Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02796-01 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – Tutela de Fondo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta mora judicial alegada y su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2024 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José William Sánchez Páez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la salud, a su tranquilidad, calidad de vida y bienestar1.
Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dado trámite a la medida cautelar solicitada dentro una acción popular instaurada contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otros, y porque la Secretaría Distrital de Movilidad no ha implementado medidas de control para que no se desvíe el transporte de carga pesada sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69 por obras del metro de Bogotá. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 En la impugnación manifiesta que con los nuevos hechos (niega la medida cautelar) se le afectó su derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento del precedente Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Que se Ordene a la Secretaría de Movilidad para que apruebe la implementación de señalización Vertical de “PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA” y como puede ser: c. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o Sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9ª d. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64 e. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11 2.
Que se Ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá a adoptar junto con la Policía de Tránsito, medidas de Control para que no se desvié sobre la Carrera 10 entre Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA 3. Si es necesario para la implementación de estas pretensiones, solicito que se ordene una visita de un delegado del Distrito Bogotá o Secretaría de Ambiente, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que vive con su madre de 81 años en el barrio Quinta Camacho en la localidad de Chapinero, y que desde hace varios años se ha incrementado el ruido por fuentes móviles especialmente de carga pesada, sirenas de carros de emergencia y motores de alto cilindraje.
Por ello radicó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con solicitud de medida cautelar contra el Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad, en el que se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 16 de agosto de 2022 dispuso su admisión; vinculó al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Secretaría Distrital de Ambiente y corrió traslado de la medida cautelar consistente en la implementación de señalización vertical de "prohibido el tráfico de carga pesada sobre las carreras 9ª y 10 con calles 63 a 67 “entre otras.
Al proceso le correspondió la radicación nro. 110013335- 018-2022-00292-00. Posteriormente, en auto del 28 de noviembre de 2022, el juez negó la solicitud de medida cautelar. Decisión que fue confirmada en sede de reposición. Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2023, el juez declaró que no Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera sometido a reparto.
El proceso correspondió al conocimiento de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el número de radicación 25000-23-41-000-2023-00977-00. Mediante providencia del 4 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial avocó el conocimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos formulado por José William Sánchez Páez, a partir del auto admisorio de la demanda y negó el desistimiento radicado por el actor.
El 29 de abril de 2024, el señor Sánchez Páez solicitó el decreto de medidas cautelares en la acción popular para mitigar la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión del tránsito de vehículos de carga pesada cerca de su vivienda. El accionante informó que radicó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 11 de mayo de 2024 en la que solicitó (i) que aprobara la implementación de señalización vertical de «prohibido tráfico de carga pesado» en determinados puntos de la localidad de Chapinero; y (ii) que la Secretaría de Movilidad de Bogotá adopte junto con la Policía de Tránsito medidas de control y no se desvíen los vehículos de carga pesada sobre la carrera 10 ° entre las calles 64 y 69.
Sostuvo que el 26 de mayo recibió respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad en la que no se aprobó la restricción del tránsito de carga pesada y, en relación con la segunda solicitud, solo se creó un número de operativo que se ejecutaría dependiendo la disposición del recurso humano y técnico. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante expresó que interpuso la acción de tutela por cuanto, aunque desde agosto de 2022 cursa en la jurisdicción contenciosa una acción popular aún no se ha emitido sentencia ni se ha dado trámite a la solicitud de medida cautelar que interpuso el 29 de abril de 2024.
Expuso que la medida cautelar debería resolverse en 10 días y la sentencia en 40, según lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso (CGP), pero el despacho no ha cumplido los términos, lo que le permite suponer que la definición de la medida de cautela puede durar varios meses, razón por la cual considera que el mecanismo no es expedito y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, considera que dicha tardanza le ha generado afecciones en su salud y en la de su señora madre que también ha visto afectada su calidad de vida. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que en la decisión de este asunto se tome en consideración la sentencia T-672 de 2014 de la Corte Constitucional que, en un caso ferroviario, analizó la afectación de los derechos a la salud, a la intimidad, a la paz y a la tranquilidad con ocasión del ruido que generaba el tránsito de ferrocarriles.
También pidió que se tomara como precedente la acción popular nro. 2021- 00108, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá donde se decretó medida cautelar, al amparo del artículo 17 del Decreto 472 de 1998, para que la Secretaría Distrital de Movilidad, adoptara junto con la Policía de Tránsito de Bogotá medidas de control y desvíos viales para mitigar el impacto auditivo causado por los vehículos de carga pesada. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 7 de junio de 2024, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad.
Así mismo, vinculó como tercero con interés al Congreso de la República, a la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Local de Chapinero y a la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero, autoridades que actúan como demandadas dentro del proceso de acción popular 25000-23- 41-2023-00977-00. De igual manera ofició al tribunal accionado para que informara el trámite que dio a la medida cautelar solicitada por el señor Sánchez Páez y el listado de procesos que están pendientes de trámite con indicación del turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Congreso de la República – La División Jurídica del Senado de la República expuso que no le asistía legitimación en la causa por pasiva para hacer parte de este proceso constitucional porque la entidad no ha cometido falta alguna relacionada con el escenario de vulneración de derechos expuesto en la tutela.
A ese respecto, recordó las funciones de esa entidad consagrados en el artículo 6° de la Ley 5a de 1992. Manifestó que de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda se extrae que la parte activa del proceso constitucional debe estar integrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad.
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente.
El apoderado judicial de dicha entidad manifestó que el accionante efectuó sus peticiones a través de la acción popular que está en curso y no en ejercicio de la acción de tutela. Señaló que las pretensiones de medida cautelar que radicó el actor son las mismas que ahora expone en el proceso constitucional, por lo que la tutela es improcedente debido a que el mecanismo judicial ordinario está en curso.
Agregó que, cuando se debaten derechos de rango legal no se debe acudir a la acción de tutela sino a los mecanismos ordinarios y especiales de protección de los derechos de carácter legal y colectivo. Más cuando en el caso concreto no se advierte la posible concreción de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque actualmente se encuentra en trámite otro mecanismo judicial apto para procurar la protección de los derechos invocados. En caso de que se estudie de fondo la acción de tutela, pidió que se desvincule del proceso constitucional a la entidad que representa porque no le es atribuible la vulneración de derechos relatada por el accionante. 1.6.3 Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. La directora Distrital de Gestión Judicial (e), solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa entidad porque no es responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que en la actualidad se surte una acción popular fundamentada en los mismos hechos y pretensiones y es al juez natural de esa causa, a quien corresponde pronunciarse de fondo sobre la prosperidad de lo pedido por el señor Sánchez Páez. En esa línea, recordó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que el actor pueda elegir según su conveniencia. 1.6.4 Secretaría General del Senado.
El secretario General solicitó que se le desvincule de la acción de tutela debido a que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con las funciones legales y constitucionales de esa entidad. 1.6.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado ponente de la acción popular sub examine, efectuó una relación del trámite del proceso 2023-00977-00.
Explicó que el expediente fue remitido a esa Corporación el 28 de julio de 2023 y se avocó conocimiento en auto del 4 de agosto de ese año. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 21 de noviembre de 2023, donde además se negó la medida cautelar y se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente pasó a despacho para fallo el 1° de diciembre de 2023 y el turno para fallo es el 85 de 110 expedientes.
Respecto de la Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda solicitud de medida cautelar que se radicó el 29 de abril de 2024, informó que se resolvió en proveído del 12 de junio de 2024.
Advirtió que el trámite otorgado al proceso de protección de los derechos e intereses colectivos sub examine ha sido diligente y eficiente, pues no ha transcurrido ni siquiera un año desde que se radicó y se ha dado gestión al proceso en términos razonables. Luego, no hay lugar a declarar una mora judicial. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial en la decisión de la solicitud de decretar medidas cautelares por cuanto la gestión del proceso se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, sin que se materialice una dilación injustificada atribuible al magistrado que conoce la causa y de otra parte, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad por cuanto se encuentra en trámite de primera instancia la acción popular en la que se estudia la satisfacción de las pretensiones que hoy se exponen en ejercicio de la acción de tutela. 1.8 Impugnación. Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de julio de 2024, el señor José William Sánchez Páez presento impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Frente a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto de 12 de junio de 2024 negando su solicitud de medida cautelar y que este adolece de los defectos procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente.
Esto conlleva a que ocurra según su entender una variación en los hechos que originaron la acción de tutela ya que esto no satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo por cuanto el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar, con ello el juez de tutela debe mirar el requisito de subsidiariedad mas no la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la subsidiariedad manifestó, que, al existir nuevos hechos surgidos con el auto del 12 de junio de 2024, el juez de tutela debe entrar a resolver los defectos antes mencionados y no volverá pasar otra tutela solicitando que se deje sin efectos la providencia del 12 de junio de 2024. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que si bien frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las medidas cautelares solicitadas procede el recurso de reposición y/o apelación frente a los cuales ya interpuso, también es cierto que la resolución de ese mecanismo de defensa judicial tarda tiempo en resolverse, prolongando en el tiempo la vulneración del derecho a al debido proceso que son los nuevos hechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría General del Senado, solicitaron su desvinculación al considerar la primera que no le es atribuible la vulneración de los derechos relatados por el accionante y la segunda por cuanto las pretensiones no guardan relación con sus s funciones legales y constitucionales.
La Sala denegará dichas peticiones por cuanto sus vinculaciones se efectuaron en calidad de terceros interesados en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial y su improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad Para el efecto, en relación con los reparos dirigidos contra la providencia de 18 de julio de 2024 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) análisis sobre el requisito de la subsidiariedad; (iii) la mora Judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Análisis sobre el requisito de la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías fundamentales o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
Esto último significa, que está ante una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.4 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»5.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al 4 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso de las partes en un proceso.
Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.7. Caso concreto En primer término, se advierte que el actor cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no ha dado gestión a la medida cautelar solicitada dentro de la acción popular instaurada contra contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y porque la Secretaría Distrital de Movilidad por no ha implementado medidas de control para que no se desvíe el transporte de carga pesada sobre la carrera 10 entre las calles 64 y 69 por obras del metro de Bogotá. Por lo tanto, lo primero que se advierte es que el accionante reconoce la existencia de una acción popular en la que se tramita la decisión de una medida cautelar que comprende lo solicitado en esta acción de tutela pero que la autoridad accionada ha tardado en resolver.
Por ello, la primera instancia debió resolver si se configuraba la mora judicial alegada por el actor frente a la decisión de la medida cautelar incoada, razón por la cual al realizar el estudio debió por un lado efectuar un pronunciamiento al respecto y por otro verificar si se cumplía con el requisito de la subsidiariedad en virtud a que se encuentra en trámite una acción popular en la que el señor Sánchez Páez formuló similares pretensiones que ahora presenta ante el juez de tutela.
La Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial en la decisión de la solicitud de decretar medidas cautelares y en lo demás declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior por cuanto no se ha proferido fallo al interior de la acción popular.
Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo del 18 de julio de 2024, reconociendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido auto de 12 de junio de 2024 en la cual negó la medida cautelar solicitada y que este adolecía de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente lo que en su parecer hace que ocurra una variación en los lechos que originaron la tutela.
Al respecto, resulta del caso precisar que dichos reparos formulados contra el auto en mención, el cual fue emitido en el transcurso de la presente acción de tutela, no podrán ser analizados en segunda instancia pues se trata de una decisión judicial que al no haber sido objeto de la demanda de tutela inicial los defectos que elevó el actor con la impugnación no pudieron ser estudiados por el juez de primera instancia. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, también se advierte que, de verificarse si el auto de 12 de junio de 2024 incurrió en los defectos alegados, se desconocerían derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento del a quo sobre el particular.
Es importante señalar que lo pretendido por el accionante tal y como lo manifiesta en su escrito, es el control y restricción de tráfico de carga pesada en una zona específica de la ciudad de Bogotá con ocasión de la contaminación auditiva y en el aire que genera, por lo que se trata de la protección de un derecho colectivo con incidencia en una comunidad específica.
Siendo así, dicho problema jurídico deberá ser resuelto dentro de la acción popular que cursa actualmente y a la cual se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, por lo que el juez de tutela tiene vedada la función de inmiscuirse en el análisis de la presunta lesión del derecho colectivo, ante la existencia del mecanismo de defensa principal y efectivo como es el medio de control de protección de que se trata.
Ahora bien, respecto con la mora judicial se observa que si bien cuando se instauró la acción de tutela no se había proferido la decisión en la que la parte actora pretendía se expidiera que era lo relacionado con la medida cautelar, en el transcurso de la misma se profirió el auto de 12 de junio de 2024 negando dicha medida, por ende, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por subsidiariedad y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ante la presunta mora judicial, toda vez que en el transcurso de este mecanismo el tribunal accionado emitió el auto que resolvió sobre la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniegase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría del Senado.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: José William Sánchez Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02796-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»