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11001031500020220671600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial - Enterritorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06716-00 Demandante: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – en adelante ENTERRITORIO-, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2022, al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, ENTERRITORIO, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y de contradicción. 2.

La empresa accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de controversias contractuales que presentó contra el municipio de Suárez- Cauca y otros1. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Primero: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022 mediante el cual se declaró la caducidad no estando configurada al proferir dicha providencia violaron el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción, la cual se fundamentó en un error consignado en el acta de conciliación extrajudicial que es ajeno a mi mandante.

Segundo: Que se amparen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, contradicción y defensa de mi representada y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, tener por presentada la demanda en oportunidad declarando la nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de segunda instancia por violación al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción, y que se disponga en consecuencia resolver de fondo los argumentos del Recurso de Apelación definiendo el proceso finalmente con su pronunciamiento frente a los argumentos presentados en ese medio de impugnación que se elevó por no estar de acuerdo con relación al tema de la liquidación siendo esta una pretensión de la demanda” 2. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- en adelante FONADE y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), celebraron el convenio N.º 19404 que tenía por objeto prestar los servicios técnicos, jurídicos y financieros del proyecto denominado “agua potable y saneamiento básico ambiental”. 5.

En desarrollo de dicho convenio, el 25 de enero de 2006, se suscribió entre FONADE, el ministerio y el municipio de Suárez, el convenio de apoyo financiero N.º 20060210 de 2006, para lo cual, el ministerio, a través de FONADE, aportó la suma de $431’986,564. 6. A su vez, el municipio de Suárez celebró contrato de obra N.º CO- 02/10ACN-06 para la construcción de la bocatoma y de la planta de tratamiento, red de distribución, conexiones domiciliarias e instalación de micromedidores para la parte alta del municipio de Suárez y optimización de la planta de tratamiento 1 La demanda fue iniciada por FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO-, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 495 de 2019 “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE y se dictan otras disposiciones”. 2 Folio 1 del expediente Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual, que debía contar con la interventoría técnica, administrativa y financiera de FONADE. 7.

Luego de reiterados requerimientos por parte de FONADE, sobre la ejecución del contrato y, debido a que, al terminar el plazo del convenio interadministrativo, no se logró su liquidación, la accionante inició el medio de control de controversias contractuales con el fin de cobrar al municipio la totalidad de la cláusula penal y el valor no amortizado del contrato de obra con su correspondiente indexación. 8.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que en sentencia del 5 de junio de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó el reconocimiento económico de algunas sumas de dinero en favor de FONADE. 9. Para sustentar su decisión, indicó que se encontraba acreditado que el municipio de Suárez desatendió la cláusula N.º 3, relacionada con las obligaciones de la entidad territorial, y los numerales 12, 14, 17 y 22 del convenio de apoyo financiero, debido a que pese a los múltiples requerimientos hechos por la firma interventora del contrato de obra y de prestación de servicios, solo se ejecutó un 91,28%, sin que se realizara alguna gestión en lo referente al fortalecimiento institucional, lo que evidenció el incumplimiento del contrato. 10.

Contra la anterior providencia, únicamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022, a través del cual revocó la sentencia apelada, y en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control. 11.

Para el efecto, señaló la distinción entre convenio interadministrativo y contrato estatal, indicando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, lo que le permitió concluir que al no señalarse en el primero, como forma de liquidación, la unilateral, el conteo del término de caducidad debería efectuarse a partir del vencimiento de la última prorroga. 12.

De manera que, al aplicar los términos señalados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en consideración los dos meses para realizar la liquidación unilateral, la entidad demandante tenía hasta el 1 de septiembre de 2013, para radicar la demanda. No obstante, advirtió que “dado que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2013, suspendió el término de caducidad por 6 días.

La constancia de la Procuraduría General de la Nación fue expedida el 19 de octubre de 2013; no obstante, radicó la demanda el 19 de noviembre de 2013, por lo que superó con creces el término de caducidad”. 13. Finalmente, la autoridad judicial accionada refirió que su providencia no contrarió el principio de la non reformatio in pejus, ya que, si bien, ENTERRITORIO Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era apelante único, lo cierto es que el término de caducidad corresponde a un presupuesto procesal, de orden público, que debe ser declarado por el ad quem, así no haya sido advertido en primera instancia por el juez o por las partes.

Postura que sustentó con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente N.º 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14. El 25 de octubre del 2022, la Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, expidió a solicitud de la parte demandante, una corrección a la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad N.º 240- 2013, en el sentido de indicar que se profirió el 19 de noviembre de 2013 y no el 19 de octubre del mismo año, como se había indicado. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 15. La apoderada de ENTERRITORIO manifestó que la sentencia del 22 de septiembre de 2022, incurrió en defecto sustantivo por error inducido, que solo fue advertido en segunda instancia y que es posible de superar con el acta aclaratoria del ministerio público que conoció de la conciliación extrajudicial y, consignó erróneamente una fecha de celebración contraria al día en que efectivamente se llevó a cabo. 16.

Afirmó que la relevancia constitucional en el asunto es notable, por todos los efectos que trae la declaratoria de caducidad del medio de control y que quebrantan el derecho a la igualdad y al debido proceso de la entidad. Frente al requisito de la subsidiariedad, afirmó que al conocer la decisión de segunda instancia realizó todas las gestiones necesarias, especialmente la consulta y solicitud de corrección del acta de conciliación extrajudicial, con el fin de demostrar el error mecanográfico en que había incurrido la procuraduría y al obtener su rectificación procedió a presentar esta acción constitucional, al no contar otro mecanismo ordinario o extraordinario para defender sus intereses. 17.

Realizó un amplio resumen de algunas sentencias de la Corte Constitucional que han definido el defecto sustantivo y su configuración, así como su relación con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el exceso ritual manifiesto, para resaltar el error inducido en el que incurrió el tribunal accionado. Transcribió el acta de corrección proferido por el ministerio público y, el artículo 21 de la Ley 640 de 2000 que se refiere a la suspensión de la prescripción o de la caducidad al ejercer en tiempo la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.

Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 18.

Mediante auto del 16 de enero del 20233, el Despacho Ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en su calidad de autoridad judicial demandada. 19. De otra parte, ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de la Presidencia de la República, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el municipio de Suárez, por haber intervenido en el proceso de controversias contractuales radicado N.º 19001-33-33-008-2013- 00418-01. 20.

Por último, reconoció personería a la apoderada de la entidad accionante y requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario, a las autoridades judiciales relacionadas. 1.5. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones4 se allegaron los siguientes escritos: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 21.

La titular del Despacho se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó declarar su improcedencia, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Destacó que durante todo el trámite del proceso se respetó el debido proceso y no se configuró el “defecto fáctico”. De otra parte, remitió el vínculo de acceso al expediente ordinario. 1.5.2.

Presidencia de la República 22. Mediante escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de enero de 2022, la apoderada judicial de dicha dependencia afirmó que la accionante no acreditó ni refirió las razones por las cuales presuntamente se está vulnerando su derecho al debido proceso, ya que solo se limitó a indicar que en primera instancia se accedió a sus pretensiones y en segunda se declaró la caducidad del medio de control, sin advertir alguna apreciación sobre la falta de competencia o ataque contra el juez natural del proceso “ni mucho menos refiere que no se le hayan brindado las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, circunstancias estas que considera esta entidad, evidencian la 3 Índice 7 4 Índice 10 Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela respecto de esta entidad ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales vulnerados”. 23.

Resaltó las funciones del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para dejar claro que no se tratan de la misma dependencia y, en todo caso, destacó que no han quebrantado ningún derecho fundamental. Debido a ello solicitó “que se declare en favor de la Presidencia de la República la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos aducidos por el accionante y la falta de legitimación material en la causa por pasiva, o que subsidiariamente se niegue la presente acción de tutela respecto a esta Entidad”.

(Negrillas propias del texto) 1.5.3. Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio 24. Luego de referir sus funciones, la apoderada de la cartera ministerial solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora. 25. El Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Suárez – Cauca, pese a haber sido notificados en debida forma guardaron silencio5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por ENTERRITORIO-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 27.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 2.2. Solicitud de desvinculación 28. Pese a que el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio y la Presidencia de la República solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, en la medida en que, su vinculación se efectuó en calidad de terceros con interés y no como demandados, al haber intervenido en el convenio interadministrativo que dio 5 Notificación N.º 3032- https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen al medio de control de controversias contractuales, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona. 2.3.

Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 30.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2022? 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 33.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Subsidiariedad 36. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 37.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 38. Frente a los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, esta Sección considera que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado por cuanto, el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto, la entidad accionante alega que se incurrió en un defecto sustantivo por error inducido, que puede ser superado al revisar el documento que se corrigió con posterioridad al fallo de segunda instancia, pero que fue aportada al inicio del proceso ordinario. 39.

Para sustentar dicha postura, la tutelante explicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, tuvo como fecha de agotamiento del requisito de procedibilidad el 19 de octubre de 2013, pero en realidad dicho requisito se agotó hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad, situación que es fácilmente verificable con el acta de corrección que expidió la Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, el 25 de octubre del 2022.

Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En tal sentido, lo planteado por la parte actora, a saber, el posible defecto sustantivo por error inducido debe controvertirse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido es que se realice un nuevo cómputo del término de caducidad, a partir del documento corregido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, cuyo error mecanográfico no se advirtió con anterioridad, debido a que en primera instancia se encontró oportuna la presentación de la demanda. 41.

Por lo anterior, se evidencia que este cargo no supera el presupuesto adjetivo, de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en el cual la situación descrita por la entidad accionante se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. 42.

Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la actora se ajusta a alguna de las causales señaladas en la referida norma y, en razón a ello, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 2.6.

Conclusión 43. Por lo expuesto, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, se declarará la improcedencia de la acción, promovida por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO-, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación solicitadas por el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio y la Presidencia de la República, por lo indicado en la cuestión previa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-06716-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.