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11001031500020250218700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ines Ramos Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital.

Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Inés Ramos Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Inés Ramos Rodríguez presentó escrito de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso con radicado núm. 11001-33-43-058-2016-00594-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes y argumentos de tutela 1. La parte demandante expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos y argumentos que se resumen a continuación: 2. La señora Ramos Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-43-058-2016-00594-021, autoridad que profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022. 1 El expediente ordinario con radicado número 11001-33-43-058-2016-00594-02 se encuentra visible en la plataforma Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Apelada la anterior decisión por las partes demandante y demandada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos en auto del 30 de enero de 2024. Luego de agotada la etapa de alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 1 de marzo siguiente.

Por último, la señora Inés Ramos Rodríguez presentó solicitud de impulso procesal el 25 de junio de 2024, pero no obtuvo respuesta. 4. Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante argumentó que han transcurrido más de tres años sin que haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2022.

Además, afirmó que es una persona adulta mayor y que se vio obligada a renunciar al cargo que ocupaba, por lo que quedó desprotegida. 2.2. Pretensiones de tutela 5. La señora Inés Ramos Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2016-00594-02. 2.3.

Trámite procesal 6. Este despacho, en auto del 23 de abril de 20252, admitió la tutela; vinculó al presente trámite al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, como terceros con interés; requirió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contestó que no vulneró derechos fundamentales de la tutelante, que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, que la mora no puede ser imputable a las partes y que no se afectó el acceso a la administración de justicia. Solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo3. 8.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá indicó que emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, el 9 de diciembre de 2022, y que concedió los recursos de apelación interpuestos en contra de la anterior decisión, el 25 de abril de 2023, de manera que cumplió con sus deberes a cargo como juez ordinario4. 9.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sintetizó las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de reparación directa objeto de reparos, y sostuvo que «al expediente se le ha dado el 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02187-00, índice 4, certificado 907E026D8304F4C1 3B7C9E916A3BD28B 57197E7484D4160F BD17FCA5A63C7471. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02187-00, índice 9, certificado 0BC17E61F4BB7392 6DC5064B6EE2C92A 5467278D2CB6B7B3 6AEA494106E95ED3. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02187-00, índice 10, certificado 3F255D88DDCD9901 F7168C62C9E98A9D 7A15D0ED3EFF4B5D 24CB1F33F8AAFE6E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite legal correspondiente sin que exista circunstancia alguna que conlleve a la prevalencia de la emisión del fallo de este caso».

Agregó que el trámite de procesos se efectúa de conformidad con el sistema de turnos, los recursos humanos disponibles y la carga laboral del despacho5. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 11. La legitimación en la causa por activa de la señora Inés Ramos Rodríguez se encuentra acreditada, por cuanto es la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2016-00594-02 en el que, afirmó, se configura una mora judicial injustificada y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales que alegó vulnerados. 12.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario de reparación directa y de quien se predica la mora judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez6. 14. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable7; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»8. 15.

Pues bien, sería del caso entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto; sin embargo, la Sala advierte que se configuró un hecho que modifica el objeto de la tutela y que impone emitir un pronunciamiento. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02187-00, índice 11, certificado 36D3F669CEAB6324 81A11E0F922593B1 9481908BDF05407E 9D10C8A5586FCA22. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En el asunto bajo estudio, la señora Inés Ramos Rodríguez argumentó en el escrito de tutela que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación de sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2016-00594-02. 17.

Al respecto, la Sala revisó en la plataforma Samai las actuaciones visibles en el mencionado expediente ordinario y observó que, de acuerdo con el registro del índice 30, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2025, providencia que se encuentra en proceso de firmas electrónicas por parte de los magistrados que integran la Sala para su posterior notificación. 18.

En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»9. 19.

En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»10. 20.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala advierte que, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2025, desaparecieron las circunstancias que fundamentaron la acción. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por la señora Inés Ramos Rodríguez perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.

Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por la señora Inés Ramos Rodríguez en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 10 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02187-00 Accionante: Inés Ramos Rodríguez Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV