 se encuentra actualmente en curso, específicamente en la etapa de estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado.
Este recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 3 de febrero de 2025 y, de acuerdo con el sistema de reparto, fue asignado el 21 de marzo de 2025 al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior demuestra que el mecanismo ordinario previsto para controvertir la decisión adoptada en el proceso principal se encuentra activo y en trámite, lo que excluye la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o alternativo. En tal contexto, el amparo constitucional resulta improcedente, en tanto no se ha acreditado que el medio judicial ordinario resulte ineficaz ni que la situación planteada configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional de manera excepcional y transitoria. 5.3.
De este modo, no puede afirmarse que se haya materializado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en los términos expuestos en la solicitud de amparo, ya que aún no se ha resuelto de fondo el asunto, por lo que sería inapropiado que la Subsección se apartara de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo, lo que conllevaría al desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales. 5.4.
Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven de actos administrativos.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-01 Accionante: Rigoberto Osuna García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG